Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5674/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100254
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:305
Núm. Roj: STSJ CAT 305/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8034813
mm
Recurso de Suplicación: 5674/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 51/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 19 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento nº 759/2016 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA EGARSAT y AJUNTAMENT DE SANTA PERPETUA DE MOGODA, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta porpor D. Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el AYUNTAMIENTO DE SANTA PERPETUA DE LA MOGODA, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Adrian , nacida el NUM000 -1.974, se halla afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta, en el Régimen General.
2.- La profesión habitual del actor es la de Operario mantenimiento de Ayuntamiento (Peón especialista), prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, desde el 16-5-2.005.
3.- Las funciones que desarrolla el actor son las siguientes: -Preparar los materiales y herramientas necesarias para poder ejecutar los trabajos asignados.
-Dar soporte al Oficial 1ª en la realización de reparaciones de obra en la vía pública.
-Conducir vehículos para el transporte de material de la obra.
-Conducir vehículos y maquinaria: camiones, tractores, dumper, hormigonera, retro-excavadora, etc.
-Colaborar en los trabajos de colocación de señales de tráfico.
-Realizar trabajos de pintura.
-Cavar manualmente zanjas.
-Limpiar el alcantarillado.
-Limpiar las fuentes y surtidores de agua del municipio.
-Limpiar y dejar a punto las máquinas, herramientas y vehículos.
- Utilizar la maquinaria propia del departamento.
4.- En fecha 1-7-2.015, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando trasladaba mobiliario bajando unas escaleras se hizo daño en la rodilla derecha.
5.- El actor fue dado de alta médica el 3-12-2.015, y con posterioridad el actor causó nueva baja médica el 15-2-2.016, con diagnóstico similar, y tras tramitación de expediente para determinación de la contingencia, se ha dictado resolución el 9-2-2.017 donde se declara como derivada de enfermedad común.
6.- El Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Egarsat, hallándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones 7.- Por resolución de 9-5-2.016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivado de accidente de trabajo.
8.- Formulada reclamación previa por el actor al entender que está afecta de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, la misma fue desestimada por resolución de 3-8-2.016.
9.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 24.802,46 euros anuales, y la fecha de efectos la de cese en la actividad; hechos no discutidos por las partes.
10.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 12-4-2016, donde se recogen las lesiones siguientes: -Artroscopia rodilla derecha. Rotura del menisco interno y condropatía grado I. Nueva artroscopia reruptura menisco interno. Laxitud global LCA y condropatía II-III cóndilo femoral interno. Condropatía I-II en patillo tibial interno. Limitación de la flexo-extensión y dolor con la sobrecarga física, pendiente de proseguir estudio mediante pruebas complementarias por COT.
11.- El actor presenta las siguientes lesiones: -Artroscopia rodilla derecha. Rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno y condropatía grado I. Nueva artroscopia reruptura menisco interno. Laxitud global del ligamento cruzado anterior y condropatía II-III cóndilo femoral interno.
Condropatia I-II en patillo tibial interno. Gonalgia derecha 12.- En fecha 8-1-2.016 el actor fue examinado por el médico de empresa, emitiéndose informe de aptitud, en el que se concluyó 'Apte amb recomanacions' 'Permetre reincorporació gradual a l'activitat laboral.
Evitar inicialment flexió continuada de genoll dret, pujar i baixa escales de forma continuada.' 13.- En dictamen de control de la incapacidad temporal post prórroga, realizado por la Subidrecció General d'Avaluacions Mèdiques (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques), de fecha 22-2-2.017 se constata que el balance articular de la rodilla derecha es completo, sin derrame, y marcha normal, y como diagnostico indica: gonalgia derecha, condropatía rotuliana en tratamiento médico, sin limitación funcional en la actualidad.
Y en dictamen de fecha 8-4-2.017 se indica sin cambios respecto a dictamen anterior, y se valora sin presunción de incapacidad permanente, y la contingencia Enfermedad común.
