Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 647/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 19130440012018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1352

Núm. Roj: SJSO 1352:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00051/2018

Nº AUTOS:DESPIDO 647/2017.

SENTENCIA Nº 51/2018

En Guadalajara, a 12 de febrero de 2018.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 647/2017 sobreDESPIDOyCANTIDADentre partes de una como demandanteDª. Leonor ,cuyás demás circunstancias constan en autos, defendida por D. Pablo Manuel Simón Tejera, y de otra como demandada la empresaORTEGA YAGUE PELUQUEROS SL,que no ha comparecido al acto de juicio, yFOGASAy pronuncia la siguiente sentencia y

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 28/9/2017 era registrada en el registro Juzgado Decano de los Juzgados de lo Social demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando improcedente el despido de la actora con derecho a percibir la indemnización procedente y para el caso que se declarase la procedencia del despido que se declare que la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 8.044,52 euros en concepto de indemnización por despido objetivo más el 10% de interés por mora, así como la cantidad de 1.980,51 euros por los conceptos relacionados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaba fecha para los actos conciliación judicial y juicio, la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda. Recibido el pleito a prueba, la parte comparecida ha propuesto documental e interrogatorio judicial pruebas que han sido admitidas y practicadas y ha elevado las conclusiones a definitivas con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

Hechos

1º.-La demandante Dª. Leonor , ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 29/7/2008 con la categoría de oficial de primera, percibiendo un salario de 1.337,61 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Documental de la parte demandante acompañada con la demanda.

2º.-El 31/08/2017 la empresa entregaba a la demandante comunicación de la misma fecha, que se da por reproducida, por la que le notificaba la extinción de la relación laboral por causas objetivas ante la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción.

La decisión extintiva tenía la misma fecha de efectos.

Que respecto a la indemnización la empresa no podía hacer frente a la misma por falta de liquidez que en cuanto al preaviso de 15 días se incluiría el mismo en la liquidación y finiquito, en dicho documento se establecía una indemnización por importe de 8.044,52 euros.

. Documental acompañada con la demanda consistente en la carta de despido y documento de liquidación y finiquito.

3º.-Que la empresa demandada ha cesado en toda actividad y ha cerrado el establecimiento comercial.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

4º.-Que para el caso de ser estimada la demanda, en la reclamación de cantidad, la empresa adeudaría a la demandante la suma de 1.980,51 euros, por salarios del mes de agosto de 2.017, parte proporcional de pagas extras y falta de preaviso.

. Valoración conjunta de la prueba practicada.

5º.-Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.

. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.

6º.-La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental se ha valorado en la forma dispuesta por los artículos 319 y 326 de la LEC , para los documentos públicos y privados respectivamente.

La prueba de interrogatorio judicial se valora como conformidad con los hechos deducidos en la demanda por aplicación del artículo 91.2 de la LJS dada la incomparecencia de la empresa demandada.

Las probanzas han determinado los hechos probados que se han consignado en cada uno de ellos.

Y el hecho probado sexto no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

SEGUNDO.-La parte demandante sostiene que la decisión extintiva empresarial producida el 31/8/2017 debe ser calificada como despido improcedente y subsidiariamente procedente, por causa objetiva, con derecho, en ambos casos, a la correspondiente indemnización.

La comunicación expresa que la decisión extintiva viene motivada por causas económicas, organizativas y productivas.

El artículo 51.1 del ET , concreta cuando concurren las causas.

Los requisitos necesarios para la extinción contractual por causas objetivas vienen establecidos en los artículos 51 y 53 del ET ., sin perjuicio de acreditar las causas establecidas en el artículo 52 del ET ., en las concretas causas que ha alegado la empresa.

En cuanto a los requisitos previos para la efectividad del despido objetivo el artículo 53 del ET , exige la observancia de los siguientes requisitos:

Comunicación escrita al trabajador expresando la causa, que se ha cumplido de modo genérico, en todo caso habría de probarse la realidad de las causas invocadas puesto que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador la documentación e información necesarias.

Otra carencia fundamental es que la empresa no concreta en la carta de despido la indemnización que le correspondería y que no se puede considerar suplida con la mención en el documento que contiene la liquidación y el finiquito.

El segundo es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

Si bien cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización el empresario, lo hará constar en la comunicación escrita y podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

La empresa tampoco ha realizado la puesta a disposición aduciendo falta de liquidez.

El tercer requisito consiste en la puesta a disposición de una indemnización de 15 días de salario por omisión del preaviso de 15 días.

La empresa indica en su comunicación extintiva que concurren causas económicas, tecinas y organizativas.

Pero en el acto de juicio no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de las causas en que se ampara la decisión extintiva empresarial.

En cuanto a la puesta a disposición del trabajador del importe de la indemnización no se ha acreditado esta imposibilidad, tan solo consta la afirmación de falta de liquidez.

Si esta causa era real la empresa debió acudir al correspondiente procedimiento concursal siendo insuficiente incluir la mención en la carta de despido.

Por tanto los incumplimientos formales, en la carta de despido, la falta de puesta a disposición de la indemnización procedente así como no haber acreditado la concurrencia de las causas de despido alegadas por la empleadora determinan que debe declararse la improcedencia del despido por no cumplirse dos requisitos esenciales y por falta de acreditación de la concurrencia de causas reales de despido.

La declaración de la improcedencia del despido determina que sean de aplicación las consecuencias derivadas del artículo 56 del ET .

Que son el derecho a percibir la indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 11/02/2012, y desde esa fecha la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación. RDL 3/2012 y DTª.5 ª de la L. 3/2012 de 6 de julo de Reforma del Mercado Laboral.

Asimismo constando que la empresa demandada no desarrolla actividad alguna lo procedente es determinar la extinción del contrato de trabajo, en la fecha que se produjo el despido, por ser imposible la readmisión.

TERCERO.-En la demanda se reclama el abono de 1.980,51 euros más el 10% de interés por mora.

En este particular debe tenerse en cuenta que la empresa demandada dispone de una mayor facilidad probatoria para acreditar el abono de las cantidades reclamadas, sin que la misma haya aportado prueba que acredite el pago de las distintas cantidades reclamadas.

La principal obligación del empleador, como contraprestación al trabajo realizado, consiste en el abono puntual de los salarios, artículo 4. 2 f) del ET .

La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés, artículo 29.3 del ET .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que estimo sustancialmente la demanda de Dª. Leonor , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada ORTEGA YAGUE PELUQUEROS SL y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes.

Segundo.-Que condeno a la empresaORTEGA YAGUE PELUQUEROS SL, a que abone al trabajador demandante la cantidad de15.193 euros.

Tercero.-Que condeno a la empresa demanda a que pague al demandante la cantidad de1.980,51 euros, suma que devengará el 10% de interés.

Cuarto.-ElFOGASAdeberá estar y pasar por los anteriores pronunciamientos en el ámbito de sus responsabilidades y con exclusivo fundamento en el artículo 33 del ET .

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0647 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0647 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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