Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 647/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 19130440012018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1352
Núm. Roj: SJSO 1352:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 12 de febrero de 2018.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 647/2017 sobre
Antecedentes
Hechos
. Documental de la parte demandante acompañada con la demanda.
La decisión extintiva tenía la misma fecha de efectos.
Que respecto a la indemnización la empresa no podía hacer frente a la misma por falta de liquidez que en cuanto al preaviso de 15 días se incluiría el mismo en la liquidación y finiquito, en dicho documento se establecía una indemnización por importe de 8.044,52 euros.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la carta de despido y documento de liquidación y finiquito.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
. Valoración conjunta de la prueba practicada.
. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certificación del acta de conciliación.
Fundamentos
La prueba documental se ha valorado en la forma dispuesta por los artículos 319 y 326 de la LEC , para los documentos públicos y privados respectivamente.
La prueba de interrogatorio judicial se valora como conformidad con los hechos deducidos en la demanda por aplicación del artículo 91.2 de la LJS dada la incomparecencia de la empresa demandada.
Las probanzas han determinado los hechos probados que se han consignado en cada uno de ellos.
Y el hecho probado sexto no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
La comunicación expresa que la decisión extintiva viene motivada por causas económicas, organizativas y productivas.
El artículo 51.1 del ET , concreta cuando concurren las causas.
Los requisitos necesarios para la extinción contractual por causas objetivas vienen establecidos en los artículos 51 y 53 del ET ., sin perjuicio de acreditar las causas establecidas en el artículo 52 del ET ., en las concretas causas que ha alegado la empresa.
En cuanto a los requisitos previos para la efectividad del despido objetivo el artículo 53 del ET , exige la observancia de los siguientes requisitos:
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa, que se ha cumplido de modo genérico, en todo caso habría de probarse la realidad de las causas invocadas puesto que la empresa no ha puesto a disposición del trabajador la documentación e información necesarias.
Otra carencia fundamental es que la empresa no concreta en la carta de despido la indemnización que le correspondería y que no se puede considerar suplida con la mención en el documento que contiene la liquidación y el finiquito.
El segundo es la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
Si bien cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización el empresario, lo hará constar en la comunicación escrita y podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
La empresa tampoco ha realizado la puesta a disposición aduciendo falta de liquidez.
El tercer requisito consiste en la puesta a disposición de una indemnización de 15 días de salario por omisión del preaviso de 15 días.
La empresa indica en su comunicación extintiva que concurren causas económicas, tecinas y organizativas.
Pero en el acto de juicio no se ha practicado prueba alguna que acredite la concurrencia de las causas en que se ampara la decisión extintiva empresarial.
En cuanto a la puesta a disposición del trabajador del importe de la indemnización no se ha acreditado esta imposibilidad, tan solo consta la afirmación de falta de liquidez.
Si esta causa era real la empresa debió acudir al correspondiente procedimiento concursal siendo insuficiente incluir la mención en la carta de despido.
Por tanto los incumplimientos formales, en la carta de despido, la falta de puesta a disposición de la indemnización procedente así como no haber acreditado la concurrencia de las causas de despido alegadas por la empleadora determinan que debe declararse la improcedencia del despido por no cumplirse dos requisitos esenciales y por falta de acreditación de la concurrencia de causas reales de despido.
La declaración de la improcedencia del despido determina que sean de aplicación las consecuencias derivadas del artículo 56 del ET .
Que son el derecho a percibir la indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 11/02/2012, y desde esa fecha la indemnización será de 33 días de servicio sin perjuicio de su prorrateo por meses, pero sin devengo salarios de tramitación. RDL 3/2012 y DTª.5 ª de la L. 3/2012 de 6 de julo de Reforma del Mercado Laboral.
Asimismo constando que la empresa demandada no desarrolla actividad alguna lo procedente es determinar la extinción del contrato de trabajo, en la fecha que se produjo el despido, por ser imposible la readmisión.
En este particular debe tenerse en cuenta que la empresa demandada dispone de una mayor facilidad probatoria para acreditar el abono de las cantidades reclamadas, sin que la misma haya aportado prueba que acredite el pago de las distintas cantidades reclamadas.
La principal obligación del empleador, como contraprestación al trabajo realizado, consiste en el abono puntual de los salarios, artículo 4. 2 f) del ET .
La cantidad objeto de condena devengará el 10% de interés, artículo 29.3 del ET .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/2010), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0647 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 1808 0000 61 0647 17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
