Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 51/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2013 de 22 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100046


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000051/2014

En Santander, a 22 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán siendo demandados el INSS-TGSS y Mutua Montañesa sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante, D./Doña Germán , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios profesionales como oficial de 1ª para la empresa REAL DE PIASCA S.L.

Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con MUTUA MONTAÑESA.

2º.- El día 24 de agosto de 2.011 el actor cayó de baja por enfermedad común con el diagnóstico: síntoma, queja, signo tórax NC', - folio 11-.

3º.- El actor fue atendido en el servicio de urgencias de Valdecilla el día 23 de agosto de 2.011 a las 21.45 horas.

En la exploración se identifica como dato positivo dolor a la palpación sobre hemitorax izquierdo y en el estudio radiográfico de columna dorso lumbar se identifican imágenes compatibles con aplastamientos de las vértebras torácicas a nivel de T 10 y T 8. Imágenes que no se interpretaron en dicha evaluación. Estableciéndose el diagnóstico de neuritis intercostal por las características del dolor.

La valoración se completó con una exploración que permitieses descartar proceso cardiovascular y se le recomendó tratamiento analgésico y relajantes musculares junto con reposos y seguimiento por su médico de cabecera.

Consulta de nuevo el 27 de Agosto 4 días más tarde por la misma clínica siendo valorado de nuevo sin identificación de las lesiones vertebrales, descartándose de nuevo tras causas de dolor torácico. En esta visita el paciente hace mención a que el dolor le apareció tras la realización de un esfuerzo. Vuelve a ser dado de alta por dolor torácico de carácter mecánico. Al no tener mejoría vuelve a consultar el día 3 de Septiembre con la misma sintomatología estableciéndose el diagnostico de dolor neuropático sin identificar el compromiso vertebral como origen del mismo.

El paciente es tratado en la última visita como dolor neural sin mejoría clínica por lo que vuelve a consultar el día 9 de Septiembre, en esta ocasión el registra de motivo de consulta recoge aportado por el paciente 'Accidente Laboral'. Tras la evaluación se mantiene el mismo diagnostico y ante la falta de respuesta se deriva a consulta de neurología que al revisar los estudios radiológicos identifica los compromisos vertebrales.

4º.- Iniciado a instancias del demandante expediente administrativo para la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de fecha 1 de marzo de 2.012 confirmando el carácter de enfermedad común de dicho proceso de incapacidad temporal.

Formulada reclamación previa, fue desestimada.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y declara que la situación de incapacidad temporal que afecta al actor desde el 24 de agosto de 2011, deriva de enfermedad común, rechazando la contingencia de accidente de trabajo que postula. Básicamente, negando que el día 23 anterior, sufriera accidente en el trabajo que diese lugar a la baja o agravase su enfermedad en la espalda. Valorando al efecto el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes; resaltando la falta de parte de accidente de trabajo el mismo día, así como, que acudió al servicio de Urgencias el citado día, fuera del horario de trabajo, y que el mismo trabajador no relata la posible existencia del mismo hasta el día 9 de septiembre de 2011, como consta en el informe del SCS del folio 20, de las actuaciones. Acreditando la patología torácica, pero no, el nexo causal con el trabajo; que también rechaza, como causa exclusiva de su dolencia.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con fundamento en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la nulidad de actuaciones, por pretendido quebrantamiento de forma, al momento anterior a su dictado, para que se procede al dictado de otra nueva. Por haber causado indefensión a la parte recurrente, con su dictado, con infracción de los artículos 97 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , así como del artículo 115 , 128 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Junto a los artículos 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a los artículos 225 a 228 , 319 y 326 del mismo Cuerpo legal e infracción de los artículos 240 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial , y artículos 14 , 24 y 102.3 de la Constitución Española . Artículo 9.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre , y art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida no recoge las afirmaciones, de hecho, consignadas en documento público, aportado al proceso respaldados por la presunción de certeza, del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y que, no está suficientemente motivada, sobre hechos planteados en demanda y probados en el juicio oral.

