Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 51/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100047
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE FEBRERO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de DOÑA Angelica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Angelica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, y subsidiariamente Total para el desempeño de su profesión habitual, condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 100% o, en su caso, del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos al 19 de diciembre de 2012, para los dos grados de prestación postulados.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común deducida por Dª Angelica frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª Angelica nació el NUM000 de 1961 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual administrativa.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 19 de diciembre de 2012, dictó resolución con fecha de salida 26 de diciembre de 2012, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- TERCERO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20 de febrero de 2013.- CUARTO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Síndrome fibromiálgico, con un primer diagnóstico acreditado por el Servicio de Reumatología el 27 de enero de 2012, que informa de 18-18 puntos fibrosíticos positivos, y prescribe como tratamiento la realización de ejercicio físico de forma regular, como yoga o 'agua', control de estrés y como analgesia antiinflamatorios o paracetamol, con control por médico de Atención Primaria. - Micoadenoma hipofisario, con aumento de secreción ACTH y probable síndrome Cushing, y probable miopatía esteroidea. - Laminectomía y discectomía L4-L5, con diagnóstico en julio de 2008. - Intervención quirúrgica por inestabilidad escafolunar bilateral. - Intervención de ambos hombros por rotura del tendón supraespinoso de ambos hombros por rotura del tendón supraespinoso.- Hipertensión arterial. - Dislipemia. - Hiperuricemia. En informe del Servicio de Traumatología de la Clínica Ubarmin, de la Dra. Dª Eloisa , fechado el 12 de junio de 2012, se indica que ha sido intervenida quirúrgicamente la demandante por una inestabilidad escafolunar bilateral dolorosa, y que se ha realizado artrodesis parcial del carpo, con injerto de la cresta ilíaca de ambas muñecas. Que queda un dolor residual en la muñeca derecha, y que fue también diagnosticada de rotura del tendón supraespinoso de ambos hombros, con intervención quirúrgica el 16 de marzo de 2012 en el hombro derecho, realizándose descompresión subacromial y la sutura tendinosa. Y concluye que en la actualidad se encuentra en tratamiento rehabilitador postquirúrgico, con evolución satisfactoria y pendiente de tratamiento quirúrgico en el hombro izquierdo.- Y en informe del Servicio de Traumatología del Dr. Luciano , fechado el 19 de junio de 2012, se realiza el diagnóstico de lumbalgia residual en paciente intervenida de hernia discal L4-L5 y omalgia derecha por tendinitis del supraespinoso. Se indica como tratamiento o recomendaciones el evitar realizar esfuerzos o actividades que impliquen la sobrecarga del raquis lumbar, tales como agacharse, coger pesos o permanecer mucho tiempo en las mismas posturas, con prescripción de antiinflamatorios con control del médico de cabecera.- En el último informe del Servicio de Traumatología, del Dr. Luciano , fechado el 17 de octubre de 2013, se indica como juicio diagnóstico el de lumbalgia residual en paciente intervenida por hernia discal L4-L5; cervicalgia por discopatías cervicales; omalgia derecha por tendinitis del supraespinoso; intervenida de hallux valgus bilateral en 2003 y con artrodesis escafolunar en 2010. Indica también que la exploración física es normal, sin déficit motor en las extremidades inferiores y siendo la marcha normal. Y concluye como recomendación el no realizar esfuerzos o actividades que sobrecarguen el raquis lumbar, tales como agacharse, coger pesos o permanecer mucho tiempo en la misma postura, sin que exista otra indicación quirúrgica.- Respecto del cuadro de fibromialgia, el último informe que se aporta está fechado el 11 de octubre de 2013, del jefe de la Sección de Medicina Interna del Centro de Consultas Príncipe de Viana, D. Ruperto , en el que indica como valoración diagnóstica el cuadro de fibromialgia, sin ninguna otra prescripción médica adicional, salvo la remisión al estudio y control que se realiza en los diferentes Servicios de Traumatología, Endocrinología y Neurocirugía.- En informe del Servicio de Endocrinología de 12 de abril de 2013 se informa que hay un posible diagnóstico de enfermedad de Cushing, a estudiar, y figurando el 29 de abril de 2013 ya como diagnóstico tal enfermedad por un micoadenoma hipofisario derecho, que exige ser intervenido quirúrgicamente. Con posterioridad a la valoración de las dolencias de la actora ha sido intervenida quirúrgicamente de tal dolencia el 23 de junio de 2013, siendo dada de alta el 29 de junio de 2013, y constando en el informe del Servicio de Neurocirugía el juicio de micoadenoma hipofisario derecho, habiéndose realizado como intervención quirúrgica la resección transesferonoidal, sin que consten residuales de tal intervención quirúrgica y patología.