Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 51/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 6312/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 28079340042012100128
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0006312/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00051/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª-(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G:28079 4 0050826 /2011,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 6312/2011
Materia: DESPIDO
Recurrente/s:FCC AMBITO S.A.
Recurrido/s:D. Florencio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 167/2011
J.S.
Sentencia número:51/2012
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID, a 31 de Enero de 2012, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 6312/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jonatan Molano Navarro en nombre y representación de la mercantil FCC AMBITO S.A., contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil once , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, en sus autos número 167/2011, seguidos a instancia de D. Florencio frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 22-11-07, ostentando la categoría profesional de OFICIAL DE SEGUNDA y devengando un salario mensual de 1.573,74 euros con prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El contrato del demandante fue suscrito bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para la realización del 'servicio que tiene contratado con IBERIA LAE SA, en la zona industrial LA MUÑOZA, consistente en la gestión de residuos procedentes de sus talleres y la gestión de la estación depuradora de aguas residuales'. La duración del contrato era hasta 'fin de obra'
TERCERO.-Con fecha 24.12.2010 la empresa le ha comunicado que el contrato finaliza por terminación de la obra, con fecha de efectos 07.01.2011, mediante carta con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr nuestro
Ponemos en su conocimiento que con fecha 23 de diciembre el cliente IBERIA LAE nos ha comunicado la finalización de los servicios que le presta nuestra empresa con fecha 7 de enero.
Siendo su contrato laboral de obra o servicio determinado para la prestación de los servicios contratados por el citado cliente y dejando de existir como le hemos indicado en el párrafo anterior la causa objeto del mismo, mediante la presente formalizamos el preaviso establecido para la resolución de la relación laboral que le vincula a nuestra empresa y que tendrá efectos el día 7 de enero. A partir de esa fecha quedará rescindida la relación laboral que le une a nuestra empresa y procederemos a darle de baja en la SS en el código de cuenta de cotización correspondiente a nuestra empresa.
Asimismo le comunicamos que a partir del mencionado día, en las oficinas de nuestra empresa, tendrá a su disposición la liquidación y finiquito de las partes proporcionales que le corresponden, así como la indemnización legalmente prevista por la finalización de su contrato de obra o servicio.
Sírvase firmar el duplicado de la presente en prueba de recepción del original.
Atentamente'
CUARTO.- El articulo 13.2.3. del XV Convenio Colectivo General de la Industria Química establece que los contratos de obra y servicio que se establezcan por una duración que exceda de los dos años se convertirán en contratos de duración indefinida, si se han suscrito con posterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.
QUINTO.- El demandante recibió el 07.01.2011 recibo de liquidación y finiquito.
SEXTO.- La empresa demandada suscribió contrato de servicios para la gestión integral de residuos, contrato que comenzó el día 1 de Marzo de 2002, con una duración de cuatro años. El objeto del mismo era el de realizar todas las acciones necesarias para la destrucción o revalorización final de todos los residuos que se generen, tanto los conocidos hasta ahora como los que en un futuro puedan generarse, en las instalaciones de la Compañía IBERIA, en sus zonas industriales, Terminal de carga y Madrid, pudiendo ser ampliado dicho servicio a otras localizaciones de la Compañía. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31.12.2010, y finalmente prestó servicios la demandada hasta el 7 de enero de 2011 inclusive.
SÉPTIMO.-Con fecha 26 de abril de 2004 la empresa demandada suscribió contrato con IBERIA para la explotación y mantenimiento de la depuradora de motores, con duración de 4 años, iniciándose el servicio el 5 de mayo de 2004.
OCTAVO.- En mayo de 2004 se suscribió contrato de servicios para el mantenimiento y explotación de la depuradora taller de motores, zona industrial-2 La Muñoza con vertido al arroyo REJAS. A dicho contrato se añadió un ANEXO 1 para que se valoraran las adecuaciones y reformas a efectos de disponer de una oferta a precio cerrado.
NOVENO.- La empresa demandada cambió su denominación social. Con anterioridad se denominaba TPA TÉCNICAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SA, hasta el 3.12.07
DÉCIMO.- Es de aplicación el XV CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA QUIMICA.
UNDÉCIMO.-El demandante presta servicios desde el 08.01.11 para la mercantil CADAGUA, llevando a cabo trabajos en la misma zona industrial, si bien con una categoría laboral más baja que la que tenía en la empresa demandada y realizando servicio de recogida de residuos sólidos, que no realizaba anteriormente.
