Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00051/2018
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: MHC
NIG:06015 44 4 2017 0002785
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000669 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Estanislao , Hernan
ABOGADO/A:ESTER MARIA RIVERA AULLOL, ESTER MARIA RIVERA AULLOL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:HORMIGONES Y ARIDOS EXTREMEÑOS SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000669 /2017 a instancia de D. Estanislao , y D. Hernan , que comparecen por si mismos asistidos de la Letrada Dª. ESTHER RIVERA AULLOL contra HORMIGONES Y ARIDOS EXTREMEÑOS SL, que no comparece pese a constar citado en legal forma
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 51/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Estanislao y D. Hernan presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra HORMIGONES Y ARIDOS EXTREMEÑOS SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El actor Estanislao prestó servicios en la empresa Hormigones y Áridos Extremeños, S.L., con una antigüedad de 13/09/2005, categoría de Auxiliar administrativo y salario a efectos del despido de 49,02€/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (f.7 a 16)
SEGUNDO.-El actor Hernan prestó servicios en la empresa Hormigones y Áridos Extremeños, S.L., con una antigüedad de 20/09/1996, categoría de Auxiliar administrativo y salario a efectos del despido de 25,34€/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. (f.7 a 16)
TERCERO.-Los trabajadores recibieron carta de despido por causas objetivas, razones organizativas, el 7/09/2017 y fecha de efectos el 22/09/2017, con el contenido que obra en los f.6, 8 y 9 que se da por reproducido. (f.6,8 y 9)
CUARTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, sin constar su afiliación sindical.
QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante la UMAC se celebró el 26/10/2017, concluyendo el mismo intentado sin efecto. La parte demandada no compareció al acto de conciliación, sin que a la fecha de su celebración obre en el expediente recibo de Correos de la carta certificada que le fue remitida el 16/10/2017. (f.14 reverso
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.
SEGUNDO.-Las parte actora impugna el despido alegando su improcedencia, por incumplimiento de requisitos de forma, no puesta a disposición de forma simultánea de la indemnización correspondiente y no ser ciertos los motivos en los que funda su decisión extintiva.
Respecto al defecto formal alegado, consistente en no haber entregado al trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente. El art. 53. 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece dentro de los requisitos que ha de contener la decisión extintiva la de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, precisando en el párrafo siguiente que cuando la decisión extintiva se funde en la situación económica y como consecuencia de ella no se pueda poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigirle su abono cuando tenga efectividad.
En este caso la carta de despido no indica la imposibilidad de entregar la indemnización, pero la empresa, citada en legal forma, no compareció al acto de la vista para acreditar que cumplió el requisito cuyo incumplimiento alegan los trabajadores.
TERCERO.-Por otro lado, el art.120 LJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el art. 105.1 LJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido (TCT 15/2/82, 22/2/83, entre muchas).
En el presente caso la parte demandada, no compareció al acto del juicio para acreditar que concurren las causas en las que fundó la decisión extintiva.
Por los dos motivos, incumplimiento requisito de forma y no acreditar la concurrencia de la causa, determina la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias legales previstas en los art.56 del ET y 110 de la LJS.
CUARTO.-Junto a la acción de despido la parte actora acumula una acción de reclamación de cantidad, y solicita para el trabajador Estanislao , el abono de las nóminas de mayo a septiembre de 2017 por importe de 4.390,80€ y para Hernan , el abono de las nóminas de junio a septiembre de 2017, por importe de 2.513,83€.
Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
De la documental aportada, consistente en carta de despido, certificado de empresa documentos de liquidación y finiquito de ambos trabajadores, que obran en los f.6 a 14; la defensa de los trabajadores ha acreditado la relación laboral y que prestó servicios durante el periodo que se reclama en esta litis.
Si a ello se une que la demandada no compareció al acto del juicio para acreditar que abonó al trabajador las cantidades que se le exigen o que las mismas son indebidas, determina que se consideren debidas, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda.
QUINTO.-Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago del salario, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).
SEXTO.-La defensa de los trabajadores solicitó que se impongan a la otra parte el abono de las costas.
El art. 66.3 de la LJS establece 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o mediación y se tendrá la conciliación o mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiere intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, o en la solicitud de mediación'
Del acto de conciliación que obra en el f.14 reverso se desprende que la demandada no compareció al acto de conciliación, sin que a la fecha de su celebración obre en el expediente recibo de Correos de la carta certificada que le fue remitida el 16/10/2017.
Por ello y al no concurrir los requisitos que establece el art.66.3 de la LJS, no procede imponer a la otra parte las costas del proceso.
SPETIMO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMOla demanda sobre DESPIDOformulada por Estanislao y Hernan contra la empresa HORMIGONES Y ÁRIDOS EXTREMEÑOS, S.L.,y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado el 22/09/2017 y condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización:
A Estanislao de 23.321,26€
A Hernan de 18.244,80 €,
Entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y al abono de salarios de tramitación en el supuesto que opte por la readmisión.
ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Estanislao y Hernan contra la empresa HORMIGONES Y ÁRIDOS EXTREMEÑOS, S.L.,sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que les abone:
A Estanislao , 4.390,80€.
A Hernan , 2.513,83 €.
Y al abono del 10% de interés por mora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 03380000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.