Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5099/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1877/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 5099/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104450
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6295
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0003759
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001877 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000745 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S:FONPORT,S.L. COVADONGA VALENCIA VALLINA PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ
RECURRIDO/S: Apolonia HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1877/2016 interpuesto por la entidad FONPORT SL. contra lasentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Apolonia en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Fonport S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 745/15 sentencia con fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó totalmente la demanda formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:'PRIMEIRO.- A parte demandante, Dona Apolonia , con DNA n° NUM000 , veu prestando os seas servizos por causa dun contrato de traballo de carácter indefinido e a xornada completa para a empresa Fonport S.L., cunha antigüidade de 04i09/2001 e unha categoría
profesional de óptica diplomada. Dona Apolonia percibía un salario mensual de 1.563,94 euros brutos, incluído o rateo das pagas extraordinarias (feítos non controvertidos).
SEGUNDO.- Con efectos do día 25 de agosto do 2015, a empresa demandada comunicou a Dona Apolonia o sea despedimento por medio da carta de despedimento achegada por ambas partes como documento no período probatorio, cuxo contido damos aquí como enteiramerte reproducido. Na carta se ele atribuía á demandante o seguinte comportamento: 'Como VD. Es conocedora, como consecuencia del despido de su compañera Martina motivado por el cobro de un servicio de reparación de montura a un cliente por un importe de 5 euros, importe que no fue facturado como es su obligación, la Dirección de la Empresa tuvo una reunión con todos los trabajadores, en cuya reunión estaba VD. Y, soprendentemente, tanto por sus propias confesiones y las de otras compañeras, como por información posterior que nos ha llegado a la Óptica, hemos podido constatar que Vd. viene realizando de forma habitual la misma práctica. Esto es, cobrar servicios de reparación y no meter en el programa de gestión (facturar) este dinero, todo ello, como no puede ser de otra forma, sin conocimiento de la dirección de la empresa. Como Vd. sabe, dicho servicio la empresa lo realiza de forma gratuita y sin coste alguno en todos aquellos casos de reparaciones menores y con el fin de fidelizar al cliente, siendo un hecho MUY GRAVE el que Vd, de forma voluntaria y por decisión estrictamente unilateral haya realizado el cobro de dicho servicio, agravando aún más si cabe la situación, el hecho de haber dispuesto Vd. de ese dinero a título personal y de haber engañado a la empresa y al cliente, por 10 que entendemos que ha incurrido Vd. en una falta MUY GRAVE que supone) transgresión de la buena fe contractual' (carta de despedimento achegada pola demandante e pola demandada no período probatorio).
TERCEIRO.- A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano.
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 21 de setembro do 2015, o acto tivo lugar o 18 de outubro do 2015, co resultado de intentada sen avinza (documento achegado coa demanda).'
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Dona Apolonia contra o a empresa Fonport S.L. DECLARO a improcedencia do despedimento efectuado á parte demandante con efectos de 25/08/2015. CONDENO a Fonport S.L., á súa opción, que deberá efectuar ante este Xulgadc no prazo de cinco días dende que lle sexa notificada a demanda, ben a que readmita á demandante Dona Apolonia no seu mesuro poseo e condicións de traballo, en cuxo caso deberá facerlie pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o día do despedimento, 25/08/2015 ata o día da notificación da presente resolución, a razón de 52,13 euros por día; ou ben, a que ile faga pagamento da cantidade de 30.591,51 euros en concepto de indemnización, en cuxo caso entenderase extinguida a relación laboral con efectos do día 25/08/2015.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 87.2 y 90.1 LJS, 319 y 326 LEC , y 24.2 CE ; y 24.1 y 120.3 CE, 97.2 LJS y 248.3 , 238 y 240 LOPJ ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículos 55.1 ET ; 5.a ) y 20.2 ET ; 54.1 y 2.d) ET ; y 219 LEC .