En concreto, sobre el contenido del citado informe de la Inspección de fecha 29-5-2012, informe médico de determinación de contingencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 18-6-2012, al imputarle la recurrida, la carga de la prueba del accidente, estima que se infringen los citados preceptos y el art. 115.3 que lo presume. Como en los mismos se concluye, y no se pronuncia sobre denuncia del trabajador a la Inspección, ni a otros informes que cita (de fechas 23-8- 2011, 27-8-2011, 3-9-2011, 9-9-2011, 20-9-2011, 30-9-2011, de los folios 57 a 60), de diversos servicios del HUMV. Causándole con ello, la postulada indefensión, pues, se le imputa falta de carga probatoria, cuando no valora la aportada. Denunciando, también, incongruencia omisiva, así como, vulneración de tutela judicial efectiva del recurrente, por la insuficiente e inexistente motivación, dejando imprejuzgadas las pretensiones suscitadas por el actor, en alusión a doctrina constitucional y jurisprudencial que refiere.

La doctrina sobre la pretendida incongruencia en las resoluciones judiciales, ante lo debatido en la instancia y lo en ella resuelto, contenida, entre otras numerosas, en auto del Tribunal constitucional de fecha 20-10-2003, núm. 327/2003 (EDJ 2003/241663), establece que, el principio constitucional de tutela judicial efectiva, también invocado (junto al de protección ante la indefensión y denegación de justicia), no obliga a una contestación explícita y pormenorizada, en las resoluciones judiciales, a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión o como causa de oposición por los litigantes. Pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio ; 56/1996, de 15 de abril ; 58/1996, de 15 de abril ; 85/1996, de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio ).

Para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que, 'en relación a estos últimos elementos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 75/1988 y 125/1989 , entre otras muchas), el principio de congruencia se halla íntimamente ligado con el de contradicción y con el derecho de defensa, por lo que puede tener relevancia constitucional. El art. 24 CE conlleva el derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo esencial, a los términos del debate y resuelva, si entra en el fondo del asunto como aquí sucede, las pretensiones deducidas por las partes, sin alterar las mismas en términos que se modifique lo consentido por ellas.

Respecto de esta cuestión, es también, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 29 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y 10 de junio de 1996 (núm. 98/1996), TC Sala 1 ª, S 19-11-1992, nº 200/1992 , rec. 307, BOE 307/1992, de 23 diciembre 1992. EDJ 1992/11427 y las que en ellas se citan, que 'el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una substancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'. Aún siendo compatible la congruencia, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico, sin que esté obligado a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes

Esta doctrina distingue, dos tipos de incongruencia: a) la omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de las alegaciones concretas no sustanciales; y, b) la denominada incongruencia 'extra petitum' que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.

Lo imputado en el recurso planteado, con fundamento evidente en los antecedentes, la alusión en la fundamentación jurídica de la sentencia y la pretensión contenida en demanda reproducida en el juicio oral, es que no se da respuesta a la alegación del actor, sobre un pretendido origen laboral de la baja cuestionada, por el hecho de no aludirse expresamente a informes aportados (de la inspección, de contingencia, facultativos...). Es tanto, una falta de pronunciamiento como insuficiencia del relato para fundar la decisión atacada, como de divergencia de la pretensión sometida a su enjuiciamiento, en atención a prueba propuesta, por la insuficiencia de carga probatoria que le imputa la recurrida.

Pero, ni la escueta remisión a las pruebas practicadas en la resolución judicial atacada que solo resalta aquellas en que finalmente funda su conclusión, es insuficiente al relato declarado y valorado en la fundamentación jurídica que en aquel se apoya; ni ello exime de que ha valorado en esta visión conjunta incluso los citados por el recurrente expresamente. Pues, de la recurrida, en su integridad, como a continuación se expone, más ampliamente respecto de la denuncia de infracción de normas propuesta, se alude a que lo probado, de todos ellos, ninguno es documental anterior al día 9 de septiembre, que es la primera referencia en el relato (también atacado), por el actor a los facultativos del pretendido accidente de trabajo.

