Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2007

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29/01/2007

Sentencia Social Nº 51/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4565/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100104

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004565/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00051/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4565/06

Sentencia número: 51/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4565/06 formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 139/06, seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra la sociedad recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandado Rodrigo presta servicios laborales por cuenta de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 10-4-80 en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales. Desde el 28-7-02 el actor ocupa puesto de sustituto de APT percibiendo un salario de 1.106,28 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Por Sentencia de 2-12-03delJuzgado de lo Social n° 33 de Madrid dictada en Autos 1091/03 se reconoció al actor una antigüedad en la empresa demandada desde el 10-4-80 a efectos del devengo de trienios, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.241,73 euros por el concepto de trienios por el periodo de 1-10-02 a 30-9-03.

TERCERO.-La empresa demandada sólo abona al actor el importe mensual de 12,12 euros en concepto de antigüedad que computa desde el 1-6-95.

CUARTO.-E1 valor del trienio para el año 2.005 para la categoría profesional del actor es de 16,49 euros.

QUINTO.-De estimarse la demanda la diferencia entre el importe de la antigüedad abonada y la que al actor le correspondería por el periodo de enero a diciembre de 2.005 incluidas 2 pagas extras es de 1.677,06 euros.

SEXTO.-Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Rodrigo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo condenar y condeno a la sociedad Estatal de correos y Telégrafos a que abone al actor la cantidad de 1.677,06 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3-10-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10-1-07 señalándose el día 24-1-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, acabó condenando a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a abonar al actor, quien viene prestando servicios sin solución de continuidad desde el 10 de abril de 1.980 por cuenta y orden de la citada sociedad mercantil, merced a sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal con la categoría profesional de Sustituto de APT, la suma de 1.677,06 euros en concepto de diferencias salariales habidas en el complemento personal de antigüedad del período que se extiende de 1 de enero a 31 de diciembre de 2.005, ambos inclusive. Recurre en suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringidos el artículo 60 b) y el epígrafe III, apartado 21 , de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la empresa demandada, que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 13 de febrero de 2.003 y cuya vigencia se inició en 1 de marzo siguiente. Hacer notar que la Juzgadora a quo entendió que la sentencia recurrida tiene acceso a la suplicación con base en la afectación general que cabe predicar de la cuestión material que en ella se aborda, criterio al que la Sala nada tiene que objetar, en armonía, por otra parte, con lo resuelto en supuesto similar por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2.006 , dictada en función unificadora.

SEGUNDO.- El discurso argumentativo que sigue este motivo, como dijimos único, es sencillo, y puede resumirse en que, a su entender, la aplicación del artículo 60 b) de la norma convencional en vigor impide el cómputo de los trienios que la resolución impugnada tomó en consideración para aceptar las diferencias retributivas postuladas en autos, razonando, al efecto, que: "(...) Por ello, ha de ser a partir del 1 de marzo de 2003, cuando habrá de computarse el tiempo necesario (tres años), para tener derecho a la percepción de trienios", dando a entender, pues, que el tiempo de prestación de servicios anterior a la vigencia del Convenio, aunque hubiese sido sin solución de continuidad, no puede ser tenido en cuenta a estos efectos en el caso de personal temporal. Nótese que el actor viene prestando servicios para la sociedad traída al proceso desde el 10 de abril de 1.980, haciéndolo con la categoría de Sustituto de APT, tal como luce en el primer ordinal de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. A su vez, recordar que según el ordinal tercero: "La empresa demandada sólo abona al actor el importe mensual de 12,12 euros en concepto de antigüedad que computa desde el 1-6-95", lo que, para empezar, parece contradecir abiertamente el argumento que sirve de soporte al motivo. A su vez, señalar que conforme al hecho probado segundo: "Por Sentencia de 2-12-03 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictada en Autos 1091/03 se reconoció al actor una antigüedad en la empresa demandada desde el 10-4-80 a efectos de devengo de trienios, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.241,73 euros por el concepto de trienios por el período de 1-10-02 a 30-9-03". Dicha sentencia, que es firme, figura a los folios 35 a 37 de autos, y de ella se deduce que la demanda a que la misma dio respuesta fue presentada en 28 de octubre de 2.003, esto es, una vez producida la entrada en vigor de la norma pactada de constante cita. Indicar, por último, que la Magistrada de instancia acogió las pretensiones actoras con base, precisamente, en lo dispuesto en dicha resolución judicial firme, argumentando para ello que: "(...) Al respecto debe destacarse que la Sentencia del Juzgado Social nº 33 reconoció al actor la antigüedad de 10-4-80 a efectos del devengo de trienios, por lo que no se puede ahora desconocer el derecho reconocido judicialmente por Sentencia firme". En suma, aplicó las consecuencias que son propias del efecto positivo de la cosa juzgada material a que hace méritos el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamento que, por cierto, la parte recurrente no combate y al que no dedica argumentación alguna en el único motivo que articula.

TERCERO.- Sentado cuanto antecede, estamos en condiciones de abordar dicho motivo. Varias son las razones que conducen a su rechazo. Ante todo, la acertada aplicación que la sentencia combatida hizo del efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que si, rigiendo ya el I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la sociedad demandada, el actor promovió demanda judicial interesando que le fuera reconocida determinada antigüedad a efectos de cómputo de trienios, concretamente la de 10 de abril de 1.980, y tal pretensión, estando en vigor, hemos de insistir, aquella norma colectiva y, por ende, los preceptos cuya vulneración ahora denuncia el motivo, obtuvo pleno éxito, adquiriendo, al cabo, firmeza la sentencia que así lo dispuso, dicho pronunciamiento se erige en antecedente lógico del objeto procesal actual, cuya suerte está condicionada inexcusablemente por lo entonces resuelto, pues no es sino una consecuencia del derecho que fue declarado al demandante en el anterior pleito.

