Última revisión
03/02/2003
Sentencia Social Nº 51/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4605/2002 de 03 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 51/2003
Núm. Cendoj: 28079340012003100042
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4605/2002
Sentencia número: 51/2003
Mª PZ.
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL
En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil tres habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE SM. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de suplicación número 4605/2002 formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del M° DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia de fecha 8 DE JULIO DE 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID en sus autos número 288/02 seguidos a instancia de Dª Estela representada por el Letrado D. Agustín Camara Cervigon frente al organismo recurrente en reclamación de derechos siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. La demandante Dª Estela viene prestando servicios por cuenta y dependencia del ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desde el 01-10-82, con la categoría profesional de Maestra (doc. N° 1 de la parte demandada).- 2°. La demandante presta sus servicios en la Consejería y Oficina Laboral en Londres (Reino Unido).- 3°. La Subdirección de Personal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha reconocido a la demandante tiempo de servicios prestados a efectos de cómputo de antigüedad y trienios en fechas 23-01-92, 07-09-94,08-09-97, 20-09-00 (doc n° 3 de la actora).- 4°. La demandante figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .- 5°. Se ha formulado reclamación previa el 30- 01-02. La demanda ha sido presentada el 11-04-02.- 6°. El Juzgado de lo Social n° 1 de esta capital dictó sentencia en fecha 15-11-95, autos 547/95 por la que desestimó una reclamación de cantidad en concepto de trienios basándose en que la actora estaba excluida del convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo conforme al (art. 1.2.e) del citado convenio.- 7°. El contrato de trabajo de la actora fue concertado en Madrid (doc. 1 parte demandada).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Estela contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, y en consecuencia se reconoce el derecho a la actora a que le sea de aplicación el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, y condeno a organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de enero de 2003 señalándose el día 29 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró aplicable a la relación laboral entre partes el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, presenta recurso de suplicación la Abogacía del Estado en la representación y defensa que ostenta, siendo impugnado de contrario. El recurso se articula en dos motivos. En el primero se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero, con la siguiente redacción: En los certificados expedidos por la mencionada Subdirección se hacía constar expresamente en el apartado relativo al convenio la expresión "personal laboral sin convenio".
En efecto, en los acuerdos de reconocimiento de trienios, expedidos a partir del día 23 de enero de 1992, aportados por la propia demandante (folios 40, 42, 44, y 46) figura la frase "personal laboral sin convenio", por lo que se acepta la adición fáctica pretendida.
SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, el Abogado del Estado formula un segundo motivo al considerar que se han lesionado el art. 1.4.6. del Convenio único y los arts. 82 y 83 del ET. En el desarrollo de este motivo, se argumenta que la norma convencional citada, interpretada literalmente, excluye del Convenio único al personal que fue contratado "sin convenio" entes del su entrada en vigor.
TERCERO: Esta Sección de Sala ha venido estableciendo de manera reiterada y uniforme en sus últimas sentencias sobre esta materia que el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración del Estado no es aplicable, además de otros supuestos, en los siguientes casos:
1.- Español contratado en el extranjero, obviamente, con la salvedad de que en el contrato se contengan una cláusula expresa de sumisión a la legislación española, caso en el cual sí sería aplicable dicho Convenio único-.
2.- Español contratado en España o en el extranjero con expresa sumisión a la legislación extranjera.
3.- Español contratado en España o en el extranjero con expresa exclusión de la legislación española.
4.- Español contratado en España, con o sin sometimiento a la legislación española, pero cuya relación se haya formalizado o se formalice expresamente fuera de convenio, en uso de lo previsto en el artículo 1-4-6° del propio Convenio.
En definitiva, la aplicabilidad del Convenio único viene condicionada, tanto por el lugar de la contratación como por la legislación que se pacta expresamente como aplicable al contrato.
CUARTO: Hasta sentencias recientes, esta Sección de Sala consideraba que la cláusula de exclusión del convenio o la frase "personal laboral sin convenio" o similar debía constar expresamente en el contrato. Sin embargo, este criterio no es pacífico y presenta inconvenientes de diverso orden cuando se trata de contrataciones anteriores al vigencia del Convenio único y, por tanto, concluidas al amparo anteriores convenios que de manera expresa excluían al personal laboral destinado en el extranjero, como ocurre en el supuesto de autos, por lo que entonces no era necesario, y hubiera sido superfluo, que, vigentes aquellos convenios, esta exclusión se hubiera hecho constar expresamente en los contratos.
Por ello esta sección de Sala cree conveniente modificar en parte el criterio seguido, exponiendo, como es de rigor y exige la jurisprudencia constitucional (Ss. TC. 52/1982, de 22 de julio; 60/198484, de 16 de mayo; 200/1990, de 10 de diciembre, o 104/1996, de 11 de junio, entre otras), las razones objetivas y las consideraciones que justifican el cambio de criterio. En concreto estima que, cuando se trata de contrataciones que se perfeccionaron con anterioridad a la vigencia del Convenio único, se han de tener en cuenta las consideraciones siguientes:
1. Que la vigencia de un convenio colectivo está limitada en el tiempo, de acuerdo con sus cláusulas y con lo prevenido en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores; precisando el número 4 de este artículo que "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". También es cierto que el Convenio Colectivo único, a diferencia de los que sustituye, para determinar su ámbito de aplicación, parece atender preferentemente al lugar en que se produce la contratación, en vez de al lugar en que fuese a tener lugar la prestación de servicios, lo que en aplicación de los anteriores convenios determinaba la exclusión del personal contratado para prestar servicios en el exterior.
2. Ahora bien, no puede olvidarse que la disposición transitoria primera del Código Civil dispuso que " se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen aunque el Código los regule de otra manera o no los reconozca" y que la disposición transitoria segunda del mismo cuerpo legal prescribe que "los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean validos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma...". Por consiguiente, a falta de otras disposiciones convencionales especificas, es a estos preceptos del Código Civil a los que habrá que atender para determinar las consecuencias y efectos de la sucesión y modificación de normas jurídicas; en este caso, las de dos convenios colectivos sucesivos.
3. Consiguientemente, si la contratación se llevó a efecto con anterioridad a la vigencia del Convenio único, el contrato de trabajo quedó configurado con las condiciones y elementos que imponía la normativa convencional anterior.
4. Las consideraciones anteriores, trasladadas al caso debatido, permiten deducir, a su vez, las siguientes conclusiones:
Que no es suficiente que el convenio posterior establezca una nueva regulación para que esta se aplique forzosamente a situaciones o derechos reconocidos con anterioridad, siendo necesario para ello que así lo ordene expresamente o se deduzca inequívocamente de la nueva normativa.
Es evidente que el Convenio colectivo único podía haber dispuesto que el lugar de la contratación (España o el extranjero) fuese también el elegido para determinar su ámbito de aplicación en relación con los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia; pero para ello hubiera sido preciso, según lo razonado, una norma que lo dispusiese así, clara y terminantemente.
CUARTO: Expuestas estas consideraciones, y teniendo en cuenta que en el Convenio Colectivo único no se contiene ninguna disposición que regule esta cuestión especifica, habrá que concluir que las contrataciones que con anterioridad a su vigencia se concertaron "fuera de convenio" (por disponerlo así el contrato o las normas convencionales entonces aplicables) continúan excluidas de la regulación convencional que se pretende, por lo que procederá la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
QUINTO: No procede la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL.
SEXTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
SEPTIMO: El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotada y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Madrid, de fecha 8 de julio de 2002 en virtud de demanda formulada por Dª Estela sobre derechos, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para absolver como absolvemos al Ministerio demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo n° 49. 28004- Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 N° Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel n° 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
