Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 51/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100068
Encabezamiento
Procedimiento: DEMANDAA U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0051/2012
Fecha de Juicio: 09/05/2012
Fecha Sentencia: 14/05/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000073/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: FED.ESTATAL,TRANSPORTES,COMUNICACIONES Y MAR DE UGT;
Codemandante:
Demandado: FEVE;CECIR; GENERALI SEGUROS; FSC-CC.OO;SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT;SINDICATO SEMAF;SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL;
Codemandado:
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
Se entabla procedimiento de conflicto colectivo, que no es el adecuado ya que existe un laudo arbitral en equidad al que se sometieron FEVE y los sindicatos UGT,CC.OO y CGT, en el que el árbitro cifra las aportaciones que FEVE debe hacer al plan de jubilaciones, y en consecuencia, lo que debe hacerse es acudir al procedimiento para la ejecución del laudo
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000073/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FED.ESTATAL,TRANSPORTES,COMUNICACIONES Y MAR DE UGT;
Codemandante:
Demandado: FEVE;CECIR; GENERALI SEGUROS; FSC-CC.OO;SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT;SINDICATO SEMAF;SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL;
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
S E N T E N C I A Nº: 0051/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
ENNOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000073/2012 seguido por demanda de FED.ESTATAL,TRANSPORTES,COMUNICACIONES Y MAR DE UGT; contra FEVE;CECIR; GENERALI SEGUROS; FSC-CC.OO;SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT;SINDICATO SEMAF;SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 30 de Marzo de 2012 por la representación Letrada de la Federación Estatal de Transporte, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores ( en adelante, UGT ) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Entidad Publica Empresarial de Ferrocarriles de Vía Estrecha ( en adelante, FEVE), la Comisión Interministerial de Retribuciones CECIR), solicitando se citase también por su posible interés en el pleito a Generali Seguros, así como a los Sindicatos CC.OO, CGT, SEMAF y el Sindicato Ferroviario Intersindical.
Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 9 de Abril de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.
Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 9 de Mayo de 2012.
Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la FEVE y Generali Seguros, no compareciendo la CECIR.
La parte actora ratificó su demanda, adhiriéndose a ella CC.OO, CGT y el Sindicato Ferroviario Intersindical.
La demandada FEVE contestó a la demandada en los términos que recoge el acta de juicio. Previamente alegó las excepciones de litispendencia, inadecuación de procedimiento y falta de acción.
Generali España SA de Seguros y Reaseguros se adhirió a las manifestaciones de FEVE.
Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes
Primero.-La FEVE rige las relaciones laborales en sus trabajadores por el XVIII Convenio Colectivo, que publicó el BOE de 21 de Septiembre de 2006.
La Disposición final 2ª del referido Convenio dispone lo siguiente:
' En aplicación de lo dispuesto en el art. 86.4 del Real Decreto legislativo 1/1995 , con la sobre excepción de aquello que pueda oponerse a los aspectos de índole normativa que resulten acordados en el presente Convenio, se mantiene en vigor la Normativa Laboral de FEVE...'.
El art. 227 de la Normativa Laboral de FEVE establece un ' Plan de Jubilaciones '. Su texto obra en autos y se da por reproducido.
Segundo.-La entidad FEVE y los Sindicatos UGT, CC.OO y CGT suscribieron el 16-2-2011 un compromiso arbitral en equidad, mediante el que pidieron al árbitro designado que resolviera sobre el monto de las aportaciones que la empresa debía abonar al plan de Jubilaciones para el año 2011.
El laudo resolvió que las aportaciones para el año 2011 ascendían a 711.100 euros.
Tercero.-La UGT estimó incumplido el laudo y promovió ante esta Sala acción de conflicto colectivo, que dio lugar al procedimiento 6/2012, reclamando el abono al fondo por parte de FEVE de 1.303.207 euros.
El fallo de la sentencia declara lo siguiente:
'En el proceso de conflicto colectivo, promovido por UGT, al que se adhirieron CCOO y SEMAF, desestimamos las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, alegadas por FEVE.
Estimamos la excepción de falta de acción, alegada por FEVE y absolvemos, por consiguiente, a FEVE y a GENERALI ESPAÑA, SA de los pedimentos de la demanda'.
Esta sentencia es hoy firme, por haberse desistido del recurso de casación que se planteó en su día ante la Sala IV del TS.
Cuarto.-FEVE, en diciembre de 2011, depositó en la entidad aseguradora Generali España SA para el plan de Jubilación la cantidad de 368.369,25 euros, que fue la cantidad que autorizó la CECIR.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.-A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de la documental que obra en autos, que ha sido reconocida de contrario, salvo los documentos numerados como 9 y 10 de los apartados por FEVE que no lo fueron por la parte actora.
Segundo.-La parte demandada alegó tres excepciones procesales: la de litispendencia, la de inadecuación de procedimiento y la de falta de acción, que han de ser examinadas con carácter previo dada su transcendencia para el signo del fallo y por afectar además al ordenamiento público del proceso.
La alegada litispendencia se basó en la existencia de otro proceso que fue sentenciado por esta Sala el 8-2-2012, y que ahora está pendiente de recurso de casación ante la Sala IV del TS. A lo largo del juicio se alegó por UGT que tal recurso había sido desistido por la central sindical que lo entabló, lo que fue reconocido por el representante letrado de FEVE, y en consecuencia se ha desvanecido la pendencia ante otro Tribunal que pudiera haber dado origen a la litispendencia que por consiguiente no puede ser acogida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero.-También opuso FEVE la excepción de inadecuación de procedimiento, que el art. 423.1 de la LEC sitúa en el dato de no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso.
