Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FUSTERO GALVE, MARIANO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100125
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:277
Núm. Roj: STSJ AR 277/2019
Encabezamiento
000051/2019
Rollo número 838/2018
Sentencia número 51/2019
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. MARIANO FUSTERO GALVE
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 838 de 2018 (Autos núm. 539/18), interpuesto por la parte demandada
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de
fecha 22 de octubre de 2018 ; siendo demandante D. Belarmino sobre impugnación de acto administrativo
-jubilación parcial-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO FUSTERO GALVE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino contra la D.G.A., sobre impugnación de acto administrativo - jubilación parcial-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 22-10-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda dirigida por D. Belarmino contra DGA, y debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la jubilación parcial, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Belarmino , nacido el NUM000 /1957 presta servicios laborales como personal laboral de la Diputación General de Aragón, ocupando puesto de trabajo con n° NUM001 , con la categoría de Capataz de Cuadrilla en el parque de Maquinaria de Barbastro (Huesca), Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón. El trabajador accedió al Cuerpo de Camioneros del Estado el 1/07/1982.
SEGUNDO.- Con fecha 6/09/2017, el trabajador solicitó acceder a la condición de personal laboral fijo, quedando en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el Sector Público en el Cuerpo de Camioneros, de acuerdo con la Orden de 7 de mayo de 1991, del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Con fecha 1/10/2017 el trabajador formalizó un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y pasó a situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público en el Cuerpo de Camioneros.
Como personal camionero, le ha sido de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
TERCERO.- El 7/02/2018 el trabajador solicitó acceder a la jubilación parcial con fecha 5/08/2018, fecha en la que cumplía los 61 años.
Según informe de Vida Laboral el trabajador tiene un total de 38 años, 10 meses y 8 días cotizados en el sistema de la Seguridad Social.
CUARTO.- Por resolución de 18/05/2018, del Director del Servicio Provincial de Huesca del Gobierno de Aragón, se denegó la jubilación parcial, al no tener la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y al no estar incluido en el anexo nominal de trabajadores que cumplen el requisito de acceso a la jubilación parcial, por ostentar en aquella la condición de personal de camionero.
El 27/06/2018, el trabajador presentó recurso de alzada contra la citada resolución, que fue desestimado por Orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón de fecha 10/07/2018.
QUINTO.- Con fecha 27 de marzo de 2013, el Gobierno de Aragón en el marco de la Comisión Paritaria del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobó el Plan de Jubilación Parcial a efectos de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, que incorpora al mismo, al personal laboral de la administración de la Comunidad autónoma de Aragón, incluido en el ámbito de aplicación del VII convenio colectivo, al que tenga 61 años de edad con anterioridad al 1 de Enero del 2019, y reúnan los requisitos de acceso a la jubilación parcial'.
También se establece que 'la relación nominal incorporada como anexo tenga carácter informativo, sin perjuicio de la incorporación al Plan de los trabajadores, que sin constar en ella, acrediten el cumplimiento de los requisitos de acceso a la jubilación parcial'.
Por Resolución de 28/07/2006 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, se dispone la inscripción en el registro y publicación del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la comunidad Autónoma de Aragón, indicando en su art. 1 que 'El presente convenio regula las relaciones jurídico laborales entre la administración de la comunidad autónoma de Aragón y los trabajadores a su servicio.
También será de aplicación al personal caminero del estado que presta sus servicios en la administración de la comunidad autónoma de Aragón de conformidad con la legislación vigente'.
SEXTO.- En Resolución del INSS de fecha 12/02/018, se reconoce al actor el cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación parcial, calculando el importe previsto de jubilación.
SÉPTIMO.- Es de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la administración demandada contra la sentencia que ha reconocido a favor del demandante el derecho de acceder a la jubilación parcial, y lo formula sin invocación de motivo concreto alguno en relación con el art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), si bien considera que el trabajador demandante no reúne los requisitos del art. 21.3 del VII Convenio colectivo para el personal laboral de la DGA, puesto que en el momento de elaborar la lista era funcionario y no laboral.
Esta parte recurrente omite toda técnica procesal que ha de ser seguida en el planteamiento de un recurso extraordinario, como el de suplicación, y sin mayor argumentación, pretende sustituir el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, sin interesar ninguna revisión de los hechos de la misma, por lo que no resulta ocioso reiterar la doctrina consolidada acerca de la revisión fáctica.