Y, su revisión al no fundarse en documental fehaciente, no es posible que funde la pretendida indefensión, aquí, por falta de pronunciamiento. Que, no es tal, sino un rechazo claro a las pretensiones del actor, de que se anude a la contingencia de accidente de trabajo la situación de baja cuestionada, valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado a su presencia por la totalidad de litigantes, también, la propuesta en su integridad por el actor.

De forma contraria a lo que expone, en atención a este resultado de prueba propuesto por los demandados, lo que niega la recurrida, es la afectación de su espalda a sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, que precisa la aplicación posterior de la presunción de laboralidad del art. 115.2.f ) o 115.3 de la LGSS . Por el contrario, afirma que, únicamente, su causa es el estado patológico o común del actor.

Suficiente a la contingencia no laboral o de enfermedad común, concluida en el expediente administrativo tramitado y ratificada en la decisión de la instancia. Siendo el actor, a quien le incumbe en el extraordinario recurso de suplicación corresponde, solo en atención (dada la regulación del recurso interpuesto), a documental fehaciente que acredite su error, de forma evidente sin precisar conjetura alguna, de lo que está plagado el recurso. Documental fehaciente, que no precisa el magistrado de instancia, que puede valorar el conjunto de lo actuado, para llegar a una convicción o presunción judicial, que el recurrente también puede atacar, pero reiteramos, siempre en atención a documento fehaciente, que no es ninguno de los que invoca (como con mayor detalle se analiza a continuación).

Lo que se valora en el fundamento de derecho segundo, de la sentencia recurrida, es la prueba de la desvinculación de la enfermedad del actor, con el trabajo, por la enfermedad. Origen común o no laboral que avalan la contingencia concluida con desestimación íntegra de la demanda.

Pero, no solo por ello, sino los hechos constatados por los informes aportados (el de urgencias inicial o los posteriores hasta el día 9 de septiembre), o la ausencia de otros como parte inicial del accidente de trabajo, junto a las declaraciones de partes. Como no justificativos, de parte de los hechos en que se funda, como el sobreesfuerzo en el trabajo el día 23 de agosto.

En definitiva, en valoración conjunta de lo actuado, da mayor prevalencia a todos aquellos informes y datos, aportados por ambos litigantes, también, alguno de ellos aportado por el actor, que avalan el origen no profesional de la patología. Lo que, ni causa indefensión a la recurrente, pues, el art. 24 de la CE , no avala la valoración parcial e interesada del mismo activo probatorio de la parte recurrente, para concluir el origen laboral de la dolencia del actor. Ni supone divergencia alguna del planteamiento de demanda, sino precisamente -reiteramos-, la concreción fáctica de lo sucedido antes y en el momento del la baja, para la desestimación de la demanda.

Lo que se impugna por la parte recurrente es incongruencia de la recurrida, por valorar lo solicitado y no ponderar la fundamentación fáctica de la demanda. Pero, lo cierto es que, precisamente, en valoración de lo invocado por la parte actora que en su demanda alude a que la baja se debió a realización de su trabajo habitual; declara probado, parte de lo pretendido como el cometido laboral (su categoría profesional y que el 23 trabajó), aunque lo sea en atención fundamentalmente al relato de las demandadas, como parte normal de su trabajo, sin incidencia especial dado que finalizó su trabajo acudiendo a urgencias fuera del horario de trabajo.

Luego, ninguna indefensión de parte material se produce, ni omisión de pronunciamiento, sino una valoración de lo actuado contraria a su causa de oposición en la litis, que no ha tenido éxito. Sin desvirtuar lo solicitado, sino atendiendo al objeto de debate y causa de pedir, sobre la contingencia profesional de la baja que cuestiona el demandante, y a lo que se oponen las demandadas.