Pues bien, en este caso la actora circunscribe el objeto del proceso a que por esta Sala se reconozca y declare que el fondo denominado plan de ahorro/jubilación ( del art. 227 de la Normativa Laboral de FEVE ), correspondiente al año 2011, debe estar dotado de la cantidad total de 711.100 euros, de los que faltan por abonar y se deben ingresar por FEVE en la entidad Generali España Sa, la cantidad de 332.730,75 euros. Más adelante especifica que esta cifra es la diferencia entre la cantidad que fija el laudo arbitral de 7 de Marzo de 2011, y la cantidad que depositó FEVE, cifrada en 378.369,25 euros.
El proceso de conflictos colectivos que regula la LJS en los artículos 153 a 162 tiene restringidosu objeto a aquellos casos en que la demanda afecte a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de la determinación individual, y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa ...
Lo que pretende la actora es evidente que no encaja ni puede ser subsimido en el supuesto que prevee el art. 153.1 de la LJS, pues lo único que pretende es que se le abone en su integridad, y no en parte, la cantidad que cifró el laudo arbitral, que tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento, equiparado a una resolución judicial firme. Así lo declaró esta Sala en su sentencia de 8 de Febrero de 2012 (autos 6/2012):
' Lo resuelto por el laudo debe equipararse a un pacto, de los regulados en el art. 38.2 EBEP , puesto que el objeto del compromiso arbitral era una de las materias, que correspondían estrictamente al ámbito competencial de FEVE, condicionado, en cualquier caso, al respeto a los límites presupuestarios, conforme dispone el art. 21.1 EBEP y a la autorización pertinente de la CECIR, de conformidad con las previsiones de los arts. 22 y 27 de la Ley 39/2010, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , que son aplicables a FEVE, a tenor con lo previsto en el art. 2.1 EBEP .
La jurisprudencia, por todas STS 16-10-2007 , EDJ 2007/199895 y 15/12/2008 , EDJ 2008/282634, viene defendiendo que el laudo firme produce efectos de cosa juzgada, siempre que concurra identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre lo resuelto en el laudo y lo pretendido judicialmente, ajustándose, de este modo, a la triple identidad exigida por el art. 222 LEC .
Así pues, debemos despejar si concurre la triple identidad, exigida por dicha norma y avalada por la jurisprudencia, entre lo resuelto por el laudo firme de 7-03-2011 y lo aquí pretendido, debiendo anticiparse una respuesta negativa, aunque coincidan esencialmente los sujetos intervinientes en el laudo y en el conflicto, salvo SEMAF y SF y también en el objeto de la pretensión, ya que allí, como aquí, se discutió sobre el importe de las aportaciones empresariales al Plan en el año 2011, pero no concurre, de ningún modo la misma causa de pedir.
En efecto, acreditado que el laudo de 7-03-2011 resolvió en equidad, podemos constatar que allí no se puso en juego la aplicación y/o interpretación de normas legales o convencionales, mientras que aquí se reclama una aportación de 1.303.207 euros para el año 2011, en aplicación del art. 227 de la Normativa Laboral, se hace evidente que falta la tercera identidad, exigida para la estimación de la excepción de cosa juzgada, por lo que nos vemos obligados a su total desestimación '.
Abundando en esta idea la citada sentencia sigue diciendo:
' La jurisprudencia, por todas STS 12-11-2002 , RJ 2003760, viene defendiendo que el laudo arbitral, cuyo compromiso arbitral se suscribe por sujetos legitimados con arreglo a lo dispuesto en los arts. 87 , 88 y 89 ET , como sucede aquí, vincula a los negociadores del convenio. - Por consiguiente, probado que FEVE, UGT, CCOO y CGT, quienes ostentan las legitimaciones expuestas, suscribieron el 16-02-2011 un compromiso arbitral en equidad, mediante el que pidieron al arbitro que resolviera sobre el monto de las aportaciones de la empresa al Plan para el año 2011, habiéndose demostrado que el laudo resolvió expresamente que las aportaciones para el año 2011 ascendían a 711.100 euros, desglosadas en 284.852 euros que debían consolidarse en el principal, más 426.248 euros aceptadas ya en el principal, equiparándose dicho laudo a un pacto de los regulados en el art. 38.2 EBEP , como razonamos más arriba, se hace evidente que dicho pacto sucedió a lo dispuesto en el art. 227 de la Normativa Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.4 ET y no cabe apoyarse en el mismo para fundamentar la pretensión actora, quien debe estar a sus propios actos, como se deduce del acuerdo de la comisión negociadora del XIX Convenio, celebrada el 7-07-2011, en el que se dio un redactado nuevo al art. 227 de la Normativa Laboral (hecho probado octavo).
Dichas conclusiones no pueden enervarse, porque FEVE solo haya ingresado al Fondo las cantidades autorizadas por la CECIR, que son inferiores a las establecidas en el laudo reiterado, ya que dicha actuación se podrá debatir en ejecución del laudo firme, pero no habilita la 'recuperación' de un precepto convencional, que fue sustituido por el laudo reiterado por la libre voluntad de quienes suscribieron el compromiso arbitral.
Aunque se haya acreditado que la empresa no ingresó la cantidad fijada en el laudo, porque no se autorizó por la CECIR, tal extremo deberá controvertirse, en su caso, en ejecución del laudo firme '.
Ha de estimarse pues esta excepción de inadecuación de procedimiento, lo que conlleva la imposibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto ahora debatido, siendo innecesario decidir sobre la excepción también planteada de falta de acción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, previo rechazo de la excepción de litispendencia alegada por FEVE y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento asimismo alegada, la demanda interpuesta por UGT, a la que se adhirieron CC.OO, CGT y el Sindicato Independiente Ferroviario frente a FEVE, CECIR y Generali Seguros, sin entrar a conocer del fondo del litigio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000073 12.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
