Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100074

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:123

Núm. Roj: STSJ M 123/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0038014
Procedimiento Recurso de Suplicación 666/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 873/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 51 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 666/2018 interpuesto por D./Dña. Azucena , contra la sentencia
nº 85/2018, de fecha 12/03/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de MADRID, en los autos
núm. 873/2017, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora nacida el NUM000 /1966 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .



SEGUNDO.- La profesión habitual de la actora es la de programadora informática.



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 25/7/2014 se declaró a la actora afecto de incapacidad permanente Total derivada de enfermedad común..

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: 'Obesidad mórbida IMC 40.2 Kg/m2 con complicaciones asociadas (disfunción sistólica severa idiopatía en 1172103 , ligera tras inicio del tratamiento) pendiente de reevaluación de opción IQ según evolución de cardiopatía .Evolución cardiológica y ponderal favorable en los últimos controles (disfunción sistólica ligera de VI,FEVI 48% obesidad grado 2) Actualmente en programa de RHB cardíaca.

SAHS moderado con componente posicional. DM tipo 2 diagnosticada en 11/2013 en tratamiento con ADO .Hipotiroidismo primario autoinmune correctamente sustituido. T. adaptativo ansioso depresivo' Por sentencia del Juzgado de lo social nº 20 de Madrid de fecha 10/5/2016 se confirma la anterior resolución.



CUARTO.- En expediente de revisión se dictó resolución del INSS de 24/8/2015 por la que se mantiene la incapacidad permanente total al no haber experimentado agravación ni mejoría.



QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 24/1/2017 se mantiene la incapacidad permanente total al no haber experimentado agravación ni mejoría.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Miocardiopatía dilatada idiopática con disfunción sistólica severa de VI mejoría tras tto médico con FEVI en límites de normalidad en la actualidad, HTA, buen control, DM buen control. Hipercolesterolemia. Obesidad mórbida. SAOS. Discopatia cervical y lumbar. Intestino irritable; gastritis crónica, trastornos adaptativo crónico.

En el informe médico de síntesis de 20/2/2016 se recoge en limitaciones orgánicas y/o funciones: Pluripatología con leve-discreta afectación funcional multiorgánica con sintomatología ansioso-depresiva predominante

SEXTO.- La actora padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 1233,90 euros/mes.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución impugnada.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/06/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/01/2019 señalándose el día 16/01/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora, de profesión programadora informática nacida en 1966, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de incapacidad permanente absoluta, por revisión del grado de incapacidad permanente total que ya tiene reconocido, destinando el motivo inicial, con adecuada cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del relato fáctico, para adicionarle un nuevo hecho probado quinto bis, por discrepar del cuadro médico descrito por la resolución recurrida, con sustento en prueba pericial de parte, para su redactado en la forma que ofrece, a lo que no es posible acceder, al haberse obtenido la convicción judicial de una valoración conjunta de la prueba practicada con las amplias facultades que se reconocen a la iudex a quo por el art. 97 LRJS , entre la que destacan los informes médicos oficiales unidos al expediente administrativo, aparte de que no se pide la supresión del hecho probado quinto.

En fin, que la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos ya valorados por la juzgadora de instancia, quien, en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate, estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, incluido el expediente administrativo, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.



SEGUNDO.-Las dos censuras jurídicas que siguen, íntimamente relacionadas y que se corresponden con los motivos segundo y tercero del recurso, denuncian infracción de los artículos 137 y 140 LGSS, por entender, en síntesis, que su estado clínico se ha agravado careciendo por su estado clínico de capacidad de ganancia para cualquier profesión u oficio.



TERCERO.- De un análisis comparativo entre las dolencias que le fueron diagnosticadas cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente total (hecho probado tercero) y las que ahora padece tras la incoación del expediente de agravación (hecho probado quinto), además de las que con valor de hecho probado aparecen dentro de la fundamentación jurídica, se advierte un agravamiento con entidad suficiente que permite subsumir su cuadro clínico dentro del grado de incapacidad permanente absoluta que le impide por completo realizar cualquier profesión u oficio, especialmente trabajos livianos o sedentarios, ya que antes, cuando fue declarada afecta de IPT el 25-7-14, padecía '' Obesidad mórbida IMC 40.2 Kg/m2 con complicaciones asociadas (disfunción sistólica severa idiopatía en 1172103, ligera tras inicio del tratamiento) pendiente de reevaluación de opción IQ según evolución de cardiopatía .Evolución cardiológica y ponderal favorable en los últimos controles (disfunción sistólica ligera de VI,FEVI 48% obesidad grado 2)Actualmente en programa de RHB cardíaca. SAHS moderado con componente posicional. DM tipo 2 diagnosticada en 11/2013 en tratamiento con ADO .Hipotiroidismo primario autoinmune correctamente sustituido. T. adaptativo ansioso depresivo', mientras que ahora, tras la revisión, padece ' Miocardiopatía dilatada idiopática con disfunción sistólica severa de VI mejoría tras tto médico con FEVI en límites de normalidad en la actualidad, HTA, buen control, DM buen control. Hipercolesterolemia. Obesidad mórbida. SAOS. Discopatia cervical y lumbar. Intestino irritable; gastritis crónica, trastornos adaptativo crónico'. A lo que se añade disnea a pequeños esfuerzos por la enfermedad pulmonar, y dos lesiones nuevas cervical y lumbar.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo por sus propios medios, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. ( STSJ La Rioja, 8-2-2005, rec. 28/05 , con cita de la jurisprudencia del TS hasta su sentencia 13-9-1988 , STSJ Andalucía/ Málaga, 1-2-2002, rec. 1640/01 ).

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA 'la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo '. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo '. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004).

En casos de especial gravedad e intensidad las dolencias cardiacas pueden ser constitutivas de IPA.

Así, por ejemplo, cardiopatía isquémica cronificada que repercute con disnea de esfuerzo leve/moderado y episodios de dolores torácicos atípicos, pues ante el indicado cuadro el trabajador 'debe evitar la progresión de su enfermedad coronaria ', eludiendo riesgos, y su situación es incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. ( STSJ Madrid 24-1-2005, rec. 5338/2004).

Pues bien, en el caso presente, el recurso debe ser estimado al haberse infringido la normativa denunciada y venir la actora impedida en términos de rentabilidad empresarial para cualquier profesión u oficio, dado es evidente que con una disnea a pequeños esfuerzos no está en condiciones de realizar ninguna profesión u oficio, habiendo experimentado sus dolencias una agravación, de ahí que la declaremos afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta atendiendo a la base reguladora de 1233,90 euros.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Azucena contra sentencia nº 85/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid en 12 de marzo de 2018, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra el INSS y TGSS, y con revocación de la resolución judicial de instancia declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta atendiendo a una base reguladora de 1233,90 euros mes, en el porcentaje y fecha de efectos legalmente pertinentes, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por ello.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0666-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0666-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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