Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 901/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 06015440022019100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:313

Núm. Roj: SJSO 313:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00051/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223140

Fax:924255067

Equipo/usuario: MCA

NIG:06015 44 4 2018 0003632

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000901 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Regina

ABOGADO/A:FRANCISCO DE JUAN MURILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD DE REGANTES DE EXTREMADURA CREX

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 20 de febrero de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número901/2018instados por Dª. Regina asistido del letrado D. Francisco de Juan Murillo contra la COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El 20 de diciembre de 2018 D. Francisco de Juan Murillo en nombre de Dª. Regina formuló demanda de despido y cantidad contra la empresa COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la extinción como despido improcedente, se acuerde la inmediata reincorporación con todas las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido improcedente o bien se abone una indemnización, las cantidades debidas y condena en costas por incomparecencia en la unidad de mediación arbitraje y conciliación se le imponga al demandado la condena en costas conforme al art. 97.3 del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la ley de procedimiento laboral.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 14 de febrero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareciendo únicamente la parte actora. Abierto el acto, se afirmó y ratificó en su demanda concretando que la cantidad reclamada era de 2.541,63 euros. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se instó la documental aportada que fue admitida. La parte concluyó, luego, oralmente quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Regina prestó servicios laborales para la COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA.

A estos efectos su antigüedad es de 11-06-2013, su categoría de peón agrícola y su salario de 44,59 euros día (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO.El 17-05-2018 se produjo comunicación de llamamiento de fijo discontinuo.

TERCERO.Consta de alta en Seguridad Social por COOP. REGANTES DE EXTR. del 17-05-2018 al 26-08-2018.

CUARTO.En informe de vida laboral aparece:

- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTR. Del 17-05-2018 al 26-08-2018. CT. 389. (Nada aparece en la columna días).

- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTRE. Del 24-04-2017 al 03-10-2017. CT 389. (Nada aparece en la columna días).

- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTRE. Del 24-05-2016 al 29-11-2016. CT 401. (Nada aparece en la columna días).

- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTRE. Del 23-03-2015 al 24-11-2015. CT 401. (Nada aparece en la columna días).

- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXTE. Del 17-02-2014 al 26-11-2014. CT. 401. 23 dias.

- C. JORNADAS REALES COOP. REGANTES DE EXT. Del 11-06-2013 al 31-10-2013. CT. 401. 60 días.

QUINTO.Cotizaciones por la empresa:

abr-17 219,97

may-17 1241,85

jun-17 1640,20

jul-17 1412,46

ago-17 1056,10

sept. 2017 808,3

oct-17 79,65

SEXTO.La Sra. Regina reclama:

- Nómina del mes de julio, 1.382,29€

- Nómina hasta el 26 de agosto, 1.159,34€

- Total, 2.541,63€

SÉPTIMO.La trabajadora no tenía el carácter de representante de los trabajadores ni lo había tenido en el año anterior.

OCTAVO.El día 29 de noviembre de 2018 promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 19 de diciembre de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto. No compareció la empesa a pesar de haber sido citada.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO.Debe tenerse en cuenta también la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217 LEC , (de aplicación supletoria a la jurisdicción social en virtud de la Disposición final cuarta de la LJS 36/2011, de 10 de octubre), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO.La parte actora ejercita acción de despido por falta de llamamiento. Sin embargo, el llamamiento se produjo el 17-05-2018 sin que se haya acreditado como indicaba en su demanda que la fecha de finalización prevista era del 31-12-2018. Así resulta que en la 'comunicación de llamamiento fijo discontinuo' la fecha de inicio que aparece es la de 17-05-2018 sin que aparezca ninguna fecha de fin. En el informe de vida laboral lo que figura es el alta del 17-05-2018 al 26-08-2018. Y si examinamos las altas que aparecen con anterioridad resulta la siguiente secuencia:

- Del 24-04-2017 al 03-10-2017

- Del 24-05-2016 al 29-11-2016

- Del 23-03-2015 al 24-11-2015

- Del 17-02-2014 al 26-11-2014

- Del 11-06-2013 al 31-10-2013

Por lo tanto, los llamamientos se iban produciendo en febrero, marzo, abril, mayo y junio y en el año 2018 tuvo lugar en mayo.