En consecuencia se desestima el motivo de nulidad de actuaciones solicitado, dado que la falta pretendida de pronunciamiento sobre el informe de inspección o de declaración de contingencia u otros facultativos, que en realidad, son valorados en conjunto con el resto. De lo que, la recurrida niega la existencia de conexión causal con el trabajo de la baja. Lo que, como se amplía a continuación, también impide en este recurso extraordinario de suplicación, su análisis, en primer término por la Sala, al no haber sido acogida la necesaria existencia de este sobreesfuerzo en el empleo, en la instancia, y fundarse en otros informes obrantes en las actuaciones de los que deduce el origen común o no laboral (el sobresfuerzo o un golpe, también pudo haberse producido fuera del trabajo), de la dolencia. Sin que el resultado de la prueba de declaración de partes o testifical (menos aun cuando no ha sido vertida a presencia judicial, sino por referencias del informe de Inspección), tenga acceso al mismo (art. 193.b) y 196.3 de la LJS de 2011).

Deduciéndose de lo actuado en la instancia, demanda y acto del juicio oral, y resuelto en sentencia, que, planteándose exclusivamente la contingencia del proceso de incapacidad temporal, por la patología: aplastamiento de vértebras torácicas a nivel T-10 y T-8, con el diagnostico de neuritis intercostal por las características del dolor. Con el curso que detalla en el ordinal fáctico tercero.

Por lo que la sala estima que, ninguna indefensión, por incongruencia se aprecia en la instancia, en que a los meros efectos de analizar la situación del actor desde el inicial dolor manifestado el día 23 de agosto. Proceso que le afecta con repercusión en región torácica, y la única declaración que se cuestiona, relativa al proceso de baja, que centra la parte dispositiva de la sentencia de instancia, se analizan conjuntamente la totalidad prueba practicada, no solo por la parte actora sino también por las demandadas, incluidos la totalidad de informes (del servicio de inspección, de declaración de contingencia, de los servicios públicos que le atienden), sin citar más que aquellos de los que resalta lo deducido (junto a otras pruebas como la ausencia de parte de accidente inicial o que la atención en urgencias inicial fuese fuera del horario de trabajo), para concluir desestimando, con claridad, la existencia de accidente de trabajo. En aplicación de lo previsto en el art. 115 de la LGSS , pero en el que se parte de una lesión acreditada por el trabajador, para la presunción de laboralidad, en el lugar y momento de trabajo, que aquí se concluye inexistente. Así como, la falta de prueba de que el trabajo sea su causa exclusiva, del art. 115.2.e) de la citada LGSS .

El hecho de que el trabajador haya formulado denuncia a la inspección, el art. 53.2 de la LISOS invocado, otorga presunción de certeza a los hechos directamente constatados por el funcionario actuante. Cuando lo acreditado en el informe referido por el actor (como a continuación se amplía en la revisión que pretende), del folio 102 a 104, es que la actuación de la Inspección se produce en mayo de 2012, meses después del pretendido accidente, con prueba testifical de encargado y otros empleados, así como del actor y su hijo; de lo que concluye el citado accidente de trabajo. Estas conclusiones, por ser jurídicas no vinculan la decisión de la instancia, ni a ellas alcanza la presunción de certeza que invoca la parte recurrente. Y, la presunción de certeza del art. 53.2 de la LISOS (que además admite prueba en contrario), no alcanza a las citadas valoración de pruebas que pudieron y no se practicaron (las testificales), a presencia judicial ( art. 92 de la LRJS ). Prueba que solo es valorable en la instancia, sin acceso al extraordinario recurso de suplicación formulado ( art. 196.3 de la LRJS ).

En cuanto al informe de determinación de contingencia de fecha 18-6-2012, también muy posterior al pretendido accidente, lo único que hace, respecto al pretendido accidente de trabajo, es remitirse a las conclusiones del anterior y las referencias del enfermo sobre el citado accidente. Sin que el actuante presencie, ni concluya, menos aun, con carácter vinculante el accidente laboral.