DECIMOSEGUNDO.- El demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno.
DECIMOTERCERO.- Se celebró acto de conciliación el 07.02.2011 que ante la incomparecencia de la empresa se dio por intentado y sin efecto.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de diciembre de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido de la demandante, condenando a la empresa a los efectos legales que a tal declaración corresponden.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada en el que, con carácter previo, manifiesta la complejidad que, a su juicio, presenta el recurso por la conexión entre los motivos que va a invocar y cuyo planteamiento le obliga a formularlo en la forma y manera que seguidamente expone. En tal sentido plantea como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la denuncia del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 2 del citado precepto legal . Tras exponer el contenido del precepto legal que invoca, considera dicha parte que la empresa CADAGUA se ha hecho cargo del servicio que ella prestaba, llegando a utilizar a sus trabajadores y no los de aquella empresa. Con ello quiere poner de manifiesto que se ha transmitido una unidad productiva autónoma, con las notas que aquel precepto legal define, y así entender causada la sucesión empresarial que invoca y que motivó la extinción de los contratos de trabajo que ella tenía con los que prestaban servicios en dicha unidad, al pasar éstos a la nueva adjudicataria del servicio que es lo que ha sucedido con el demandante, que sigue trabajando para la nueva empresa sin solución de continuidad.
Los dos motivos siguientes, bajo el mismo amparo procesal, denuncian la infracción del artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que no existe despido por seguir el trabajador con una relación laboral en el mismo servicio y actividad que el que venía siendo desempeñando bajo su relación jurídica, insistiendo en el cambio de empresario, por sucesión empresarial. Igualmente, denuncia la infracción del artículo 317.7 (sic 217.7) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que el juez de instancia tenía que haber tenido en consideración la disponibilidad y facilidad probatoria con que dicha parte podía contar para dejar constancia de la sucesión empresarial.
El motivo cuarto, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 81 de la citada ley , en relación con el artículo 80.1 b) del mismo texto y la jurisprudencia que identifica con la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2007 y las que en ella se citan. En este motivo se manifiesta que la única forma de resolver la pretensión articulada en demanda es la de emitir un pronunciamiento en orden a la sucesión empresarial lo que implica que deba apreciarse un litisconsorcio pasivo necesario para llamar al proceso a la otra empresa para la cual presta ahora servicios la parte actora, siendo además un defecto subsanable conforme al artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como último motivo del recurso, al amparo del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento laboral , se pretende la incorporación a los autos de unos documentos, consistentes en contratos mercantiles suscritos por Cadagua y los TC-2 de la plantilla de dicha empresa, correspondiente al periodo de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento que se ha efectuado por la parte recurrente al formalizar el recurso de suplicación lo primero que debemos advertir es que no existe complejidad alguna que obligue a un desarrollo de motivos como el que ha realizado la parte recurrente. Es más, precisamente el carácter extraordinario del recurso de suplicación obliga a mantener el objeto del recurso conforme a las reglas que el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral expone por cuanto que el primer objetivo que puede perseguir la impugnación de la sentencia de instancia es su nulidad, en caso de incurrir en infracción de normas procesales, ya afecten al desarrollo del proceso o a la propia sentencia, con el efecto de retrotraer las actuaciones al momento en que se haya provocado la indefensión por esas posibles irregularidades. El siguiente objetivo, sin existir defectos procesales, sería el de revisar el relato de hechos probados al ser la base sobre la que debe operar la razón jurídica que nos conduce al pronunciamiento y resolución de la controversia que ha resuelto la sentencia impugnada. Todo ello, previa resolución, en su caso, de la petición que pueda plantear, en este caso, quién recurre interesando la aportación al proceso de una documental, al amparo del apartado 231 de la Ley de Procedimiento Laboral que, de ser admitido necesariamente debería tener incidencia en los hechos probados lo que implica que, con base en esa documental, tenga que proponer la parte las revisiones fácticas oportunas que se desprenda de esa nueva prueba.
Pues bien, lo primero que debe analizarse es la incorporación de la documental que se pide por la parte recurrente, al amparo del artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , consistente en un contrato de servicios suscrito antes de la celebración del acto de juicio y unos TC-2 también anteriores a esa fecha. Ahora bien, esa incorporación se interesa para que por esta Sección de Sala la recabe de las entidades mercantiles que identifica.