14.- En fecha 28-3-2.017 el actor fue examinado por el médico de empresa, emitiéndose informe de aptitud, en el que se concluyó 'Apte amb recomanacions' 'Temporalment evitar de manera continuada: la flexió-extensió de genoll dret, pujar-baixar escales i la bipedestació. Nova valoració en 6 mesos.' 15.- En Resonancia Magnética de 11-7-2.017 se constata hallazgo sugerente de nueva rotura multidireccional completa en menisco de rodilla derecha, habiendo descartado el traumatólogo intervención quirúrgica, y realizando sesiones de rehabilitación antiálgica funcional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora la parte actora no conforme con su resultado interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita, por un lado, la revisión fáctica (hecho quinto) y por otro, el examen del derecho aplicado por infracción del art. 137.4 del TRLGSS (94), (en realidad se debió citar el artículo 194. 4 del TRLGSS - 2015-, que es el vigente al momento al que se ciñen los hechos de los que nacen estos autos) y todo ello, para que se revoque la sentencia por considerar que está incapacitado de forma permanente para continuar ejerciendo su profesión de operario de mantenimiento y, por tanto como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 1.7.2015.
El recurso ha sido impugnado por la Egarsat-Mutua-Colaboradora de la Seguridad Social nº 276.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados: Pretende el actor que se añada al hecho quinto un nuevo párrafo al que se debería dar el siguiente contenido: 'Posteriormente inició nuevamente por la misma patología proceso de baja médica de fecha 11 de julio de 2017 por mecanismo causado en el entorno laboral y diagnosticado de nueva ruptura del menisco.' Folios 121 y 139.
Petición que no puede prosperar, como con acierto señala la Mutua impugnante, dado que la nueva baja médica a la que se refiere es un hecho no controvertido y como tal no es necesario incluirlo en los hechos probados.
Por otra parte, no conviene olvidar que el proceso de incapacidad temporal que inició el 15.2.2016 no derivaba del accidente de trabajo que sufrió el actor el 1.7.15 sino de una enfermedad común de naturaleza degenerativa por así haberlo dispuesto el INSS mediante resolución de 9.2.17. Por consiguiente, a partir de esa premisa vinculados como esta este Tribunal por la concreta petición que se hace en virtud de la cual únicamente se persigue que se declaré que el proceso de IT de 1.7.2015 fue de accidente de trabajo y no el posterior proceso de IT de 15.2.16, por lógica, ello no sería posible, dado que los procesos de IT posteriores al 2016 si derivasen de la misma patología deberían se igualmente calificados de enfermedad común.
A la vista de los razonamientos que nos precede se desestima la propuesta de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Censura jurídica: Ahora bien, al margen de las anteriores consideraciones este Tribunal debe resolver si la lesión que sufre el actor en su rodilla derecha le hace tributario de una incapacidad permanente total, pues de no acreditar lesiones y limitaciones suficientes, no sería innecesario entrar a valorar la naturaleza de la contingencia. En este sentido, no está de más traer a colación que en relación a la valoración de la incapacidad permanente total es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' En supuesto enjuiciado, aplicando la doctrina que nos precede, e inmodificado el relato de hechos, se llega rápidamente a la conclusión que quién padece como el actor las limitaciones recogen los hechos 11 al 14 no está incapacitado de forma permanente para desarrollar las principales o fundamentales tareas que definen su profesión de operario de mantenimiento, y en consecuencia, no puede ser declarado en situación de incapacidad permanente total, toda vez que al menos al momento al que se ciñen estos autos conserva una capacidad funcional más que relevante.
Por lo que se ha razonado debemos desestimar el recurso, aunque, también debemos advertir al actor que en el supuesto de que se le hubiere concedido la IPT, el fallo de este recurso sería el mismo, toda vez que la concreta petición que hace para conseguir una IPT por AT, sin haber atacado la resolución del INSS de 9.2.17 que califica el proceso de IT del 15.2.16 como derivado de enfermedad común, limita las facultades de este Tribunal a la hora de resolver esa única y exclusiva pretensión en tanto que no existen en los hechos probados circunstancia alguna que nos permita determinar que esta pudiere derivar del accidente de trabajo que sufrió en el mes de julio de 2015 ni de ningún otro.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, como el resultado al que se llega siempre es el mismo, procede como ya habíamos anticipado desestimar el recurso y, por ello, confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Adrian , contra la Sentencia de 19 marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de Barcelona , en autos nº 759/2016, y en consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

