Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 51/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100017
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:59
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
N.I.G: 02003 34 4 2009 0100975
RECURSO SUPLICACION 0000824 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: HIJOS DE ANGEL GOMEZ CANO, S.L.(PROC. CONCEPCION PALACIOS GARCIA LDO BEATRIZ BARRIO GALLEGO)
Recurrido/s: Jeronimo (PROC. Mª. TERESA AGUDO SIMARRO. LDO. ANA MERCHAN CALATRAVA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000500 /2008
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 51 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 824/09, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de HIJOS DE ANGEL GOMEZ CANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 500/08, siendo recurrido Jeronimo y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30-3-2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 500/08 , cuya parte dispositiva establece:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jeronimo , contra la empresa HIJOS DE ÁNGEL GÓMEZ CANO, S.L., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 2.440,75 euros en concepto de complemento por Incapacidad Temporal, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C.".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- D. presta servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 26.12.2006.
SEGUNDO.- Con fecha de 08-12-06 el trabajador sufrió accidente de trabajo por el que fue dado de baja por incapacidad temporal hasta el día 21-11-07 en que es dado de alta (documento nº 3 de los aportados con la demanda).
TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Ciudad-Real.
CUARTO.- Fruto de la relación laboral indicada corresponde al trabajador percibir el complemento del subsidio por incapacidad temporal consistente en el 25% de la base de cotización de 901,75 euros correspondiente al mes de noviembre de 2006. Habiéndose devengado la cantidad de 2.440,75 euros correspondiente al periodo de 01-01-07 a 21-11-07.
Dicha cantidad no consta que haya sido abonada.
QUINTO.- Con fecha 08.02.2008 se celebro acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizo sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Hijos de Angel Gomez Cano, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda de la parte actora en reclamación de 2.440.75 ?, por el concepto de complemento de IT por el periodo de 8-12-06 hasta el 21-11-07 en que fue dado de alta, aunque el contrato era temporal y se extinguió validamente el 26-12-06.
SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción del derecho.
TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 1º y 4º según el siguiente tenor literal:
a) "HECHO PROBADOS-PRIMERO: D. Jeronimo presta servicios para la empresa demandada, en virtud de contrato de trabajo de duración determina, eventual por circunstancias de la producción celebrado en fecha 27-09-2006. Que la duración del contrato, según consta en el mismo, era desde 27-9- 2006 hasta 26-12-2006, y por tanto la relación laboral se extinguió en fecha 26-12-2006".
b) El HECHO PROBADO CUARTO: "Fruto de la relación laboral indicada corresponde al trabajador percibir el complemento del subsidio por incapacidad temporal consistente en el 25 % de la base de cotización de 901.75 correspondiente al mes de noviembre de 2006, cantidad ésta que percibe el trabajador y que abona la empresa en el nomina de diciembre de 2006, en la proporción correspondiente. El trabajador percibió 153.73 ?, en concepto de complemento del 25 % para alcanzar el 100 % de su salario real, (art. 25 del repetido convenio) correspondiente al periodo del 8 al 26 de diciembre, es decir desde el día de la baja, hasta el día en que se extingue la relación laboral entre trabajador y empresa.
CUARTO.- El motivo debe estimarse ya que ello se deduce de los documentos obrantes en autos:
- contrato de trabajo suscrito por las partes.
- Comunicación de dicho contrato al INEM
- Certificación de empresa al INEM
- Documento de liquidación y finiquito firmado por el trabajador de fecha 26-12-2006.
- Nomina de diciembre de 2006.
QUINTO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 49.1 c y 15 del ET , y errone aplicación del art. 25 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Ciudad Real.
La empresa alega que en el presente caso la relación laboral entre demandante y demandada era un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, celebrado con fecha 27/9/06 y extinguido en fecha 26/12/06, con lo que se llega a la conclusión de que a partir de la fecha de extinción del contrato referido no existe relación laboral entre demandante y demandada, y por tanto a partir de esa fecha, 26/12/06 no se puede aplicar el art. 25 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Ciudad Real, porque para que se apliquen normas reguladoras de relaciones laborales ha de existir algún tipo de relación laboral sobre la cual aplicarlas, hecho este que no se da en el presente caso, ya que entre las partes en litigio a partir del 26/12/06 dejó de existir el vinculo laboral nacido del contrato que consta en autos, por extinción legal y ajustada a derecho del mismo.
