Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100018

Núm. Ecli: ES:TS:2019:366

Núm. Roj: STS 366:2019

Resumen:
PRESTACION POR CESE DE ACTIVIDAD. SITUACION LEGAL DE CESE DE ACTIVIDAD. MOTIVOS ECONOMICOS: Falta de denuncia de precepto legal infringido.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 278/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 51/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Balleste Prats, en nombre y representación de Doña Micaela , contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4025/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Granollers, de fecha 11 de abril de 2016 , recaída en autos núm. 207/2015, seguidos a instancia de Doña Micaela contra Mútua Intercomarcal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social nº 39, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida MÚTUA INTERCOMARCAL, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 39, representada por el letrado Sr. Márquez Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 Granollers dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1.- La actora Doña Micaela , se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde marzo de 2011, y dedicada a la actividad de bar y cafe. Tenía concertada la protección por cese en la actividad con la Mutua lntercomarcal.- hecho no controvertido y folios 1155 a 126.

2.- Cesó en la actividad el 31/10/2014.-folio 127.

3.- En fecha 13/11/2014 la parte actora solicitó ante la Mutua codemandada la prestación por cese en la actividad que le fue denegada por Acuerdo de 24/11/2014, al considerar que no acredita la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos productivos u organizativos.- folios 6 a 14; 98 a 106.

4.- La parte actora en la solicitud aportó modelo 130 Declaración IRPF estimación directa. 4° Trimestre de 2013 y 1°; 2° y 3° Trimestre de 2014.

En el 2013 obtuvo los siguientes ingresos: 1T (6.904,68 €); 2T (13.931,27€); 3T (18.234,00€) y 4T (24.936,23€) y un rendimiento neto negativo de: 1T(-603 €); 2T (- 305,11 €); 3T (- 2510,98€) y 4T (-972,67 €), y en el ejercicio 2014 obtuvo los siguientes ingresos: 1T (6.984,68 €); 2T (14.701,51 €); 3T (19.710,70€) y 4T (20.993,80€) y un rendimiento neto de: 1T (- 774,50 €); 2T (457,21 €); 3T (977,81 €) y 4T (-4.239,37€) . - folios 57a 95;108 a 114.

5.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Acuerdo de la Mutua de 6 de febrero de 2015, quedando agotada la vía previa administrativa.- folios 17-18.

6.- Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 872,85€/mes y efectos de 01/12/2014.- no controvertido'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Doña Micaela , contra la Mutua INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Micaela , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Doña Micaela contra la sentencia de 11 de abril de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Granollers en autos seguidos al nº 207/12, a instancia de la citada contra la MATEPSS nº 39 MUTUA INTERCOMARCAL, sobre prestación por cese de actividad de trabajador autónomo, confirmando íntegramente la resolución recurrida.- Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de Doña Micaela , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de julio de 2015 (RSU 389/2015 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 15 de junio de 2017, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la situación legal de cese de actividad por motivos económicos exige que las pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad superen el 10% de los ingresos obtenidos en el mismo año completo de referencia.

A tal fin, la parte actora ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 1 de julio de 2015, R. 389/2015 .

2.- Impugnación del recurso.

La Mutua recurrida ha impugnado el recurso poniendo de manifiesto la existencia de falta de contradicción entre los pronunciamientos al ser diferente el nivel de pérdidas en uno y otro caso.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente porque, a su juicio, la sentencia de contraste es la que contiene la doctrina correcta razonando que los motivos económicos concurren, en todo caso, cuando la actividad se hace inviable, ya sea por las pérdidas en si misma o cuando lo sean en relación con el porcentaje de ingresos.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Debate en la instancia

La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la trabajadora autónoma, en impugnación de la resolución de la Mutua Colaboradora en la que le era denegada la prestación por cese de actividad.

Según los hechos probados, la actora se encuentra dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde marzo de 2011, por la actividad de bar y café. Tenía concertada la protección por cese en la actividad con la Mutua lntercomarcal. Cesó en la actividad el 31/10/2014 y el 13/11/2014 solicitó ante la Mutua demandada la prestación por cese en la actividad, aportando modelo 130 Declaración IRPF estimación directa. Por Acuerdo de 24/11/2014 le fue denegada la solicitud, al considerar que no acredita la situación legal de cese de actividad por motivos económicos, técnicos productivos u organizativos La parte actora en el año 2013 y 1° a 3° Trimestre de 2014 obtuvo los siguientes ingresos: 1T (6.904,68 €); 2T (13.931,27€); 3T (18.234,00€) y 4T (24.936,23€) y un rendimiento neto negativo de: 1T(-603 €); 2T (- 305,11 €); 3T (-2510,98€) y 4T (-972,67 €), y en el ejercicio 2014 obtuvo los siguientes ingresos: 1T (6.984,68 €); 2T (14.701,51 €); 3T (19.710,70€) y 4T (20.993,80€) y un rendimiento neto de: 1T (-774,50 €); 2T (457,21 €); 3T (977,81 €) y 4T (-4.239,37€) .

La sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Granollers, de 11 de abril de 2016 , dictada en los autos 207/2015, desestimó la demanda.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la demandante.

2.- Debate en la suplicación.

La actora interpone recurso de suplicación en el que, previa solicitud de revisión de los hechos probados, insiste en que concurren los requisitos para tener por acredito el motivo económico que justifica la situación legal de cese de actividad.