El hecho discutido en la litis, es que el proceso vigente deriva de enfermedad común o accidente de trabajo. Y, no causa indefensión, valorar los antecedentes previos (la Mutua aporta dichos antecedentes), coetáneos al día 23 de agosto, o posteriores, en su integridad. Sin que el Juzgador de la instancia, se vea limitado por declaraciones de contingencias relativas a este, en vía administrativa (la excepción de cosa juzgada solo la producen resoluciones judiciales firmes, según preceptúa el art. 222 de la LEC ). Ni tal análisis conjunto, a los meros efectos de la declaración aquí cuestionada, constituye defecto alguno sobre la resolución del contenido de la demanda o del análisis de la prueba practicada en el juicio oral por el actor. En la que además, en los ordinales segundo y tercero, ya se alude a los mismos y sus circunstancias, aclarando en la fundamentación jurídica de forma sucinta pero suficiente, en atención al art. 97.2 de la LRJS , porque otorga mayor valor probatorio a las que fundan la declaración de proceso común y no laboral. Las mismas (de entre la totalidad que cita la parte recurrente), que son valoradas en la sentencia recurrida.

Agotando incluso la pretensión del actor, cuando, ante la posibilidad de que se trate de una enfermedad de origen exclusivo laboral, también lo niega ( art. 115.2.e) de la LGSS ), respecto de una enfermedad que, no está listada en el Reglamento de enfermedades profesionales. Y, a tales efectos, la mera posibilidad de que el golpe o dolencia tenga tal origen que es, a lo sumo, lo que se concluye de la totalidad de informes (y por referencias del enfermo al encargado de la obra o facultativos que le atienden con posterioridad), no es suficiente.

SEGUNDO .- Con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión de varios ordinales fácticos de la recurrida.

1.- En primer término propone la adición al ordinal segundo probado, que, documentalmente, funda en el dictado del parte de los folios 11 y 69, que estiman justifican el carácter traumático del dolor que motivó la afectación laboral al trabajador, resaltado discrepancias que observa en el entregado al trabajador y el correspondiente al servicio público de salud, del tenor literal:

'En el parte de baja de 24 de agosto de 2011, ejemplar para el Servicio Cántabro de Salud, se hizo constar como diagnóstico de la baja el de: Síntomas del aparato respiratorio y otros Síntomas Torácicos. Código CIUE-9 MC'.

Pero, el citado parte en que se funda, ni constando unido a los folios que detalla, sirve a la pretensión que propone adicionar, por no ser relevante a la litis, el propuesto. Pues, lo que no justifica tal parte, ni en su integridad de ambas copias, es que la lesión se produjera como pretende el trabajador el tiempo y lugar de trabajo. Ya que, el obrante al folio 69, solo constata un síntoma torácico, sin mayor precisión atendible, insuficiente al recurso. Siendo el resto, que además no propone su adición en forma, una mera conjetura de parte, y por tanto inatendible, según el precepto en que se funda el recurso con relación al art. 196.3 de la LRJS que configura el formulado como un recurso extraordinario que no permite la nueva valoración de la totalidad de lo actuado en suplicación.

2.- Con igual pretensión revisora fáctica, interesa la modificación del ordinal tercero. Lo que funda, documentalmente, en el informe de Inspección de fecha 29-5-2012 (folios 105 y 106), informe de determinación de contingencias (folios 107 y 108) de fecha 18-6-2012; denuncia del trabajador a la Inspección de 11-1-2012 (folio 77); informes médicos de 23-8-2011, 27-8-2011, 3-9-2011, 9-9-2011, 20-9-2011 y 30-9-2011, de los folios 57 a 60. Informe de HUMV de 16-2-2012 (folio 84), atención en urgencias de 20-3-2012 (folios 20), e informe de HUMV de 26-3-2012 (folio 100). Para la sustitución del primer párrafo por el siguiente:

'El actor fue atendido en el servicio de urgencias de Valdecilla el día 23 de agosto de 2011, a las 21.45 horas, tras sufrir un accidente cuando trataba de levantar en el desempeño de sus tareas profesionales como oficial de 1ª y dentro de su jornada laboral, un peso de unos 70 kilogramos que le provocó fuertes dolores'.