CUARTO.- Como tiene sentado la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.003 , recaída también en función unificadora: "(...) hay que considerar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Para ello hay que tener en cuenta que ese efecto, que hoy recoge el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Ambos elementos concurren en el presente caso (...)", añadiendo, más adelante, que: "(...) Por otra parte y frente a lo que afirma la parte recurrida, también es irrelevante que las cantidades reclamadas por antigüedad correspondan a un período distinto, pues lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, como señala la sentencia de 23 de octubre de 1995 , 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado', y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2002 ".

QUINTO.- Lo anterior sería más que suficiente para el fracaso del motivo, mas existen otras razones que abundan en ello. En efecto, si bien el Abogado del Estado entiende infringidos dos preceptos del Convenio, que, por otra parte, son excluyentes entre sí al referirse a colectivos de personal diferentes para los que, por el motivo que fuere, se pactaron condiciones laborales igualmente diversas, lo cierto es que toda su argumentación gira en torno a la interpretación del artículo 60 b) de la norma paccionada, precepto que, sin embargo y como acertadamente señala el actor en su escrito de impugnación, no le es de aplicación. En efecto, a éste, que desempeña la categoría profesional de Sustituto de APT, le es aplicable el régimen jurídico recogido en la Disposición Adicional Séptima del referido Convenio , pero no el previsto en cuanto a retribuciones en su artículo 60, ubicado en el Capítulo único del Título VI. Nótese que conforme al párrafo quinto del artículo 3.3 del Convenio Colectivo de constante cita: "(...) No serán de aplicación al personal incluido en los tres apartados anteriores las disposiciones del presente Convenio contenidas en los capítulos (...) y único del título VI (Del régimen retributivo), sino lo dispuesto en la disposición adicional séptima ". A su vez, entre el personal excluido de la normativa general, y sujeto, empero, a lo prevenido en dicha Disposición Adicional, está, según el párrafo inmediatamente anterior del mismo precepto convencional: "El personal laboral temporal que a la entrada en vigor del presente Convenio se encontrara encuadrado en alguna de las categorías del grupo I, subgrupo II (Personal temporal sustituto de funcionarios)". Finalmente, tan repetida Adicional, que desarrolla el comentado artículo 3.3, en su epígrafe I , referido a la clasificación del personal comprendido en su ámbito de aplicación, incluye dentro del Grupo I, Subgrupo II, esto es, el correspondiente al personal temporal que sustituye a funcionarios, a quienes ocupen, entre otras muchas, la categoría de Sustituto de APT, que, como se dijo, es la que tiene asignada el demandante, hoy recurrido. En suma, a éste no se le aplican las previsiones normativas del artículo 60 del vigente Convenio , ni, por ende, las relativas al complemento salarial de antigüedad recogidas en su párrafo b), por lo que han de decaer cuantos argumentos desarrolla la parte recurrente en relación con este precepto colectivo.

SEXTO.- Dicho esto, poner de manifiesto que el apartado 21, dentro del epígrafe III, de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo, dispone que: "El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas. Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60 por 100 del salario base (...)". Como se ve, se trata de un régimen jurídico que no coincide con el que contempla el artículo 60 b) de la norma convencional y que en nada se opone a las pretensiones ejercitadas por el actor, que la sentencia recurrida acogió. Mal cabe negar que la prestación de servicios del demandante, si bien instrumentada mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, se enmarca en el ámbito de una única contratación laboral, mantenida en este caso sin solución de continuidad desde el 10 de abril de 1.980. En tal sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.005 , dictada en casación ordinaria, si bien hace méritos al artículo 60 b) del Convenio Colectivo, sirve para aclarar lo anterior al proclamar que: "(...) Por otra parte, los complementos de antigüedad se reconocen a fijos y eventuales, si bien a estos últimos en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, expresión con la que se alude sin duda a períodos ininterrumpidos, careciendo de sentido establecer un complemento ad personam para quienes van generando antigüedad y perciben por ello el correspondiente complemento bajo la fórmula de cómputo de trienios mientras permanecen en idéntica situación". En definitiva, a despecho de lo que sostiene la recurrente, no estamos ante un supuesto de reconocimiento de servicios previos en sentido propio, habida cuenta que el trabajador continúa sujeto a contratación laboral temporal, que, pese a la concatenación de sucesivos contratos, se viene desarrollando de forma ininterrumpida, por lo que únicamente se trata del cómputo, a efectos de antigüedad, de la totalidad del tiempo de prestación de servicios transcurrido desde que inició la relación contractual de aquella índole que en la actualidad persiste, derecho en el que nada puede influir el carácter temporal de la contratación anterior a la entrada en vigor del actual Convenio Colectivo, ya que lo contrario equivaldría a ignorar el contundente mandato igualitario que se contiene en el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto introducido por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , y en el que la doctrina jurisprudencial se basó para reconocer el derecho del personal al servicio de la sociedad demandada sujeto a contratación temporal a devengar en iguales condiciones que el fijo el complemento de antigüedad, de la que es buena muestra, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.005 , asimismo unificadora. Cuanto se deja argumentado conduce al rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la sociedad estatal recurrente, con pérdida, por último, del depósito y de la consignación del importe de la condena que efectuó para recurrir.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 139/06 , seguidos a instancia de DON Rodrigo , contra la sociedad recurrente, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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