SEGUNDO.- 1.- Dos son los motivos de nulidad y ambos se rechazan. De entrada, el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -; pero no en otros supuestos en los que quepa la subsanación.
2.- En cuanto al primero de los motivos, la parte confunde la admisión de la prueba (documentos elaborados por la empresa aportados al Juicio) con la valoración (su examen y consideración en relación a su credibilidad por el Magistrado), de tal forma que considera que dichos documentos -por el mero hecho de admitirse como pruebas- harían fe de su contenido, prohibiendo la sana crítica del Magistrado, como si de unos documentos públicos se tratasen (y aun en éstos se admite la prueba en contrario). Los documentos aportados han sido elaborados por la parte y carecen de valor probatorio o, al menos, así lo ha considerado el Magistrado en uso a su sana crítica, esto es, se ha producido una inferencia de hechos a través del material probatorio, dando preferencia a unos sobre otros, mas ello no causa indefensión, sino que habrá de articularse por la vía de la revisión. En otras palabras, lo que se alega por la parte es una mera discrepancia jurídica, sobre valoración de pruebas, y no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que parece vincularse a la sana crítica. No ha habido la infracción postulada, puesto que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 790/15 , 06/04/16 R. 388/16 , 21/10/15 R. 2674/15 , 14/09/15 R. 219/14 , 10/06/15 R. 1224/14 , 12/05/15 R. 3831/13 , etc.-; la valoración de la prueba ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica ( STC 272/1994, de 17/Octubre ); y ello, implica que el Juzgador de instancia ha de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, lo que excluye deducciones arbitrarias, irracionales o absurdas ( STC 175/1985, de 15/Febrero ), habiéndose afirmado - STS 31/05/90 Ar. 4524- que la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial ( STC 24/1990, de 15/Febrero ). Y, en todo caso, esa actuación de acuerdo a las reglas de la sana crítica presupone una mínima actividad probatoria que sirva de fundamento a las conclusiones de hecho ( STC 37/1985, de 08/Marzo ; STS 21/03/90 Ar. 2204; y SSTSJ Galicia -entre otros- 18/05/10 R. 4745/06 , 26/10/09 R. 2298/09 , 06/06/08 R. 1888/08 , 10/10/05 R. 3546/05 ,...). Empero, no es este el caso presente, pues en la Sentencia de Instancia se realiza una relación de los motivos que llevan al Magistradoa quonegar credibilidad a los doc. número 4 a 11 de la recurrente. Se rechaza el motivo.
3.- En cuanto al segundo de los motivos, nuestra respuesta es idéntica: se desestima. No puede olvidarse que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados [o la manera de redactarlos] constituye facultad privativa de la Sala (así -entre otros precedentes anteriores-, SSTS 11/11/09 -rcud 38/08 -; 01/03/10 -rco 27/09 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, para todas, SSTSJ Galicia 29/10/15 R. 2945/15 , 14/10/15 R: 177/14 , 12/06/15 R. 703/14 , 28/01/15 R. 1597/13 , etc.) no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al «factum», sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el artículo 193.b) LJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo (así, SSTS 09/03/89 Ar. 1812 ; 22/03/90 Ar. 2323 ; 21/02/06 -rco 88/04 -; y SSTSJ Galicia citadas). Se rechaza el motivo.