Reiterar que la presunción de certeza del informe emitido por la Inspección, solo alcanza, como de la literalidad del precepto contenido en el art. 53.2 de la LISOS se desprende, a los hechos directamente constatados por el actuante. Y, que admiten prueba en contrario. Pero, ninguno de los propuestos, respecto de la forma de producirse se trata de tales hechos constados por quien suscribe el informe que funda el recurso. Como de su integridad se deduce, se basa en informaciones del propio actor, su hijo, del encargado y otros empleados, ninguno (salvo la declaración de partes), vertido a presencia judicial, lo que ha sido valorado en contra de las pretensiones del actor en conjunto con el resto de lo actuado. Y, tal valoración de la instancia, no siendo la citada documental fehaciente en lo que propone, respecto de la forma de producirse (lo pretendido respecto a que deriva de accidente de trabajo, es predeterminante del fallo y por tanto, inatendible), es oponible al relato atacado.

Tampoco el informe de valoración de contingencia, que como todos los que cita son posteriores al pretendido accidente, únicamente alusivo al anterior de la Inspección, o las referencias del enfermo al siniestro, supone prueba documental fehaciente oponible a lo concluido en la instancia, en valoración conjunta (también de este informe) que pondera el Juzgador de la instancia.

Y, en cuanto al informe de 23-8-2011 o los anteriores al día 9 de septiembre, en que por primera vez (lo que es valorado en el conjunto en contra de las pretensiones del actor). Ninguno evidencia error del magistrado al así ponderarlo, por el hecho de que los posteriores a esta fecha, de forma siempre imputable únicamente a la voluntad del enfermo, lo atribuyan a tal contingencia profesional, por referencias a los facultativos que le asisten.

En concreto, el obrante al folio 100 de las actuaciones que resalta el recurrente, es aportado en copia, no ratificado a presencia judicial, luego no documental fehaciente oponible a la valoración del magistrado de instancia, insistimos, también de este documento junto con otros. Que como en la recurrida se afirma es posterior (de fecha 20-3-2012). Y, en su íntegro texto, sigue reiterando, si bien con anterioridad al día 9 de septiembre, fijando la fecha de la primera referencia del enfermo a un posible accidente de trabajo en el día 27 de agosto. Que tampoco se corresponde a la inicial asistencia del día 23 de agosto o la segunda el día 24. Pero, que, en cualquier caso, ya hemos expresado, no es documental fehaciente susceptible de fundar el recurso.

En conclusión, resulta inalterado el relato de la instancia que también funda esta resolución.

TERCERO .- Finalmente, en orden a la infracción de normas también denunciada, la parte recurrente, con fundamento procesal en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , estima vulneración en la instancia de lo preceptuado en los artículo 115 y siguientes del TR LGSS , con relación a los artículos 128 y 130 del mismo Cuerpo legal y artículos 217 , 319 y 326 de la LEC ; art. 9.1 de la LPRL y art. 53.2 de la LISOS . Correspondiendo, entre otras funciones, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, elaborar informes a los Juzgados Sociales en las demandas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con presunción de certeza, con informes de 'apto' del actor para su empleo previos al siniestro (de 13-6-2011). Pretendiendo un sobreesfuerzo sobre un rendimiento superior a la media el día 23 de enero (el previo lo había sido inferior), sufriendo dolor torácico, pero continuó trabajando. Acreditando aun por informes posteriores que el día inicial no se hizo constar en la Historia clínica que el dolor derivada de un sobreesfuerzo y no se identificaron los aplastamientos vertebrales a pesar de que eran manifiestos, es el estudio radiológico. Como considera se evidencia, en la segunda visita a urgencias, cuando, indagando más profundamente en la amnamesis se pone de manifiesto la realización entre la aparición del cuadro clínico y el esfuerzo (levantamiento de peso), realizado durante la actividad laboral. Obtiene parte de baja por enfermedad común, y no solicita hasta octubre la calificación de accidente de trabajo, lo que estima no lo impide.