SEXTO.- Esta Sala considera que la resolución del juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) Esta Sala en Sentencia de 2 de junio de 2008 ya reconoció el derecho a un trabajador a continuar percibiendo el complemento de incapacidad temporal pese a la extinción de la relación laboral, disponiendo que:
"En síntesis, el supuesto de hecho contempla un trabajador contratado mediante contrato temporal con fecha de finalización el 18 de enero de 2006, que causa baja por accidente de trabajo el día 15 de enero de 2006, estando previsto en el Convenio Colectivo de aplicación la mejora hasta el 100 % de la base reguladora para la incapacidad temporal, centrándose la cuestión debatida en determinar si, a pesar de la extinción del contrato, el trabajador sigue teniendo derecho al percibo de la incapacidad temporal hasta la fecha del alta en cuantía equivalente al 100 % de la base reguladora.
La sentencia recurrida ha estimado la demanda del actor, reconociendo el derecho de la actora a percibir hasta la fecha del alta de la incapacidad temporal el 100 % de la base de cotización de 1.640.20 euros mensuales, por considerar que el hecho causante de la mejora de la base de cotización se produce estando vigente la relación laboral.
...Mediante tales alegaciones de infracción normativa la recurrente viene a sostener que el actor no tiene derecho a percibir complemento en la prestación de incapacidad temporal más allá de la finalización de la relación laboral, por dos razones: la primera, porque el contrato de trabajo que unía al trabajador con la empresa demandada se extinguió el día 18 de enero de 2006; y la segunda, por el valor liberatorio que tiene el finiquito firmado por aquél.
La extinción del contrato de trabajo no es elemento relevante para dar solución a esta cuestión porque el artículo 192, apartado segundo de la Ley General de la Seguridad Social declara: "No obstante el carácter voluntario, para los empresarios, de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a una mejora de la prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".
En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2005 (R.1068/04 ) declara la doctrina sobre la materia, ya expuesta en anteriores de 18 de noviembre de 1997 -dictada en Sala General-; 23 de diciembre de 1997; y 16 de mayo de 2000 del siguiente modo: "Al producirse el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, la empresa que colabora voluntariamente en la gestión, es la responsable del abono de esas prestaciones hasta tanto se produzca su extinción por causa legal, sin que pueda liberarse de esta obligación ni siquiera como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, porque este fin de la relación laboral no extingue el derecho de subsidio, ni altera el sujeto responsable del pago del mismo.
En el presente supuesto, habiéndose producido el hecho causante de la prestación mejorada estando vigente la relación laboral, el trabajador tiene derecho a seguir percibiendo la mejora del 100 % de la base de cotización hasta la fecha del ata, con independencia de la posterior extinción de la relación laboral".
En definitiva, tanto el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social como la jurisprudencia que lo interpreta, permiten concluir que la extinción de la relación laboral estando el trabajador en situación de incapacidad temporal con derecho a percibir complemento del subsidio de incapacidad temporal previsto en el Convenio Colectivo aplicable, no es causa justificativa para que la empresa extinga el abono de dicha mejora, viniendo obligada a satisfacerla mientras no finalice la situación de incapacidad temporal por alguna de las causas contempladas en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social .
SEPTIMO.- Por último partiendo de que se admitió la revisión de hechos y que el actor recibió como mejora la suma de 153,73 ?, dicha cantidad deberá ser descontada del total de 2.440,75 euros, por lo que tendrá derecho a la suma de 2.287,02 ?.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de HIJOS DE ANGEL GOMEZ CANO S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 500/08 , siendo recurrido Jeronimo , debemos declarar y declaramos que el actor tiene derecho a la suma de 2.287,02 euros por el concepto de mejora voluntaria (complemento de IT), correspondiente al periodo 27-12-06 a 21-11-07, sin imposición de costas y devolución de deposito y los 153,73 euros que se descuentan de la condena de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0824 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de enero de dos mil diez . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