En orden a la aplicación del artículo 231.1 citado, no es necesario recordar el contenido que ya transcribe la parte en su escrito de formalización de recurso, si bien es preciso poner de manifiesto lo que la jurisprudencia ha venido advirtiendo en orden a la aplicación del mismo.
Así, se ha dicho que 'La parte recurrente pretende la admisión en trámite de recurso de casación de los instrumentos a que antes se hizo referencia, amparándose para ello en los artículos 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con independencia de lo que luego se dirá, lo cierto el primero de los preceptos no resulta aplicable en trámite de recurso, en general......., como resulta obvio de su simple lectura, comparándola además con el artículo 271.1 y 2 LECv, que es el único que puede invocarse a estos efectos, en relación con el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero el artículo 271 LECv, precisamente prohíbe la aportación de nuevos documentos después de la vista o juicio, excepción hecha de los casos del número 2 del precepto, referido únicamente a sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa dictada o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones. .......................' ( ATS de 7 de Junio del 2011, Recurso: 4552/2010 ). Reiterando en este sentido que '..1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' ( ATS de 21 de Diciembre del 2011, Recurso: 2776/2010 )
En este caso, aparte de que esa documental no es a la que se refiere la jurisprudencia, existen otra serie de obstáculos procesales que no se pueden obviar.
Por un lado, la parte no puede invocar su desconocimiento por cuanto que pudo haberla incorporado en el acto de juicio, en donde ya se cuestionó la relación que pudiera tener la empresa Cadagua en la acción ejercitada por la parte actora. En ese momento era conocedora de lo que invoca y, en consecuencia, bien pudo pedir al juez de instancia que se solicitara esa documental, incluso como diligencias finales. Pero es más, la parte, a la vista de la demanda presentada pudo pedir el aseguramiento de la prueba, en la forma que ahora la solicita, pero en el momento oportuno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En consecuencia, además de no ser idóneos, tampoco es posible entender que esos documentos no eran conocidos por la demandada, ni que no pudiera obtener dicha prueba en momento oportuno, lo que implica su rechazo e inadmisión y no incorporación a las actuaciones en la forma que se solicita.
Y ello no podría eludirse por el hecho de que, según afirma en otro motivo, no tuviera conocimiento de esa circunstancia hasta el momento del juicio oral por cuanto que, precisamente, es la propia parte ahora recurrente la que, en contestación a la demanda y para negar la existencia del despido, invocó una subrogación empresarial en la relación laboral del actor, por la empresa que allí identificó, lo que implica que entonces pudo acudir a juicio y aportar la documental que ahora ha obtenido porque asistió a él conociendo la existencia de esas otras empresas.
TERCERO.- Tras la respuesta a la incorporación documental que se ha propuesto por la parte recurrente es hora de pasar a resolver los motivos del recurso por el orden procesal que corresponde a las consecuencias jurídicas que de cada uno pudieran derivarse.
Así, el primer que debe ser analizado es el que afecta a la nulidad de la sentencia y que se formula bajo el cuarto motivo cuyo contenido se ha recogido anteriormente y no es necesario reiterar.
En orden a la infracción de los preceptos legales que se invocan y que, en definitiva, entiende esta Sección de Sala que lo que se quiere denunciar es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, hay que decir que la sentencia no se refiere expresamente a tal excepción procesal porque realmente lo que denunció la parte fue una simple falta de acción por tener que asumir la relación laboral de la parte actora otra empresa. No obstante, aunque formalmente no se planteara la excepción que ahora trae al recurso la parte, se puede entender, en aras del principio de tutela judicial efectiva, que de sus alegaciones se desprendía tal efecto y, en último caso, esta Sala podría apreciarla de oficio.
La juez de instancia en momento alguno, anterior al acto de juicio, pudo advertir que en el procedimiento pudieran tener interés otras personas ajenas a las partes por cuanto que en la carta de extinción contractual nada se indicaba al trabajador de que su relación laboral pasaba a otra empresa por sucesión empresarial, con lo cual ni la parte demandante ni el órgano judicial de instancia podía advertir un necesario litisconsorcio pasivo.
