Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 702/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1052

Núm. Roj: SJSO 1052:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00051/2018

DEMANDA 702/2017

15/2/2018

En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA

Demandante don Candelaria /Letrada doña Isabel Sierra Alonso

Demandadas:

Consuelo

Abuela Expres SL

Antecedentes

PRIMERO.-La demandante presentó demanda en solicitud de juicio y sentencia que declare la improcedencia del despido de 17 de septiembre de 2017, con condena de la demandada a las consecuencias legales que de ello se derivan.

Acumula acción de reclamación de cantidad, en importe de 5.947,06€ más intereses por mora.

Acompaña acta de conciliación celebrada sin avenencia el 25 de octubre de 2017, tras presentar papeleta de conciliación el 11 de octubre de 2015.

SEGUNDO.-Se celebró juicio el 7/2/2018.

La parte actora ratificó la demanda.

Se incorporó la prueba documental aportada.

En conclusiones la parte insistió en la demanda.

TERCERO.-El juicio quedó visto para sentencia el día 2017.

Hechos

PRIMERO.-Doña Candelaria cuenta en su haber laboral con estos periodos de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena:

· De 6 de julio de 2016 a 5 de abril de 2017 por cuenta de doña Consuelo .

· De 6 de abril a 17 de septiembre de 2017 por cuenta de Abuela Expres SL.

SEGUNDO.-El 17 de septiembre de 2017 vio como finalizaba la relación laboral sin más que una comunicación verbal de la empresa de que había terminado el contrato de trabajo.

TERCERO.-Abuela Expres SL le reconocía una antigüedad de 6 de julio de 2016 y categoría profesional de Oficial Delivery.

CUARTO.-La retribución mensual ascendía a 1.435,40€ bruto e incluía los conceptos de salario base, pagas extraordinarias prorrateadas y plus salarial.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante afirma que fue objeto de un despido improcedente, dado que la relación laboral concluía con una simple manifestación de que el contrato había finalizado, lo que vio materializado con la baja en la TGSS el 17 de septiembre de 2017 como trabajadora por cuenta de Abuela Espres SL.

La incomparecencia de la parte demandada al acto del juicio combinada con el dato constatado de baja en la TGSS permite estimar que la demandante vio extinguido el contrato de trabajo por decisión unilateral e inmotivada de la empleadora, una situación equiparable al despido improcedente previsto en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para el despido disciplinario.

SEGUNDO.-El artículo 56 del mismo texto legal (relativo al despido disciplinario) señala que 'cuando el despido sea declarado improcedente,el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajadoro el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento en los salarios de tramitación. En el caso de no optar el empresario entre la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.En el mismo sentido se pronuncia el artículo 110 LJS.

Para fijar el importe de la indemnización por la que puede optar la empresa, se ha de conocer tiempo de prestación de servicios y salario.

El tiempo de prestación de servicio se corresponde con el periodo 6 de julio de 2016 a 17 de septiembre de 2017. Aunque de 6 de julio de 2016 a 5 de abril de 2017 la trabajadora figura de alta por cuenta de doña Consuelo , en el recibo de salarios que emite Abuela Espres SL en el mes de abril de 2017 deja constancia de una antigüedad de 6 de julio de 2016. La trabajadora afirma que medió entre las demandadas una sucesión de empresa, manifestación que cobra verosimilitud a través de aquella consignación de antigüedad por parte de la mercantil sucesora.

Son 41,25 días de salario hasta el 17 de septiembre de 2017, calculado sobre 33 días por año.

El salario día asciende a 47,85€, fruto de considerar las partidas salariales que figuran en los recibos de salario. Se trata de un importe superior al que asigna la tabla salarial del convenio colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio por el total anual de 12.130,66€.

La indemnización por despido asciende a 1.978,50€.

Del despido resulta responsable la empleadora con papel de tal al tiempo de la extinción del contrato de trabajo, esto es, Abuela Expres SL. La demandante promueve el procedimiento judicial frente a ésta y la que fuera anterior empleadora. La responsabilidad de la cedente no se extiende a las obligaciones contraídas tras la sucesión contractual, salvo en los supuestos de que en la sucesión mediara la comisión de conducta constitutiva de delito, que no es el caso ( artículo 44 ET ).

TERCERO.-La trabajadora solicita la condena al pago de los salarios devengados desde junio hasta el 17 de septiembre de 2017.

Constante la relación laboral se presume prestado el servicio laboral por parte de la trabajadora, de lo que nace obligación de la empleadora de abonar puntualmente la retribución pactada, cuando menos la que deriva del convenio colectivo de aplicación.

En este caso no hay prueba del pago de los salarios reclamados, de ahí la estimación de la demanda, si bien en lo que se refiere a salarios del mes de septiembre el importe resulta superior al reclamado en solo 761,74€, pues si la retribución por mes completo de trabajo asciende al bruto de 1.435,40€, a 17 días de relación laboral corresponden 813,45€. Pese a ello, razones de justicia rogada obligan a estar no a más del importe reclamado (218 LEC).