Ahora bien, resulta que la baja se produjo el 26-08-2018 cuando con anterioridad se venía produciendo en octubre-noviembre por lo que ha de entenderse que dicho acto constituyó una manifestación de la voluntad inequívoca de la empresa de dar por finalizada la relación laboral. Si a dicho acto concluyente se une que la empresa no compareció por lo que nada alegó, que habitualmente la relación laboral se venía manteniendo hasta octubre/noviembre y que tampoco la empleadora efectuó comunicación alguna sobre su voluntad de continuar empleando a la trabajadora, hay que deducir que estamos ante un despido que al carecer de causa y de las formalidades exigidas legalmente ha de ser declarado improcedente.

CUARTO. 'La indemnización a satisfacer en caso de despido de trabajador fijo discontinuo debe ser proporcional a los días de prestación de servicios efectivos, en cada una de las campañas realizadas, desde el primer contrato. La indemnización por despido debe fijarse puesteniendo en cuenta exclusivamente el tiempo de servicios acreditados en las respectivas campañas( STS 23-10-1995 ). Al establecer el artículo 56 ET que la indemnización derivada del despido improcedente se abonará 'por años de servicio', en el caso de estos trabajadores habrá de estarseno a la total antigüedad, sino al número de días efectivamente trabajadosdurante toda su relación laboral. Como dice la STS 11-6-2014 , citada en el segundo motivo de recurso, íntimamente relacionado con el anterior, ' (...) en el presente caso no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa ', por lo que, como bien apunta el recurso, la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe hacerse desde el inicio de la relación. Y en el mismo sentido, la STS 25-4-2005 , también citada en el recurso, declara que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (..).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995 , 997) , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal , o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ' ( STSJ de Cataluña, 11-06-2018, rec. 3423/2018 ).

Pues bien, en el presente caso no constan exactamente las jornadas reales realizadas durante todo el período. En informe de vida laboral aparece:

- 11-06-2013 a 31-10-2013: 60 días.

- 17-02-2014 a 26-11-2014: 23 días.

Y no aparecen más días. No obstante, se considera que hay que tener en cuenta el informe de bases de cotización del año 2017 de donde resultan:

- Mayo, junio, julio y agosto que según el salario reconocido abarcaría 120 días.

- Abril, septiembre y octubre que supondrían 25 días.

A ello habría que añadir julio y 26 días de agosto de 2018, total 57 días.

La suma total supone 285 días computables.

En consecuencia, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 5__h6_0056art>56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo tanto, la indemnización ha de calcularse de la forma siguiente:

- 285 días: 285x33/365=25,76x44,59=1.148,95 euros.

QUINTO.El artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que, en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'.

En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.

En el presente caso se ha acreditado la existencia de relación laboral en el período reclamado, por lo que debe prosperar la petición no habiendo comparecido la empresa demandada para acreditar el pago o lo indebido de la reclamación.

SEXTO.La parte actora solicitó la condena en costas.

El art. 97.3 de la LJS dispone: 'La sentencia, motivadamente, podría imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'

El artículo 66.3 de la LJS menciona que: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

De lo anterior y de la jurisprudencia aplicable (por ejemplo, STS 07-05-2010 ) cabe concluir que es necesario atender a los siguiente parámetros: que la empresa haya sido citada al acto de conciliación, que no haya comparecido, que no haya aportado justificación alguna de su inasistencia o habiéndola aportado se considere injustificada; que no comparezca tampoco a los actos de conciliación y juicio; que esté debidamente citada para estos actos, que la sentencia coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En el presente caso si bien en conciliación administrativa la empresa fue citada sin que compareciera, lo cierto es que no consta la notificación personal a juicio y tampoco se ha aportado la papeleta de conciliación para poder comprobar la coincidencia entre lo peticionado y lo resuelto. En consecuencia, no procede la condena en costas solicitada.

SÉPTIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª. Regina contra la COOPERATIVA DE REGANTES DE EXTREMADURA.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (26-08-2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de44,59euros diarios o le indemnice con la cantidad de1.148,95euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Condeno a la empresa a que abone a la trabajadora la cantidad de2.541,63

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de EXTREMADURA, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander de esta Ciudad. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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