Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 901/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 06015440022019100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:313
Núm. Roj: SJSO 313:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 20 de febrero de 2019
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la extinción como despido improcedente, se acuerde la inmediata reincorporación con todas las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido improcedente o bien se abone una indemnización, las cantidades debidas y condena en costas por incomparecencia en la unidad de mediación arbitraje y conciliación se le imponga al demandado la condena en costas conforme al art. 97.3 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley de procedimiento laboral.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 11-06-2013, su categoría de peón agrícola y su salario de 44,59 euros día (incluido prorrateo de pagas extras).
- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTR. Del 17-05-2018 al 26-08-2018. CT. 389. (Nada aparece en la columna días).
- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTRE. Del 24-04-2017 al 03-10-2017. CT 389. (Nada aparece en la columna días).
- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTRE. Del 24-05-2016 al 29-11-2016. CT 401. (Nada aparece en la columna días).
- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTRE. Del 23-03-2015 al 24-11-2015. CT 401. (Nada aparece en la columna días).
- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTE. Del 17-02-2014 al 26-11-2014. CT. 401. 23 dias.
- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXT. Del 11-06-2013 al 31-10-2013. CT. 401. 60 días.
abr-17 219,97
may-17 1241,85
jun-17 1640,20
jul-17 1412,46
ago-17 1056,10
sept. 2017 808,3
oct-17 79,65
- Nómina del mes de julio, 1.382,29€
- Nómina hasta el 26 de agosto, 1.159,34€
- Total, 2.541,63€
Fundamentos
- Del 24-04-2017 al 03-10-2017
- Del 24-05-2016 al 29-11-2016
- Del 23-03-2015 al 24-11-2015
- Del 17-02-2014 al 26-11-2014
- Del 11-06-2013 al 31-10-2013
Por lo tanto, los llamamientos se iban produciendo en febrero, marzo, abril, mayo y junio y en el año 2018 tuvo lugar en mayo.
Ahora bien, resulta que la baja se produjo el 26-08-2018 cuando con anterioridad se venía produciendo en octubre-noviembre por lo que ha de entenderse que dicho acto constituyó una manifestación de la voluntad inequívoca de la empresa de dar por finalizada la relación laboral. Si a dicho acto concluyente se une que la empresa no compareció por lo que nada alegó, que habitualmente la relación laboral se venía manteniendo hasta octubre/noviembre y que tampoco la empleadora efectuó comunicación alguna sobre su voluntad de continuar empleando a la trabajadora, hay que deducir que estamos ante un despido que al carecer de causa y de las formalidades exigidas legalmente ha de ser declarado improcedente.
Pues bien, en el presente caso no constan exactamente las jornadas reales realizadas durante todo el período. En informe de vida laboral aparece:
- 11-06-2013 a 31-10-2013: 60 días.
- 17-02-2014 a 26-11-2014: 23 días.
Y no aparecen más días. No obstante, se considera que hay que tener en cuenta el informe de bases de cotización del año 2017 de donde resultan:
- Mayo, junio, julio y agosto que según el salario reconocido abarcaría 120 días.
- Abril, septiembre y octubre que supondrían 25 días.
A ello habría que añadir julio y 26 días de agosto de 2018, total 57 días.
La suma total supone 285 días computables.
En consecuencia, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos
- 285 días: 285x33/365=25,76x44,59=1.148,95 euros.
En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.
En el presente caso se ha acreditado la existencia de relación laboral en el período reclamado, por lo que debe prosperar la petición no habiendo comparecido la empresa demandada para acreditar el pago o lo indebido de la reclamación.
El art. 97.3 de la LJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'
El artículo 66.3 de la LJS menciona que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
De lo anterior y de la jurisprudencia aplicable (por ejemplo, STS 07-05-2010 ) cabe concluir que es necesario atender a los siguiente parámetros: que la empresa haya sido citada al acto de conciliación, que no haya comparecido, que no haya aportado justificación alguna de su inasistencia o habiéndola aportado se considere injustificada; que no comparezca tampoco a los actos de conciliación y juicio; que esté debidamente citada para estos actos, que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En el presente caso si bien en conciliación administrativa la empresa fue citada sin que compareciera, lo cierto es que no consta la notificación personal a juicio y tampoco se ha aportado la papeleta de conciliación para poder comprobar la coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto. En consecuencia, no procede la condena en costas solicitada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª. Regina contra la COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA.
Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26-08-2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de EXTREMADURA, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander de esta Ciudad. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
