Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 917/2017 de 24 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:186

Núm. Roj: SJSO 186:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00051/2018

Nº AUTOS: 917/2017

En la ciudad de CUENCA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES/SANCIONES entre partes, de una y como demandante D. Octavio , que comparece asistido por el letrado D. Javier Cabero Diéguez, y de otra como demandado CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada por el letrado D. Antonio Navarro Espejo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7/11/17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Octavio por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que deje sin efecto la suspensión de empleo y sueldo acordada, condenando a la demandada a reponer al actor en los derechos económicos dejados de percibir.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de juicio la audiencia del día 18/1/18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Procedencia de la suspensión cautelar de la sanción impuesta al actor.

CUARTO.-La representación letrada de la parte actora ha renunciado expresamente en el acto de juicio oral al planteamiento de la denuncia de concurrencia de violación de derechos fundamentales del actor.

Hechos

PRIMERO.-Que el actor, D. Octavio , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales para la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, con destino en la piscifactoría regional 'Rincón de Uña' (Cuenca), con la categoría profesional de 'Peón especialista', como personal laboral fijo, y una retribución mensual de 1.824,71 €, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que por Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de Agosto de 2.017, se acordó incoar expediente disciplinario al actor, iniciando la apertura del período probatorio. Dicho expediente lo es por la eventual comisión de hasta 13 conductas posiblemente infractoras cometidas por el actor durante el desarrollo de su actividad profesional, de las cuales la Administración empleadora considera que 7 podrían tener la calificación de 'faltas muy graves' y 6 podrían ser tipificadas como 'faltas graves'.

TERCERO.-Que por nueva Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 16 de Octubre de 2.017, se acordó como medida cautelar la suspensión provisional de empleo del actor, por un período que no podría ser superior a tres meses, a contar desde la notificación de la misma al actor, siempre que en tanto se mantenga la tramitación del expediente disciplinario aperturado.

CUARTO.-Que mediante Auto de fechas 19 de Diciembre de 2.017 de este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca se dispuso la no suspensión de la presente medida cautelar solicitada.

QUINTO.-Que es de aplicación el VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. nº 149, de 2 de agosto de 2.013).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, del expediente administrativo, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-Circunscrito el objeto de la presente demanda -una vez que se ha desistido de la alegación de violación de derechos fundamentales- a la estimación de la medida cautelar solicitada atinente a suspensión provisional de empleo durante tres meses que se adoptó por la empleadora pública demandada, es necesario tener en cuenta, para la adopción de medidas cautelares, lo que dispone el articulo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), atendiendo al 'fumus bonis iuris' o apariencia de buen derecho, así :

'1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificulten la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

2.El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

El Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 529'.

En el presente caso según se expone en el Informe del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de fecha 28 de agosto de 2.017, una vez acordada la incoación del expediente disciplinario al actor, se le dio traslado para que formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, a cuya resultas presentó el oportuno escrito de alegaciones, sin que se hiciera mención alguna sobre la medida cautelar que trae origen a las presentes actuaciones; con posterioridad, mediante Resolución de la citada Consejería de fecha 16 de Octubre de 2.017, se acordó la medida de suspensión provisional de empleo del trabajador, por un período que no podría ser superior a tres meses, a contar desde la notificación de la misma al actor. Esto es, pese a lo manifestado por el actor, la citada medida suspensiva se adoptó con posterioridad al trámite de audiencia al interesado, surtiendo efectos una vez notificada la citada Resolución que la adopta de fecha 16 de Octubre de 2.017, en consecuencia, siendo dicha falta de audiencia la única alegación formulada en cuanto a la suspensión de la citada medida cautelar y dado que se ha noticiado al actor las causas y fundamentos del expediente disciplinario iniciado en su contra, la apariencia de buen derecho hace decaer la solicitud de suspensión de la citada medida solicitada por el demandante ( artículo 728.2 de la L.E.C .).

Por otra parte, la adopción por la Administración pública de dicha medida cautelar de suspensión se encuentra expresamente posibilitada en el artículo 87 del VII Convenio Colectivo de aplicación, pudiéndose adoptar la misma 'cuando se considere que su presencia pudiera ocasionar perjuicio para el servicio o cuantas razones justificadas así lo aconsejen'; estando en este caso suficientemente justificadas las razones que así lo aconsejan en atención al contenido del propio expediente sancionador, por cuanto de su simple lectura se desprende -sin entrar a analizar y valorar la concurrencia de su contenido, ni la procedencia, tipicidad y licitud de la eventual sanción- que el actor ha podido realizar actos generadores de un clima laboral tenso en el centro de trabajo, entre los cuales se encuentran la posible responsabilidad directa del actor en un hecho que conllevó la muerte de casi un tercio de los peces de la Piscifactoría donde presta sus servicios (31.565 alevines de trucha sobre un total de la producción de 70.165), con una pérdida económica cuantificada en 189.390 €, tratándose de hechos, que según la citada Resolución ' podrían haber afectado a la propia existencia del centro de trabajo, en el caso de muerte de la totalidad de las truchas'.

En cualquier caso, dado que en última instancia la no estimación de la medida cautelar lo único que conllevaría sería un eventual perjuicio económico para el trabajador al ver minorado parte de su salario (sólo percibiría el salario base, pero no los complementos) durante el período de suspensión de empleo, si posteriormente se resolviere el litigio principal (sanción) a su favor, dicha situación de suspensión sería completamente resarcida con posterioridad mediante las oportunas compensaciones económicas, sin otro menoscabo alguno de imposible o muy difícil reparación.

En consecuencia, dado que la medida cautelar de suspensión de empleo del actor tomada por la empleadora pública demandada esta suficientemente razonada y su causa motivadora se encuentra perfectamente amparada en normativa de referencia, sin que el actor haya acreditado que dicha respuesta le hubiera ocasionado perjuicio alguno de imposible reparación si no se revocara la misma, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2. g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Desestimo la demanda formulada por D. Octavio , sobre MEDIDA CAUTELAR (SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EMPLEO), contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no cabe contra la misma recurso alguno conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.