- En ningún informe de la red sanitaria pública consta que la demandante presente ningún tipo de deterioro cognitivo, ni dolencia psiquiátrica, ni afectación de las facultades superiores de la inteligencia o de la voluntad.- En la exploración física se objetiva la marcha conservada, con molestia en la marcha en las puntas en la región del metatarso, pudiendo realizar talones, con molestias en los giros y lateralizaciones del tronco en la región paravertebral lumbar derecha. No se palpan las contracturas musculares a nivel de musculatura paravertebral. En la flexión del tronco conserva distancia de dedos a suelo de 20 cm. y un shober 10-14 cm. El balance articular de las extremidades superiores refleja un hombro derecho completo, y en el izquierdo, intervenido en septiembre de 2012, presenta antepulsión 140, abducción limitada a 100º, con rotación interna conservada y externa completa. El lassegue es negativo, refiriendo molestias a nivel lumbar, principalmente en el lado derecho. Se aprecia también ligera atrofia bilateral del cuádriceps. Se objetiva dolor a la palpación de los puntos de fibrositis, compatible con el síndrome de fibromialgia. Se encuentra la paciente también consciente y orientada temporoespacialmente. Hay limitación para las cuclillas, que realiza pero con dificultad, y realiza monopedestación estática mantenida, con leve inestabilidad, y puede el tándem sin inestabilidad.- En informe de Neurofisiología Clínica se constata un patrón de contractura de los trapecios, patrón neurógeno, incompleto, pero evidente, en los músculos deltoides, bíceps, extensor común de los dedos y algo menos intenso en el tríceps; signos de neuropatía axonal motora, muy moderados en cubital derecho; y signos de neuropatía sensitiva en ambos medianos y cubitales. Los hallazgos neurofisiológicos confirman la existencia de contractura en trapecios y comprensión radicular, crónica, de las raíces C5, C6, y algo menos intensa en C7 bilateral.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 1.823,04 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 19 de diciembre de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b ) y c ) y 137 números 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Angelica sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar un mismo un párrafo en el que se refleje que aun cuando el diagnóstico fibromiálgico se acredita reumatológicamente el 27 de enero de 2012, la actora presentaba artralgias desde 2005, teniendo pautadas a fecha 14 de diciembre de 2012, entre otras medidas terapéuticas, el Tramadol, agonista opiáceo indicado para el dolor agudo o crónico de intensidad moderada a severa. Por su parte, tras la intervención quirúrgica en raquis lumbar, se siguen acreditando datos electromiográficos de compresión radicular crónica muy moderada, y seguramente residual. También, tras las operaciones por inestabilidad escafolunar bilateral, se objetiva dolor residual en la muñeca derecha con limitación funcional, verificándose, por el especialista público de Medicina Interna, datos de artritis en manos con dolor. La demandante presenta deterioro cognitivo severo, el cual se acredita a través de la exploración neurocongnitiva aportada al expediente administrativo, y cuya realidad y/o intensidad no fueron comprobadas por la médico evaluadora del EVI
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada puesto que todos los informes a que alude la parte recurrente fueron debidamente valorados por el Magistrado de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia y de ninguno de ellos se deduce error valorativo alguno que justifique las revisiones fácticas solicitadas.
SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b ) y c ) y 137 números 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera la recurrente que las lesiones y padecimientos que sufre le impiden realizar con un mínimo de eficacia cualquier tarea, resultando acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado - cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece un síndrome fibromiálgico de reciente diagnóstico tratado con analgésicos y ejercicio físico, lumbalgia residual tras ser intervenida de hernia discal L4-L5, omalgia derecha por tendinitis del supraespinoso intervenida en marzo de 2012 con evolución satisfactoria, sin que exista constancia médica de déficit cognitivo, esos déficit anatómicos, en su actual estado, sin perjuicio de una posible agravación, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual de administrativa, ni las tareas propias de otras muchas profesiones de corte liviano o sedentario que no precisen la elevación de los brazos por encima de los hombros o el mantenimiento de posturas forzadas del raquis lumbar o la bipedestación estática mantenida, como acertadamente expone el Magistrado de instancia.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Angelica , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra en el Procedimiento núm.392/13, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