Por otro lado, la sentencia de instancia rechazó la excepción de falta de acción porque, en orden a la presencia de otras empresas que pudieran estar implicadas en la relación laboral de la parte actora, no se ha aportado prueba de la que obtener esa posible vinculación laboral, que no solo la identificaba con la empresa Cadagua sino con Cespasa. Expresamente dice la juez de instancia que 'dada la orfandad probatoria de dicha manifestación no puede ser estimada'. Y ello, nos obliga en este momento procesal a mantener ese mismo criterio porque nos encontramos con igual situación probatoria que la existente en ese momento. Con lo cual, estaba negando, también, la necesidad de que pudieran estar en el proceso sujetos distintos a las partes.
A ello podría objetarse que en los hechos probados se declara que el demandante presta servicios para la empresa Cadagua, desde el 8 de enero de 2011, llevando a cabo trabajos en la misma zona industrial, con una categoría profesional distinta y con tareas diferentes. Tal circunstancia fáctica, a juicio de la parte recurrente, es suficiente para entender que esa empresa está implicada en la controversia. Ahora bien, tal y como está configurado el dato fáctico no es posible entender que de él se obtenga el efecto pretendido por la parte demandante y ello porque allí solo se indica que hay una empresa que trabaja en la zona industrial pero nada que la vincule al proceso y menos a la subrogación en la actividad desplegada por la empresa demandada.
En consecuencia, ante la falta de constancia de la existencia de una subrogación empresarial que hubiera motivado la presencia en el proceso de las empresas afectadas por las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la pretensión articulada en demanda, no es posible atender el motivo que plantea la parte.
CUARTO.- El siguiente motivo a resolver sería el formulado como tercero en tanto que afecta a la prueba, al ser denunciados preceptos legales relativos a la carga probatoria.
Pues bien, tampoco este motivo tendría sentido si no va acompañado de una revisión de hechos probados que la parte no ha propuesto a lo largo de los quince folios de escrito de formalización de recurso.
Así es, se manifiesta por la parte recurrente que fue en el acto de la vista cuando pudo constatar que el demandante prestaba servicios para otra empresa a la que también se reincorporaron otros de sus trabajadores, deduciéndose por ella, en ese momento, que se había producido una sucesión empresarial.
Esta afirmación de la parte y los efectos que pretende obtener de ella han sido rechazados anteriormente por cuanto que acudió al acto de juicio conociendo de aquellas circunstancias y lo contrario no consta.
QUINTO.- Como se indicó en el primer fundamento de esta resolución, como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 2 del citado precepto legal . Tras exponer el contenido del precepto legal que invoca, considera dicha parte que la empresa CADAGUA se ha hecho cargo del servicio que ella prestaba, llegando a utilizar a sus trabajadores y no los de aquella empresa. En los dos motivos siguientes, bajo el mismo amparo procesal, denuncian la infracción del artículo 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , al entender que no existe despido por seguir el trabajador con una relación laboral en el mismo servicio y actividad que el que venía siendo desempeñando bajo su relación jurídica, insistiendo en el cambio de empresario, por sucesión empresarial.
Estos motivos, que se refieren a la misma cuestión y, por tanto, deben ser resueltos conjuntamente ya que de lo contrario está la parte descomponiendo artificialmente el recurso, deben ser rechazados.
Y ello sobre la simple inexistencia de la circunstancia fáctica que debiera soportar la infracción denunciada.
Igualmente, y dentro de esos motivos, se denuncia la infracción del artículo 317.7 (sic 217.7) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar que el juez de instancia tenía que haber tenido en consideración la disponibilidad y facilidad probatoria con que dicha parte podía contar para dejar constancia de la sucesión empresarial. Nuevamente la parte está acudiendo a criterios probatorios que solo pueden incidir en los hechos probados y en este sentido ya hemos dicho que la falta de propuesta de modificación del relato de hechos probados impide constatar vulneraciones sobre la prueba. Por otro lado, no se podría admitir la dificultad probatoria cuando la parte ha solicitado, en momento procesal inoportuno, documental, lo que, ya deja vacío de contenido, incluso todo lo argumentado en el escrito de recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FCC ÁMBITO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha cinco de abril de dos mil once , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de D. Florencio frente ala empresa recurrente, en reclamación por despido y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer, si a su derecho conviene, RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con el último precepto citado que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por la entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2829- 0000-00-6312-11 que esta Sección Cuarta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la TGSS el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al art. 230/2 de la LRJS.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