CUARTO.-La trabajadora reclama 879,12€ en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas. No especifica periodo al que se refiere; ahora bien, las vacaciones se han de disfrutar dentro del periodo natural de devengo, de modo que se está a las vacaciones devengadas en el año 2017.

El artículo 30 del convenio colectivo de aplicación fija las vacaciones en 31 días naturales para un año completo de trabajo y, como el artículo 38 ET , desautoriza la compensación económica, al tiempo que fija la retribución en el promedio recibido en los seis meses naturales inmediatamente anterior a la fecha de disfrute.

El derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas es un Derecho Social de especial importancia, que no admite excepciones. El derecho al efectivo disfrute y a la compensación económica en caso de imposibilidad de disfrute son dos vertientes de un mismo derecho. Una vez terminada la relación laboral no es posible disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales, por lo que para evitar que por ello el trabajador se vea privado de todo disfrute de ese derecho, se admite la excepción de acudir a la compensación económica, como garantía del efecto útil de derecho, pues el trabajador ha de recibir la retribución ordinaria por el periodo de descanso y distensión en todo caso para que no se vea restringido este derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas.

Al periodo 1 de enero a 17 de septiembre de 2017 corresponden 22 días de vacaciones y una compensación de 1.052,7€. La demandante reclama tan solo 879,12€ y a esta cifra se está en estimación de la demanda. Para el cálculo de la compensación se toma en consideración la que en otro caso sería retribución del periodo de disfrute, a razón de 47,85€ brutos día.

Si se computara tan solo el periodo de prestación de servicios desde el 6 de abril de 2017, los días de devengo ascienden a 14 días y la compensación a 670,55€, una cifra que no coincide tampoco con la reclamada.

La responsabilidad en el pago de la compensación por vacaciones devengadas por todo el año 2017 en proporción a la duración del contrato de trabajo pesa también sobre la demandada doña Consuelo en la parte que corresponde al tiempo transcurrido de 1 de enero a 5 de abril de ese año. Son 95 días de devengo, 8 días de vacaciones y 386,08€, una cifra esta en la que participan ambas demandadas a título de responsables solidarios en aplicación del artículo 44 ET , que dispone 'en las transmisiones por actos intervivos, cedente y cesionaria responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas'.

QUINTO.-El artículo 191.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga otra cosa.

En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.

SEXTO.-Quedan sujetos a indemnizar por los daños y perjuicios causados, quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad ( art. 1101 Código civil ).

Incurren en mora los obligados a entregar una cosa desde que el acreedor les exija la entrega judicial o extrajudicialmente. No será necesaria la reclamación por parte del acreedor cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente ( art.1100 del Código Civil ).

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal ( artículo 1108 del Código Civil ).

Cuando de salarios se trata el artículo 4.2.f del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador el derecho a recibir puntualmente la retribución. A ello se refiere también el artículo 29 del mismo texto legal , que añade que el periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores fija el interés por mora en el pago de salarios en el 10%. En caso de interés por mora derivado de la aplicación de este precepto, es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el recargo por mora solo tendrá lugar cuando la realidad y la cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, todo ello a valorar desde un canon de razonabilidad de la que sea oposición del deudor, para lo que se considera el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y cuantas demás circunstancias concurran.

En este caso no tienen naturaleza salarial la indemnización por despido y la compensación por vacaciones no disfrutadas, que se someten al régimen del interés general.

SÉPTIMO.-Toda condena al pago de cantidad líquida conlleva el devengo de un interés por mora procesal desde que se dicta la sentencia hasta el completo pago. Se trata del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, tal y como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la excepción de las especialidades con que cuenta la Hacienda Pública.

VISTO lo expuesto y los artículos 105 LRJS , puesto en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el 217 2 y 3 LEC , en materia de prueba

Fallo

Que debo estimar y estimo a demanda presentada por Candelaria frente a Consuelo y frente a Abuela Expres SL.

Debo declarar y declaro que la demandante fue objeto de un despido improcedente el 17 de septiembre de 2017. Debo condenar y condeno a Abuela Expres SL a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la que sea de notificación de esta sentencia, a razón de 47,85€ brutos días. Puede eludir la readmisión y los salarios de tramitación si en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia opta por extinguir el contrato de trabajo, en cuyo caso debe una indemnización de 1.978,50€, con el devengo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Debo condenar y condeno a Abuela Expres SL al pago de estas cantidades:

· 1.435,40€ brutos, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 30 de junio de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

· 1.435,40€ brutos, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 31 de julio de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

· 1.435,40€ brutos, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 31 de agosto de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

· 761,74€ brutos, con el devengo del interés anual del 10 por 100 desde el 17 de septiembre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

· 879,12€ con el devengo del interés legal del dinero desde el 17 de septiembre de 2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.

Debo condenar y condeno a Consuelo en calidad de responsable solidaria al pago de 386,08€ de los 879,12€ en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, en los términos de devengo de intereses fijados en el apartado anterior para esa cifra.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes. El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0702 17. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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