Así la STS 614/2017, de 12 de julio de 2017, recurso 278/2016 , contiene resumida la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, en relación con la errónea valoración de la prueba documental, al amparo de la letra d) del art 207 LRJS , doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo lo siguiente: '... la denuncia del error requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( SSTS 27/09/16 -rco 203/15 -; 11/01/17 -rco 24/16 -; 14/02/17 -rco 45/16 -; 28/03/17 -rco 77/16 -; y 05/04/17 -rco 28/16 -, entre otras muchas)'.
SEGUNDO.- El demandante accedió al Cuerpo de Camineros del Estado el 1-7-1982 y ha prestado servicios para la Diputación General de Aragón ocupando puesto de trabajo con nº NUM001 con categoría de Capataz de Cuadrilla en el parque de maquinaria de Barbastro (Huesca), Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del gobierno de Aragón. Solicitada por el actor el 6-9-17 acceder a la condición de personal laboral fijo, formalizó contrato de trabajo a tiempo completo indefinido y pasó a situación administrativa de excedencia voluntaria, y como personal caminero le ha sido de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la C.A. de Aragón.
Establece el art. 21.3 del citado Convenio que ' Los trabajadores podrán optar por jubilarse parcialmente siempre que a solicitud de éste se cumplan las condiciones exigidas en la normativa estatal. La jubilación regulada en este apartado no dará derecho al abono de las cuantías señaladas en el apartado segundo de este artículo como fomento a la jubilación al no existir en este caso cese definitivo en su relación laboral.
El trabajador que opte por jubilarse parcialmente concertará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón un contrato a tiempo parcial, mediante novación, con reducción de la jornada determinada legalmente, ya sea a jornada completa o a tiempo parcial. El contrato a tiempo parcial irá vinculado necesariamente a un contrato de relevo cuando el trabajador que se jubila parcialmente tuviese menos de 65 años reales y se concertará con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado un contrato a tiempo parcial y proceda de las bolsas de empleo elaboradas en aplicación del artículo 57 del presente Convenio Colectivo .
El trabajador relevista ostentará una categoría profesional del mismo grupo profesional del trabajador que se jubila parcialmente, correspondiendo al específico órgano competente en materia de personal del Departamento de destino designar la categoría profesional de entre las existentes en el presente Convenio.
La jornada a desarrollar por el trabajador relevista será como mínimo la resultante de la reducción derivada del trabajador jubilado parcialmente, admitiéndose alcanzar hasta el 100% de la jornada ordinaria.
La prestación del servicio durante la realización del contrato a tiempo parcial del que se jubila parcialmente hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación o anticipada de jubilación a los 64 años se podrá realizar durante un número de horas al día y de días a la semana, mes o año, o bien podrá acumularse dicha prestación en un único periodo anual.
Los trabajadores con contrato a tiempo parcial y los trabajadores con contrato fijo-discontinuo que realicen trabajos que se repitan en fechas ciertas podrán acceder a la jubilación parcial siempre que mantengan al menos el 77% de la jornada ordinaria.' La sentencia de esta misma Sala nº 589/2017, de 31 de octubre de 2017 , en un caso similar ya declaraba sobre el precepto transcrito que 'Este precepto no diferencia en modo alguno entre trabajadores fijos, indefinidos no fijos o temporales, a efectos del acceso a la jubilación parcial, que se regula.
Es más, hace expresa mención a que también pueden acceder a la misma los trabajadores fijos discontinuos en determinadas condiciones.
Es principio informador de nuestra legislación laboral el de igualdad de derechos entre trabajadores fijos y temporales, basado en la norma de no discriminar a los mismos por la condición temporal de su contratación, principio que se introdujo expresamente en el art. 15 .6 ET , por la reforma producida por RDL 5/2001, de 2 marzo: Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
SEXTO Dada la remisión que el Convenio hace a la legislación estatal, hay que estar a lo dispuesto, sobre requisitos de acceso a la jubilación parcial, en el art. 215, antes 166, del TR de la LGSS de 2015 , normativa que tampoco distingue entre trabajadores fijos o temporales, y respecto al requisito de antigüedad que establece (antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, art. 215 .2 .b), solo cabe decir que debe ser interpretado y cumplido conforme a la legislación laboral expuesta, sin posible diferencia de trato a los trabajadores por razón de su condición de fijeza, o del carácter indefinido o temporal del vínculo.' Idéntica razón es aplicable al presente supuesto, en el que se han de examinar las condiciones de acceso a la jubilación parcial en el momento en el que se efectúa la solicitud del derecho, y no en el momento en el que se acordó por el Gobierno de Aragón el Plan de Jubilación Parcial de 27 de marzo de 2013, puesto que en el momento de la solicitud el actor, personal laboral, sí reúne los requisitos del art. 215 del R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, lo que determina la desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 838 de 2018 interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 22 de octubre de 2018 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