La Sala de lo Social del TSJ desestima el recurso razonando que el art. 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, es claro cuando dispone como motivo económico 'Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos', según la redacción vigente al momento del hecho causante y, por tanto, anterior a la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que lo modificó. Con base en aquella regulación, la Sala entiende necesario que se alcancen el nivel de pérdidas, en relación con los ingresos, que marca la norma, lo que en el caso de la demandante no se cumple.

TERCERO. -Examen de la contradicción

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Sentencias de contraste

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 1 de julio de 2015, R. 389/2015 , en la que se impugna, igualmente, la denegación de la prestación por cese de actividad. Según los hechos probados, el demandante, afiliado al RETA, es socio por terceras e iguales partes y administrador solidario de la empresa AP, S.L., teniendo cubierta la prestación de cese en la actividad con la Mutua. En fecha 1-4-2013 presentó solicitud de prestación por cese en la actividad, dictándose Resolución desestimatoria en fecha 8-4-2013. La empresa AP S.L. cesó en la actividad en fecha 31-1-2013. Sus cuentas anuales reflejan unas pérdidas de 6.762'78.-€ en el ejercicio 2012 y de 7.377'90.-€ en el 2011, siendo la base imponible del IVA del ejercicio 2011 de 66.274'93.-€ y del ejercicio 2012 de 53.863'73. El demandante causó baja en el RETA en periodo comprendido entre 1-4-2013 a 31-7-2013, cursando nueva alta en fecha 1-8-2013.

La sentencia de contraste desestima el recurso porque, respecto del requisito que aquí interesa, entiende que es irrelevante que las pérdidas no alcancen el nivel que marca la norma. A tal fin señala que ' A la conclusión expuesta no se opone que las pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad no alcancen el porcentaje de los ingresos que se fijan en ese mismo artículo pues, como también se alega en el motivo, esos límites no se fijan para determinar que si no se llega a ellos no se tiene derecho a la prestación, sino que, si se dan, 'en todo caso', se entiende que existe el motivo para el cese, pero no que si no se llega no pueda entenderse que se produce la causa o motivo para el cese de la actividad que determina el derecho a la prestación, como aquí sucede pues, se repite, en un negocio del volumen del que tiene el demandante, no puede exigírsele que continúe con las pérdidas aunque no alcancen ese límite'.

3.- Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

En efecto, en ambos casos se debate la misma prestación y en los dos se cuestiona si existe la situación legal de cese de actividad en relación con los motivos económicos y los pronunciamientos difieren. Es cierto que los hechos probados de la sentencia de contraste indican que el demandante era uno de los tres socios de la mercantil de la que se señalan las pérdidas pero ello no altera el debate en orden a cómo valorar el motivo de cese de la actividad de la empresa cuando es a la misma la que sirve de referencia para justificar si concurren los porcentajes de ingresos y perdidas legalmente establecidos o si es posible que, sin cumplirse éstos, se pueda entender concurrente el motivo y, por ello, la contradicción seguiría existiendo en relación con esa cuestión.

CUARTO. -Falta de denuncia del precepto legal infringido y de fundamentación de la infracción.

Según dispone el art. 224.1 de la LRJS , el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina debe contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia'

En el apartado 2 del citado precepto dispone que ' Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada'.

Esta Sala viene interpretando el art. 224.2 de la citada Ley diciendo que el escrito de interposición del recurso que no contiene un apartado destinado al derecho aplicado y adolece de la cita del precepto o preceptos legales que hubieran podido ser infringidos por la sentencia recurrida incurre en un defecto que constituye causa de inadmisión del recurso. Así se dice que 'no cabe desconocer que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley. Así lo dispone el art. 224.1.b) LRJS , de forma que resultan plenamente aplicables en este recurso -de entre los preceptos de la LECiv- los arts. 477 [ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso], 481 [en el escrito de interposición del recurso ha de exponerse, con la necesaria extensión, sus fundamentos] y 483.2.2º [será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición], en cuyos criterios coincide plenamente el art. 224.2 de la precitada LRJS , al prescribir que 'en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos [...] razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas' (en esta línea, sirvan de ejemplo las SSTS 28/02/12 - rcud 1885/11 -; 06/03/12 -rcud 519/11 -; y 02/12/13 -rcud 3278/12 -). De aceptarse otra solución, el Tribunal asumiría una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación (entre las últimas, SSTS 29/09/14 -rcud 901/13 -; y SG 23/03/15 - rco 49/14 -)' [ STS 30/06/2015, rcud 854/2014 ]

En el presente caso se ha omitido por completo la formulación de un apartado destinado a la denuncia de una infracción legal ni se han identificado los concretos preceptos legales que se consideran infringidos, ya que no basta a tal efecto con decir que 'en ambos casos se solicita la prestación por desempleo al amparo de lo previsto en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, en el que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos' o que 'los fundamentos de ambas sentencias son los mismos dado que en ambos casos se aplica la Ley 32/2010, de 5 de agosto', todo ello dentro de lo que se configuraría como relación precisa y circunstanciada de la contradicción, a la que se refiere el art. 224.1 a), en relación con la existencia de las identidades del art.219 de dicho texto legal .

QUINTO. -Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, oído el Ministerio Fiscal, que no es posible analizar el recurso al existir una causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Balleste Prats, en nombre y representación de Doña Micaela .

2º.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2016 [rec. 4025/2016 ], que a su vez había confirmado la resolución - desestimatoria de la demanda- que pronunciara el 11 de abril de 2016 el Juzgado de lo Social núm. 1 Granollers [autos 207/2015].

3º.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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