Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 51/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 376/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100048


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000376/2011, interpuesto por D./Dna. María Purificación , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001096/2009 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. María Purificación , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DONA María Purificación , nacida el NUM000 de 1973, prestaba servicios como Azafata, por cuenta ajena para las siguientes empresas y periodos:

SPANAIR, SA, de 03.12.97 hasta el 02.06.99, 547 días.

CIA HISPANO IRLANDESA AVIACIÓN, 01.01.00 hasta el 30.04.00, 121 días; 01.05.00 hasta el 15.02.01, 291 días; 16.02.01 hasta el 28.02.01, 13 días; 15.10.01 hasta el 14.04.02, 182 días; 01.06.02 hasta el 30.07.02, 44 días; 01.08.02 hasta 05.01.03, 158 días; 01.05.03 hasta el 31.10.03, 184 días.

FUTURA INTERNACIONAL AIRWAYS, 01.11.03, 1 día; 05.12.03 hasta el 07.12.03, 3 días; 18.12.03 hasta el 02.11.04, 321 días; 21.12.04 hasta el 03.01.05, 14 días.

Permaneció en situación de desempleo en los periodos siguientes:

De 01.03.01 hasta el 30.06.01, 122 días.

De 06.01.03 hasta el 30.04.03, 115 días.

Se da de alta en el Régimen Especial de Autónomos el 1 de marzo de 2005, permaneciendo en el mismo hasta el 31 de mayo de 2005, comprendiendo un total de 92 días.

SEGUNDO.- El 25 de mayo de 2005 sufre accidente de tráfico, siendo diagnosticada el 26 de mayo de 2005 de hemorragia intracraneal no especificada, hematoma epidural parietal derecho, posible fractura de penasco, fractura de humero, cubito y radio izquierdo desplazada, contusión pulmonar, policontusiones.

TERCERO.- En informe del EVI de fecha 30 de marzo de 2006, indico el siguiente cuadro clínico residual:

Traumatismo craneal grave, con fractura de base de cráneo y penasco; parálisis parcial facial; síndrome postraumático, estando en situación de incapacidad temporal desde el 24 de julio de 2004 comienza actividad laboral como Autónoma-Comerciante sufriendo el accidente referido el 25.05.05

Limitaciones orgánicas y funcionales: la situación no permite realizar una calificación ajustada a su capacidad laboral debido a no haber finalizado su tratamiento y recuperación.

CUARTO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la demandante, la Entidad Gestora en fecha 07.05.09, denegó la prestación solicitada, por no alcanzar las lesiones padecidas, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- El informe del EVI de fecha 30.04.09, que sirvió de base a la anterior resolución, senaló el siguiente cuadro clínico residual: accidente no laboral en mayo de 05 con resultado de fractura de penasco y huesos en miembro superior izquierdo (radio, cúbito y húmero), intervenida en julio de 2006 de discopatía lumbar. No objetiva limitación funcional en la actualidad.

Limitaciones orgánicas y funcionales: No se objetiva menoscabo para desempenar actividad laboral.

Indica como profesión de la trabajadora la de Autónoma-Comerciante.

SEXTO.- El Informe de valoración médica de 29.04.09, indica lo siguiente:

Exploración por aparatos:

Organos de los sentidos:

Oido: capacidad auditiva sin déficit para la conversación, marcha en tandem y Romberg negativos.

Vista: cierra los párpados completamente, no necesita oclusión para dormir.

Olfato y/o gusto: muy leve desviación de comisura bucal hacia la derecha, pronuncia todas las consonantes.

Aparato locomotor: cicatrices en mienbro superior izquierdo y columna de buen aspecto, balance articular de muneca y hombro izquierdo sin limitaciones; pérdida últimos grados en extensión de codo izquierdo; Bragard y Lassegue ausentes; balance muscular en miembros inferiores 5/5; deambulación normal; tolera puntillas y talones; no se palpa contractura en musculatura paravertebral. Exploración radiográfica.

En conclusiones indica: deficiencias mas significativas, accidente no laboral en mayo de 2005 con resultado de fractura de penascos, huesos miembro superior izquierdo intervenido en julio de 2006, discopatía lumbar; exploración física. No objetiva limitación funcional en la actualidad.

SEPTIMO.- En informe médico forense de fecha 05.04.08, después de analizar los distintos informes médicos y de explorar a la demandante, en el apartado de 'Consideraciones', indica que las lesiones sufridas por la actora 'no solo han mermado de forma sustancial y definitiva su capacidad física y laboral, también es obvio que los danos psicológicos son irreversibles a pesar de toda la cantidad de medicamentos ingeridos y las terapias recibidas.

Las pruebas Neuropsicologícas son claras con respecto al deterioro cognitivo que ya presenta la paciente a su joven edad, esto propicia la ansiedad, depresión irritabilidad y la labilidad emocional evidente en la entrevista a pesar del esfuerzo que realizaba para disimularla.

Todo esto es consecuencia clara del Síndrome de estrés postraumático, reforzado por los vértigos, la paresia del nervio facial, perdida de la agudeza auditiva y visual.

