Última revisión
25/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100048
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1194
Núm. Roj: SAN 1194:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00051/2019
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a tres de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000058 /2019 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano del Pino) contra AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A. (letrado D. Javier Alcaide), ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGÓN (no comparece), UNIÓN SINDICAL OBRERA (letrada Dª Mª Eugenia Moreno), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (graduado social D. José Francisco Lucas), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (no comparece) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Sonia de Pablo) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa, consistente en la supresión del concepto 'Plus Transporte' de la nómina de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, y subsidiariamente a la anterior pretensión, interesamos que se declare injustificada tal medida, reconociéndose el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.
En sustento de su pretensión alegó que el Convenio colectivo de empresa de 2009 en su artículo 28 regulaba un plus de transporte de naturaleza extra-salarial, y que si bien dicho Convenio fue anulado por SAN de 12-5-2016 , confirmada por STS de 16-2-2018 , la empresa vino aplicando durante el año 2018 la estructura salarial de dicho Convenio abonando el correspondiente plus de transporte a razón de 61,33 euros; que en la nómina del mes de enero de 2019 la empresa: ha incrementado unilateralmente el salario base hasta los 900€ (o hasta la parte proporcional correspondiente para aquellos trabajadores que no prestan servicios a jornada completa), y lo ha hecho absorbiendo y compensando este incremento del 'Plus de Transporte' y de la 'Mejora Voluntaria' (de aquellos trabajadores que la viniesen percibiendo), suprimiendo el primero de los conceptos mencionados y minorando la cuantía del segundo, si bien otros complementos de la nómina, tales como 'Kilometraje sin retención' y 'Kilometraje con retención', 'Festivos normales' o 'Plus Productividad'.
Consideró que la supresión del denominado plus de transporte constituía una MSCT de carácter colectivo pues afectaba al sistema de remuneración, y que la misma había sido prescindiendo de los trámites previstos al efecto en el art. 41. 4 E.T y sin fundamento en causa económica, técnica u organizativa que lo justifique.
A las peticiones del actor se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.
El letrado de la empresa solicitó se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal invocó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que el actor no ha dirigido su demanda frente a La FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO tiene una sección sindical en la empresa, habiendo suscrito el 27.7.18 firmó determinados acuerdos, teniendo una personalidad jurídica diferenciada de la de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS.
En cuanto al fondo defendió que si bien la empresa ha mantenido la estructura retributiva del Convenio anulado, el denominado plus de transporte ha perdido su consideración de retribución extra-salarial ya que la empresa cotiza por las cantidades abonadas por este concepto, se tiene en cuenta para las indemnizaciones por despido y la empresa paga kilometraje con y sin retención cuando el trabajador tiene que desplazarse y por lo tanto y de conformidad con el art. 29.2 del E.T es susceptible de ser compensado y absorbido con los incrementos que se operen en el SMI.
Hechos controvertidos- La FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO tiene una sección sindical en la empresa. - Esta sección sindical de CCOO el 27.7.18 firmó determinados acuerdos. - El plus transporte se paga en doce meses incluido en los permisos y vacaciones. - La naturaleza jurídica del plus transporte es salarial, así se reconoce por demandas de UGT en que es reclamada su inclusión para el cálculo indemnizatorio. - La empresa cuando ha calculado indemnizaciones por despido improcedente ha incluido el plus transporte.
Hechos pacíficos: - La empresa tras SAN mantuvo la estructura de la nómina. - La empresa paga kilometraje con y sin retención cuando el trabajador tiene que desplazarse
Hechos
En fecha 12 de mayo de 2016 esta dictó Sentencia por la que declaró la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 25 de febrero de 2010, así como sus modificaciones posteriores, publicadas en el BOE de 6 de diciembre de 2012 y de 18 de abril de 2013, condenando a la empresa y a los firmantes a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos. Dicha Sentencia fue recurrida por AVANZA ante el Tribunal Supremo. En fecha 16 de enero de 2018, el Alto tribunal dictó sentencia por la que desestimó el mencionado recurso de casación, confirmando la de esta Sala. - conforme-.
Hasta el mes de diciembre de 2018, la empresa abonó a los trabajadores, entre otras partidas salariales y extra-salariales, una cuantía de 61,33€ en concepto de 'Plus Transporte'. Dicha cuantía es el resultado de dividir los 735,96€ (cuantía anual del 'Plus Transporte' regulado en el artículo 28 del Convenio Colectivo ) entre las doce mensualidades a que se hacía referencia en el mencionado precepto del convenio colectivo anulado -conforme-.