De nuevo, pretende el actor recurrente, atribuir valor de informe técnico facultativo, a expresiones, más propias de prueba testifical, en cuanto a un facultativo que muy posteriormente (en el año 2012), atribuye manifestaciones del actor en el primer servicio de urgencias el 23-8-2011 o el segundo el día 24, a que el dolor torácico se debió a sobreesfuerzo. Cuando, además, éste puede haberse producido tanto dentro como fuera del trabajo. Sin que tales manifestaciones tengan el valor de prueba fehaciente oponible a la valoración conjunta de la instancia, que ya valora estas reiteradas manifestaciones posteriores del enfermo a los facultativos que le asisten sobre su pretensión del origen profesional de su dolencia y su contenido en el informe facultativos que refiere el recurrente. Y, el hecho que se haya emitido el informe del servicio de Inspección, a denuncia del trabajador, reiterar que, tampoco, implica su vinculación a la decisión fáctica ni jurídica de la instancia.

Considera la parte recurrente que consta acreditado nexo causal entre el actual proceso y el suceso padecido el día 23-8-2011, al producirse un sobreesfuerzo en el trabajo que deduce del conjunto probatorio, aunque finalizase su jornada y acudiese a urgencias, con posterioridad al fin de su trabajo. Pero, siendo a lo sumo, lo acreditado (con carácter fehaciente), la posibilidad de que así fuese. Concluyendo la recurrida, del mismo conjunto, frente a cuya decisión no es posible atener a la interesada y parcial valoración de parte, al no citar documental fehaciente o pericial de superior valor a lo ponderado en la recurrida, no es posible concluir que sucediese como postula la parte recurrente.

Pudiendo ser derivado el estado que afecta a la zona torácica del actor, desde el inicio de la baja cuestionada, con dolor neuropático sin identificar, el compromiso vertebral como origen del mismo (lo que no ha sido atacado de forma efectiva, por el recurrente), compatible con aplastamiento de las vértebras torácicas a nivel T-10 y T-8, con neuritis intercostal, por las características del dolor, derivado de contingencia común.

Y, declarándose probado que el trabajador no ha sufrido una lesión o sobreesfuerzo el 23-8-2011, en lugar o tiempo de trabajo, que motivó su baja desde el día 24, siguiente. Junto a que tampoco prueba que sea causa exclusiva del mismo, el trabajo. Y, sin que ningún relato fáctico (deducido de documental fehaciente oponible al relato de la instancia), autorice a la vinculación del citado proceso con el trabajo. No constando y ello es previo a la aplicación de la presunción del art. 115.2.f ) o 115.3 de la LGSS , la existencia de lesión o agravación de la patología surgida en el trabajo y conectada con él. Ya que, además, dando prevalencia a la ausencia de prueba directa de esta lesión o agravamiento, sin que las declaraciones de parte o testigos (y éstos por referencia, ante el Inspector, no vertida ante el Juzgador de la instancia), se declara que el proceso no es accidente de trabajo. Que es a lo que remite el Juzgador cuando alude a la carga probatoria del art. 217 de la LEC . Sin que, por ello, incurra en infracción alguna, puesto que no se producen los hechos que precisan la presunción de accidente de trabajo contenidos en el art. 115 que no se presumen (que la lesión o agravamiento se haya producido en tiempo y lugar de trabajo).

El mero diagnóstico que es lo que fundan las diversa informaciones facultativas a que alude el recurrente (la práctica totalidad de las aportadas), por sí mismo (neuritis intercostal), ya se ha aludido con reiteración, que se trata de una dolencia que puede tener origen laboral o no. Luego ninguna infracción de los preceptos analizados se aprecia en la sentencia recurrida, cuando valora y da prevalencia a su origen común.