También las lesiones físicas representadas por el hombro doloroso, las limitaciones para la movilidad de ambos codos, la muneca dolorosa, la hernia discal lumbar intervenida y el material de osteosíntesis colocado en brazo, antebrazo, muneca y comumna lumbar, más el perjuicio estético representado por las cicatrices denotan a mi juicio clínico que este cuadro lejos de mejorar irá mermando la salud física y mental de la perjudicada de forma rápida por tanto sus limitaciones cada vez serán mayores'

OCTAVO.- La actora sufrió un traumatismo cráneo encefálico que le ocasionó secuelas sensoriales y funcionales.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.191,02 euros.

DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DONA María Purificación , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. María Purificación , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la demandante por infracción del art. 97 de la ley invocada , arts. 209 y 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 24 de la Constitución Espanola, así como doctrina que cita al efecto, interesando nulidad de actuacines dado que en el petitum de la demanda se había solicitado que se declarase como profesión habitual de la actora la de azafata de vuelo, además de que se reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta, entendiendo que como quiera que en los Fundamentos de Derecho se reconoce que la profesión es la de azafata, ello ha de concretarse en la parte dispositiva.

Esta Sala tiene dicho, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad delas resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.'

Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia en donde se viene a senalar, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005 , lo siguiente: 'hemos de partir de una cuestiones doctrinal, relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

1.-La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2.-En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.-En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «'factum'» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 ). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley»..'

Tiene establecido la doctrina: "... para decidir si la acción declarativa formulada es ejercitable en el proceso laboral, hay que recordar, como hace la STS de 6 de marzo de 2007 , la doctrina del Tribunal constitucional (sentencias 34/1984 , 71/1999 , 210/1992 y 20/1993) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de julio de 1987 , 8 de octubre de 1997 , 31 de mayo de 1999 y 20 de julio de 2001 ) que han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con 'la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter'."

Ahora bien, es evidente que la acción ejercitada es una declarativa de condena y el hecho de que se haya desestimado la misma no conlleva a que, partiendo de que la actora sea azafata, ello deba plasmarse en el fallo puesto que tal declaración ninguna incidencia puede tener cuando no se ha precisado a qué efectos se pretende la misma. Sería, pues, una acción meramente declarativa sin un interés concreto, efectivo y actual, por lo que no existiendo la posible indefensión que dice se le ha ocasionado, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la indicada representación para revisar los hechos probados séptimo y undécimo, proponiendo como textos alternativos los que se hacen constar en su escrito.

Se apoya en el informe forense así como en un informe privado del Dr. Octavio .

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario senalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

Los motivos no han de tener favorable acogida dado que de los documentos que fueran valorados en la instancia, no se deriva el error pretendido.

TERCERO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 191 c) de la invocada ley procesal, recurre dicha parte por entender se han infringido los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pretende el recurrente le sea concedida una invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 o, 137 párrafo 1 o c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5o del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

En sentencia 4/95 (Aranzadi 56/95) ha indicado: "Es preciso traer a colación la doctrina que esta Sala ya mantuvo en la Sentencia de 18 de Noviembre de l993 : 'conviene senalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Junio y 24 de Julio de l986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del Art. l35 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-l974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeno de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial según senala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna de l9-10-92 y de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (SS11-3-l99l/Asturias , 9-3-1992/La Rioja, concordantes con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo SS 2-11-l978 , 24-7-1986 y 9-4-l990, la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeno de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeno de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempenar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."

CUARTO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "... el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se senala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3o de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1o de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

QUINTO.- El motivo no ha de alcanzar éxito. El recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento de la Juzgadora de instancia, quien valoró las pruebas conforme a los principios de la sana crítica y las facultades que le vienen conferidas en el art. 97.2 de la invocada ley procesal.

La actora, azafata, según se constata en los hechos probados y en el Fundamento de Derecho Quinto, tuvo un accidente de tráfico en mayo de 2005, sufriendo un traumatismo craneal grave que le ocasionó secuelas sensoriales y funcionales. Éstas no tienen la consideración suficiente para que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta puesto que no ha quedado acreditado que la demandante no pueda hacer ningún tipo de trabajo. Por otro lado, tampoco hay constancia, tras la valoración efectuada por la Juzgadora, que las secuelas derivadas de ese accidente tengan la entidad suficiente para alcanzar la incapacidad permanente total que solicita y que la misma no pueda llevar a cabo sus tareas en su profesión de azafata, por lo que es evidente que el recurso ha de desestimarse, sin perjuicio que si la misma se viere agravada, pueda volver a instar la incapacidad. Es evidente que aunque la recurrente alegue que las lesiones se han agravado, no queda acreditado que, a pesar de que ese agravamiento haya tenido lugar, sea suficiente para declarar la incapacidad permanente total.

Todo ello nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. María Purificación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 17 de diciembre de 2010 en reclamación de Derechos- cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 , 229y 230 de la Ley Procesal Laboral , de 10 de octubre, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 600 euros así como el importe de la condena, deberá efectuarse por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberse efectuado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código no 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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