Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 909/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2137
Núm. Roj: SJSO 2137:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ADL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 909/18, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Sebastián , representado y asistido por la Letrada Dña. Ana Belén Bahíllo Ruiz, frente a GICSA HOMIGÓN VALLADOLID, S.L., que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Valles Pesos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y reclamación de cantidad, frente a la empresa demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se efectuó el oportuno señalamiento de los actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, concretando el actor la reclamación de cantidad hasta el mes de febrero de 2019, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Sebastián , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GICSA HOMIGÓN VALLADOLID, S.L. (C.I.F. B87653408), dedicada a la fabricación de cementos, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad reconocida al 04.04.2017, con la categoría profesional de dosificador PL y centro de trabajo en Cistérniga (Valladolid), percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.502,56 €.
SEGUNDO.- No ha percibido la retribución salarial correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, ni la paga extra de Navidad de 2018, ni enero y febrero de 2019 (a razón de 1.287,91 € cada mes y la paga extra).
TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor el 02.10.2018 sobre extinción de contrato y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el día 17 de octubre siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).
SEGUNDO.- Lo primero que ha de precisarse es que la situación ha de ser valorada al tiempo de la presentación de la demanda, según criterio jurisprudencial consolidado, sin por ello desconocer las conductas posteriores de la empresa, por su evidente incidencia en la pretensión de reclamación de tales salarios, siendo así que, aun cuando el abono posterior a la demanda y anterior al juicio pueda tornar el impago en retraso, no por ello tiene efectos enervatorios de la acción resolutoria la actuación empresarial para ponerse al día en los pagos retrasados o debidos. Por lo tanto, ha de valorarse la situación al tiempo de presentarse la demanda, no al tiempo de dictarse la sentencia, si bien la fecha límite para valorar la existencia de impago o demora puede extenderse hasta la fecha del juicio, para apreciar la gravedad del incumplimiento empresarial, tanto a efectos de constatar su alcance como de concretar la acción de reclamación de cantidad acumulada, en su caso. Así, la S.TS. -4ª- de 25.02.2013, Rcud. 380/2012 , señala que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial, es la fecha de juicio, pudiéndose tener en cuenta los pagos empresariales que se hayan podido efectuar, sin que ello suponga la enervación de la acción del trabajador, tanto a efectos de constatar el alcance del incumplimiento como de la concreción de la acción de reclamación acumulada a la resolutoria. En esta misma línea, la S.TS. -4ª- de 19.01.2015, Rcud. 569/2014 , no considera el pago posterior a la demanda como un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto procesal ( art. 22.1 LECivil ) por satisfacción extraprocesal, porque en el caso examinado lo que se alega como fundamento de la acción resolutoria no es solo el impago sino el retraso reiterado en el tiempo, que ha quedado probado en autos, retraso que ha persistido incluso durante la tramitación del procedimiento.
El trabajador, por el carácter personalísimo de sus servicios, puede desistir unilateralmente del contrato de trabajo que le vincula con su empresario ( artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores -ET -), de forma que su sola voluntad es suficiente a tal fin, sin necesidad de que su decisión esté basada en un previo incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Basta, pues, con que no le resulte de interés continuar manteniendo el vínculo contractual para que la relación pueda finalizar, sin más deber, por su parte, que la de preavisar su decisión al empleador (a salvo, claro es, que por convenio colectivo o pacto individual se dispusiera otra cosa lícitamente).
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico también ha previsto la situación en la que el empresario incumple gravemente sus obligaciones para con el trabajador por circunstancias que no sean absolutamente imprevisibles o inevitables. Dicha situación puede provocar en este una pérdida de interés en continuar con el vínculo contractual, pero que aquí viene provocada por esa actitud incumplidora del otro contratante y es la razón por la que se ha regulado en forma distinta, disponiéndose que, en estos casos, el trabajador esté facultado para solicitar la resolución de su contrato de trabajo con derecho a percibir la misma indemnización que le habría correspondido si hubiera sido objeto de un despido improcedente ( arts. 49.1.j y 50 ET ): 33 días de su salario por cada año de servicio en la empresa, prorrateando por meses la fracción de año no completa y sin que, en ningún caso, pueda rebasar el importe de 24 mensualidades de salario ( art. 56.1.a ET , a salvo las situaciones transitorias en que el contrato es anterior al 12.02.2012). Adaptación, a este concreto contrato, de una regla que, con carácter general, recogen nuestras leyes para cualquier supuesto de incumplimiento sustancial de las obligaciones convenidas por uno de los contratantes ( artículo 1124 del Código Civil ).
El artículo 50 ET describe, en su número 1, el tipo común generador de dicha facultad (cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario con el trabajador, en tanto no sea debido a razones de fuerza mayor), junto a tres supuestos específicos, que no son sino concretas aplicaciones de esa regla general: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados, apartado que recoge el tipo genérico de cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.
Repárese en que, para el éxito de la acción resolutoria, no basta con que se produzca una transgresión empresarial de uno de sus deberes laborales, sino que se precisa, siempre, que sea grave. La resolución del contrato se ha de ofrecer, en suma, como fruto de la actitud de quien, razonablemente, no confía ya en obtener la satisfacción propia de la persona que trabaja por cuenta de otro; esto es, de alguien que se ve forzado a resolver el contrato de trabajo injustificadamente provocado por la conducta de su empresario.