En la sentencia del TS de fecha 22 de enero de 2007 (rec. núm. 35/2005 , EDJ 2007/7441), la IT analizada que se considera derivada de contingencia común, lo es por confirmación del criterio de la sentencia recurrida, que así lo concluye. Considerando el Alto Tribunal que no constaba acreditado que la enfermedad (crisis cardiaca) determinante de este nuevo proceso se desencadenara, manifestara o agravara durante la prestación del trabajo, ni en el tiempo ni el lugar del trabajo, incluso, valorando circunstancias fácticas que aquí no concurrente, tales como, situaciones previas sí lo fueran.

De igual forma, aquí, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, si la sentencia recurrida declara que estando afectada la misma zona anatómica que postula el recurrente, en la baja cuestionada (la torácica), otorgada por enfermedad común. Considerando que no se ha probado en la litis, la conexión de la lesión en el tórax y el trabajo. Sin prueba (fehaciente), de la pretendida lesión o agravación en lugar y tiempo de trabajo. Dolencia que no excluye la etiología común o lesión o agravación por sobreesfuerzo fuera del trabajo, por la naturaleza de la enfermedad padecida.

La declaración de la existencia de ese imprescindible nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente, contenida en el precepto invocado en el recurso, no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctica a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto. Pudiendo llegar a conclusiones diversas sobre la existencia de nexo causal, distintas resoluciones sin ser contradictorias ( STS, Sala 4ª, de fecha 28 de septiembre de 2000, rec. 3690/1999 , EDJ 2000/36272, entre otras numerosas).

La Sala Social del TS ha venido dando a dichas lesiones el carácter de accidente al considerar que el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , establece una presunción que requiere la prueba en contrario evidenciadora en forma inequívoca de la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; pero, para ello, se declara que es preciso que se trate de enfermedades agravadas por el trabajo.

En aplicación de la doctrina expuesta, con relación a los elementos fácticos que fundan la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso y su confirmación, dado que la causa de la baja, otorgada inicialmente por enfermedad común, sin prueba por el actor, de la lesión a que se anude laboral, de la vinculación o nexo causal entre el siniestro y el estado posterior que impide el trabajo al actor. Por lo que no existe la infracción de normas denunciada.

CUARTO .- Con igual pretensión revisora jurídica, invoca la infracción del art. 115.2.e) de la LGSS , que considera accidente de trabajo, todas las enfermedades no incluidas en el art. 116 del mismo Texto, con motivo del trabajo, reiterando la prueba de inspección, y determinación de contingencia, y otros informes, que así pretende lo prueban, con doctrina suplicacional, en tal sentido, que refiere.

La doctrina jurisprudencial solo emana del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), no siendo determinantes pronunciamientos de otros Tribunales que, además, atienden a muy concretos relatos fácticos, en los que, en la instancia, se valoran circunstancias de conexión o no con el trabajo aquí, inexistentes.

Y, volviendo a la totalidad de informes que cita la parte recurrente, la valoración conjunta de los mismos, solo al magistrado de instancia incumbe, sin que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, las interpretaciones interesadas de parte del mismo activo probatorio sean posibles de atender. En virtud de lo preceptuado en el art. 97.2 , 193.b ) y c ) y 196.3 de la LRJS . Por lo que, de nuevo, concluyendo el magistrado de instancia que no se prueba que el dolor en tórax tenga, tampoco, causa exclusiva en el trabajo. Los citados informes facultativos (el resto solo son valorativos de testificales y declaraciones de partes), acrediten con fehaciencia, dicho carácter profesional que, además, debe ser 'exclusivo', no siendo suficiente su mera posibilidad, en el precepto invocado ( STS Sala 4ª, de 20-11-2006, rec. 3387/2005 , EDJ 2006/331245). Siendo, a lo sumo, esta posibilidad de que así fuese, lo deducido de los mismos, y por declaraciones del propio trabajador. No es posible, de igual forma, acceder a este motivo del recurso.

En consecuencia se desestima el recurso formulado y se confirma la decisión de la instancia que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Germán frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 26 de junio de 2013 (Proceso 654/2012), en virtud de demanda instada por el recurrente contra la MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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