Fundamentos
Para resolver esta cuestión, hemos de señalar que el art. 154 de la LRJS , regula la legitimación activa para promover la acción de conflicto colectivo, admitiéndose en el art. 155 la intervención de otros sindicatos, asociaciones empresariales y órganos de representación en los siguientes términos: 'En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los
En todo caso, el presupuesto constitutivo para demandar de forma necesaria a alguna de las entidades a que se refiere el art. 155 de la LRJS en una demanda de conflicto colectivo, es que la misma deba ser condenado en el procedimiento por haber intervenido en la conformación del acuerdo, decisión o práctica que se impugna (en este sentido SAN de 29-6-2016- proc. 141/2016 -), lo cual cuando se trata de impugnar una MSCT, como sucede en el presente caso, implicará que la misma se deba a un acuerdo entre la parte patronal y la representación social, y que el sindicato u órgano de representación unitaria o sindical de los trabajadores que debe ser traído obligatoriamente a la litis haya firmado tal acuerdo (ex. Art. 138. 2 de la LRJS ), lo que aquí no sucede y aboca a la excepción al fracaso.
Tal y como consta en los hechos probados, la empresa demandada, a pesar de haber sido decretada la nulidad del Convenio de empresa por Sentencia de esta Sala de 12-5-2016 , confirmada por la STS de 16-1-2018 . ha venido retribuyendo a los trabajadores con arreglo a la estructura retributiva del Convenio anulado, de la cual hemos de destacar lo siguiente.
El art. 23.1 establecía la estructura salarial de la forma siguiente:
El artículo 28 de dicha norma se dedicaba a regular las 'percepcione
En orden la interpretación de los convenios colectivos la STS de 30-1-2019 (Rec. 234/2019) expone la constante doctrina de la Sala IV al respecto, y que reproducen entre otras las Ss.TS de 23 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2010 (rec. 206/2009 ) y 11 de noviembre de 2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-11-2010 ( rec. 23/2010 ) ( Rec. 206/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 23-09-2010 (rec. 206/2009 ) y 23/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-11-2010 (rec. 23/2010 )), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-01-2013 (rec. 60/2012 )), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-04-2013 (rec. 50/2011 )), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 19-06-2013 (rec. 102/2012 ) ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-11-2015 (rec. 320/2014 )), diciendo:
En nuestro caso, la literalidad del precepto que estableció el plus de transporte no deja lugar a dudas de que las partes quisieron que el plus de transporte fuese un concepto retributivo extra-salarial por obedecer a una finalidad compensatoria ('
A.- El que la empresa abone kilometraje con y sin retención no desvirtúa dicha naturaleza pues el propio Convenio anulado preveía la coexistencia de ambas retribuciones extra-salariales, sin que conste acreditado que todas las personas que perciben dicho plus adicionalmente perciban cantidad alguna kilometraje por los desplazamientos desde su domicilio al lugar de trabajo.
B.- El hecho de que el plus transporte en un supuesto concreto de despido improcedente haya sido tenido en cuenta por la empresa para logar una conciliación con un trabajador determinado carece de relevancia alguna a efectos de determinar tal naturaleza, no resultando un hecho oponible a terceros en virtud del principio de relatividad de los contratos que consagra el art. 1.257 , 1 del Cc .
C.- El que el plus de transporte - tal y como se configura en el Convenio colectivo, que se abona a un tanto alzado mensualmente, en función de un cálculo anual- forme parte de las bases de cotización a la seguridad social, en nada desvirtúa su naturaleza extra-salarial. Estando constituidas las bases de cotización por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado ( art. 147.1 del TRLGSS) , no se computan a tales efectos únicamente aquellas asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente ( art. 147.2 del TRLGSS), de lo que se infiere que una cantidad que se abona a los trabajadores para mitigar los gastos de desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, así como los desplazamientos que deba realizarse dentro de la misma localidad ha de integrar en todo caso la bases de cotización.
Por todo ello, hemos de concluir, que el plus de transporte que viene retribuyendo la empresa, carece de naturaleza salarial, con arreglo a lo dispuesto en el art. 26.2 ET , al tener una finalidad claramente indemnizatoria o compensatoria.
Específicamente y con relación a los incrementos del SMI, el art. 27.1, párrafo 3º del E.T ('
En nuestro caso, el carácter extra-salarial del plus de transporte, hace que el mismo pueda ser compensado o absorbido por el incremento del SMI, lo que implica que la empresa al suprimirlo con ocasión del incremento operado por mor de los dispuesto en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, ha alterado de forma unilateral el sistema de remuneración vigente en la empresa, lo que constituye una MSCT (ex art. 41.1 d)), que se adoptado prescindiendo de los trámites previstos para su adopción en el art. 41.4 ET , y que por lo tanto debe reputarse nula, con arreglo al art. 138.7 de la LRJS .
Por todo ello dictaremos sentencia desestimatoria de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PREVIA DESESTIMACIÓN de la excepción de FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y ESTIMANDO LA DEMANDA DEDUCIDA POR FeSMC- UGT declaramos la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada por la empresa, consistente en la supresión del concepto 'Plus Transporte' de la nómina de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0058 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0058 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