TERCERO.- Ya en el campo de las modificaciones fácticas, ninguna puede acceder al relato histórico por tres motivos: por una parte y en cuanto a las numeradas como letras b) y c), se trata de prueba elaborada por la recurrente y, por lo tanto, carece -tal y como se ha considerado en la Instancia- de virtualidad alguna y, menos, de eficacia revisoria: no es literosuficiente. Por otra parte y en cuanto a la marcada con la letra d), las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 30/03/16 R. 2000/15 , 28/01/16 R. 4577/15 , 13/11/15 R. 4323/14 , 12/11/15 R. 3459/15 , 14/07/15 R. 337/14 ,...). Y, finalmente, en lo que respecta a la revisión identificada con la letra a), debe ser rechazado de plano, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 06/05/16 678/16 , 29/04/16 R. 3518/15 , 30/03/16 R. 2000/15 , 31/03/16 R. 31/16 , 10/03/16 R. 500/15 , 08/03/16 R. 185/16 , 24/02/16 R. 1215/15 , 19/02/16 R. 5019/15 , 18/02/16 R. 4746/15 , 15/02/16 R. 4152/15 , 04/02/16 R. 4987/15 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
CUARTO.- 1.- En relación a la primera de las censuras, la concerniente a la suficiencia de la carta, no puede acogerse y, con ello, se hará innecesario considerar el resto de motivos, salvo el que ha sido articulado indebidamente como una aclaración y que -no podría desconocerse- en trámite de recurso constituye una censura vía artículo 56.1 ET , que se cita y que, por ello mismo, entraremos a conocer. Pues bien, la carta adolece de una falta de concreción total, habida cuenta (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 12/05/16 R. 690/16 , 22/02/16 R. 4493/15 , 27/11/14 R. 3039/14 , 17/09/14 R. 2375/14 , 25/06/14 R. 1279/14 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a latriple finalidadde proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácterad solemnitatemy comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).
Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar. 6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).
En particular, hemos indicado ( STSJG 13/10/15 R. 3162/15 ) que «sin que preciso que en la carta de despido se incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se imputa -tal como pretende la parte actora en su recurso-, exigencia no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Convenio Colectivo del sector, pues el requisito fundamental y básico en que se concreten suficientemente los hechos que se imputan, dado que la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados (STJ Galicia de 2 de noviembre de 2010)».
2.- Sin embargo, sí será necesario que se identifique el comportamiento de una manera que permita a la trabajadora defenderse y, en la carta comunicada, lo único que hace la recurrente es imputarle comportamientos sin identificar fechas, clientes, cobros, número de ellos, etc., sino una actuación totalmente genérica, colocándola en una situación en la que es imposible que pueda llegar a desvirtuar dicho comportamiento, como tampoco es de recibo la designación de los eventuales testigos o que el conocimiento del ilícito ha tenido lugar por la declaración de la recurrida, sin transcribir en qué consistió dicho reconocimiento; en realidad, no se le imputan hechos (entendidos como una acción individualizada por una data y un cliente), sino una realidad difusa, etérea, genérica, que no cubre las exigencias del artículo 55 ET y coloca a la Sra. Apolonia en una situación de total indefensión. Se rechaza el motivo y, con ello, huelga pronunciarse sobre la graduación de los hechos.
3.- Por lo que se refiere a la indemnización, la recurrente tiene razón en parte, en cuanto se ha cometido un error a la hora de calcularla, puesto que la indemnización es de -en realidad- de 30.374,71€; obtenida con unos parámetros de antigüedad 04/09/01, fecha de extinción 25/08/15 y módulo salarial mensual de 1.563,94€ -y ello, de acuerdo con lo dispuesto en la DA Quinta del Ley 3/2012 : primer plazo, hasta el 11/02/12, 24.294,63€; y segundo plazo, desde esa fecha, 6.080,08-. En cuanto a dicho aspecto, es una consolidada jurisprudencia del TS ( SSTS 27/10/05 -rcud 2513/04 -; y 30/06/08 -rcud 2639/07 -) el considerar que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente ha de calcularse dividiendo el salario anual entre 365 días, y luego multiplicarlo por 45 [ó 33 ó 20, según el caso] días por año trabajado (computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase [ SSTS 31/10/07 -rcud 4181/06 - y 12/11/07 -rcud 3906/06 -]). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación en parte del recurso que ha sido interpuesto por la empresa «FONTPORT, SL», revocamos la sentencia que con fecha 25/01/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Vigo , y declaramos que la indemnización a abonar es de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (30.374,71€), manteniéndose el resto de pronunciamientos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