Pero no de cualquier conducta, sino únicamente de aquella que constituya una transgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo que, además, le sea imputable, con lo que se descartan los casos en los que la conducta empresarial que mueve al trabajador a dejar la empresa no constituye incumplimiento o, de darse este, atañe a obligaciones no derivadas de dicho contrato, como también aquellos en que la falta de cumplimiento de un deber laboral obedece a razones de fuerza mayor; en cambio, no requiere que sea fruto de una actitud malévola o negligente por parte empresarial.
En orden a la concreta valoración de incumplimientos en la obligación de pago del salario, la S.TS. -4ª- 24.03.1992 (rcud. 413/1991 ) inicia lo que pudiera denominarse una línea objetiva clara, afirmándose que '
Así, como se razona en la S.TS. -4ª- de 19.01.2015 (rcud. 569/2014 ), '
También ha señalado, en forma expresa, que el incumplimiento en esta materia ha de ser grave, estimando que no lo es el retraso de un solo mes ( Sentencia de 21.06.1986 ), o el de dos meses ( Sentencia de 16.06.1987 ) o incluso, con el valor añadido de pronunciarlo con el fin de proclamar la doctrina buena al respecto, en la falta de abono de tres meses de salario y una paga extra en una relación laboral vigente durante 20 años ( Sentencia de 25.09.1995, rcud. 756/1995 ). Pero en cambio, sí se da esa gravedad, por ejemplo, cuando durante más de un año se viene cobrando el salario con retraso ( Sentencia de 24.03.1992 , citada), si la demora alcanza a once meses consecutivos, cuya entidad varía de un mes a otro, pero de media supera el mes (la referida Sentencia de 13.07.1998 ), a veinticinco meses con un promedio de 11,20 días sin que en ningún caso llegue a un mes (la mencionada Sentencia de 22.12.2008 ), o si desde hace más de cuatro años se paga con un retraso entre 15 y 20 días (la Sentencia de 10.06.2009 antes señalada); o, asimismo, si el abono de las pagas extras se realiza, en dos anualidades consecutivas, con un retraso de cinco o más meses (caso de la Sentencia de 28.09.1998 ), al igual que si se adeudan dos meses y una paga extra, cobrándose las nóminas con un retraso medio de 29 días (supuesto de la Sentencia de 25.01.1999 ya referida) o si las nóminas se pagan con retraso desde hace más de dos años, adeudándose dos pagas extras y tres mensualidades ( Sentencia de 03.11.2009 citada); o cuando el retraso afecta a más de nueve meses, con demoras que, en promedio, superan el mes y medio, teniendo pendiente de pago, a la fecha de la demanda, tres mensualidades y una paga extra ( Sentencia de 09.12.2010, rcud. 3762/2009 ). Asimismo, la S.TS. -4ª- de 03.12.2013 (rec. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.
Tampoco puede desconocerse, a la hora de valorar la gravedad del incumplimiento empresarial, la diferencia sustancial existente entre el impago del salario y el retraso continuado en su abono.
Así, la S.TSJ. de Castilla y León (Valladolid) de 23.07.2010, Rec. 1213/2010 , reiterada en la de 29.07.2011 (Rec. 1286/2011 ), ya citada, argumenta:
'
Asimismo, la S.TS. -4ª- de 05.03.2012 (Rec. 1311/2011 ), partiendo del carácter objetivo del incumplimiento empresarial, ha precisado que a la hora de ponderar su gravedad ha de estarse a las circunstancias concurrentes, reputando como especialmente cualificada la existencia de acuerdo entre empresa y la representación de los trabajadores de aplazamiento en el pago de los salarios, en el contexto de una situación de crisis a la que se pretende hacer frente a través de medidas de esa índole:
'
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos nos hallamos con que la empresa no le ha abonado al trabajador demandante diez mensualidades (desde junio de 2017 hasta febrero de 2019, ambos incluidos, ni tampoco la paga extra de Navidad de 2018), lo que supone un incumplimiento empresarial que tiene la suficiente gravedad, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, como para determinar su incardinación dentro de los parámetros que dan cobertura a la extinción del contrato por voluntad del trabajador.
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con posterioridad, con 33 días de salario, partiendo de un módulo salarial diario de 49,40 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período que debe considerarse para el cálculo de la indemnización iniciado el 04.04.2017, de un año y 11 meses, asciende a 3.124,55 €.
CUARTO.- Asimismo, en cuanto a la pretensión de abono de cantidad, relativa a las mensualidades del período comprendido entre junio de 2018 y febrero de 2019, con inclusión de la paga extra de Navidad de 2018, habiéndose constatado su devengo, es claro que de acuerdo con las normas generales en punto a la carga de la prueba (artículo 217 de la LECivil , en que se viene a recoger la doctrina jurisprudencial interpretativa del derogado artículo 1214 del Código Civil e incorporar la teoría de la llamada facilidad probatoria), le competía a la empresa demandada la acreditación de haber efectuado, en su caso, el pago, toda vez que este es un hecho positivo desde su perspectiva y negativo desde la del actor, sin que tal probanza haya tenido lugar, con lo que procede estimar tal pedimento (12.879,10 €).
Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habrá de estarse, en su caso, a lo prevenido en el artículo 33 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto al
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Sebastián frente a GICSA HOMIGÓN VALLADOLID, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes, a instancia del trabajador, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , condenando a la empresa demandada a abonarle la indemnización de 3.124,55 €, así como la cantidad de 12.879,10 € por las retribuciones salariales de junio de 2018 a febrero de 2019 (ambos inclusive) y la paga extra de Navidad de 2018, más 227,24 € por los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0909/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

