Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 51/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1700/2018 de 16 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:220

Núm. Roj: STSJ CLM 220:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00051/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2017 0000030

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001700 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000013 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª. Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

---------------------------------- ----

____________________________________________ ___

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 51/20 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1700/18,sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de D. Carlos Alberto, frente al INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos número 13/17 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Carlos Alberto, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO -El actor, nacido el NUM000-1964, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001.

SEGUNDO: El demandante venia trabajando habitualmente como operario en una fábrica de plásticos.

TERCERO: Que en fecha 27-9-16, tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta el siguiente cuadro residual: CA NASOFARÍNGEO (CAVUN) T1 NOMO TRATADO CON RADIOTERAPIA (FINALIZADA EN ENERO DE 2015) 2) OTITIS MEDIA SUPURATIVA BILATERAL EN SEGUIMIENTO. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Actualmente en remisión audición conversacional conservada (difícil).

En el informe médico de síntesis se contienen las siguientes conclusiones: Limitación en todo caso para tareas que requieran comunicación fluida o constante (Operador en fábrica de plásticos)..

CUARTO: Que en fecha 3-10-16, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para a ser constitutivas de una incapacidad permanente. Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue denegada, interponiendo la demanda que inicia las presentes actuaciones.

QUINTO: La base reguladora para la prestación solicitada de incapacidad absoluta o total es de 1.306,82 euros, y para la incapacidad permanente parcial de 532,51 euros.

SEXTO: En informe de ORL de 15-3-18 se consigna Audiometría(18-17): hipoacusia leve/moderada con componente transmisivo en graves, de forma bilat.Paciente bien. Sensación de hipoacusia estable, no ha empeorado.

TERCERO:Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 11-5-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro más dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y tres últimos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE, 238.3 de la LOPJ, 97.2 de la LRJS, y 299, 348 y 281.1 de la LECv, así como resoluciones de diversa naturaleza que se citan, por entender que no se ha valorado de manera suficiente (mínimamente lógica, se dice) la prueba pericial practicada.

La referida invocación no puede ser admitida en cuanto no guarda relación con la realidad de las cosas. Por el contrario, lo que se deriva de la simple lectura de la sentencia de instancia, es que la juzgadora de instancia ha valorado de manera expresa y más que suficiente la indicada prueba pericial, para negarle la virtualidad suficiente para prevalecer sobre el resto de evidencias médicas, y en concreto sobre el dictamen de la EVI, con cita expresa de los criterios del TS en la materia. Nada hay de ilógico en ello, sino que más bien se llega a una conclusión razonable tomando como base tanto los datos disponibles, como los referentes jurisprudenciales en la materia.

Lo que no parece admisible es aceptar que la prueba propuesta por la parte se convierta por ello mismo de manera automática en el referente con respecto al cual deba realizarse toda la valoración del caso, o incluso que deba prevalecer por sí misma sin otras consideraciones. Como tampoco podemos respaldar el intento de la parte de trasladar al ámbito de la valoración constitucional y/o de regularidad formal, lo que constituye una simple cuestión de valoración ordinaria de prueba, por más que el resultado no haya sido conforme a los intereses de la parte, que deberá utilizar, como de hecho hace luego, el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS . El motivo debe ser desestimado.

TERCERO:En el motivo dedicado a la revisión fáctica se solicita la adición de un nuevo ordinal que tendría por objeto una descripción alternativa de la hipoacusia padecida por el interesado.

No podemos admitir la descrita pretensión, que se basa en la prueba pericial practicada que, como es bien sabido, se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que por el contrario no nos consta base objetiva alguna en relación a pruebas diagnósticas, que permitan avalar las conclusiones periciales. El motivo debe por ello ser desestimado.

CUARTO:Por último, se intenta la revisión jurídica en tres motivos formalmente separados, pero que a pesar de ello presentan una indudable unidad conceptual, en cuanto con cita de infracción de los preceptos atinentes al caso, se solicita el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, total o parcial, de manera subsidiaria unas peticiones de otras. En consecuencia, los tres motivos será resueltos de manera conjunta.

La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

De manera más específica en relación a la invalidez absoluta, debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Finalmente y por lo que respecta a la invalidez parcial, esta es la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió un cáncer nasofaríngeo (cavun) t1 nomo tratado con radioterapia (finalizada en enero de 2015), padeciendo también otitis media supurativa bilateral en seguimiento.

De lo anterior no cabe sin embargo derivar ninguna consecuencia discapacitante relevante, en cuanto se informa igualmente de que se ha producido una remisión completa metabólica, y una clara mejoría de la hipoacusia que inicialmente se calificaba como mixta severa, y tras la colocación de drenajes transtimpánicos, como leve/moderada, con niveles conversacionales preservados aunque con dificultad.

En tales condiciones no evidenciamos cómo pueda verse afectado el desarrollo de las tareas de la profesión como operario en una fábrica de plásticos, que no se impiden ni de manera completa ni parcialmente, en cuanto no existe constancia alguna de que se precise un nivel auditivo completo. En este sentido y como hemos tenido oportunidad de afirmar en multitud de ocasione anteriores similares a la presente, salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la lesión, lo que no es el caso, corresponde a la parte demandante la carga de acreditar, al menos indiciariamente, cómo se produce la parcial limitación alegada, en relación a qué tareas o a partir de qué momento de la jornada laboral, para que pueda evaluarse la eventual concurrencia de la invalidez permanente parcial. Tal carga probatoria no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, sustituida por genéricas afirmaciones no susceptibles de identificar concretos y objetivos condicionamientos que pudieran sustentar la pretensión subsidiaria.

Del mismo modo, tampoco existe el más leve rastro de que el desarrollo del trabajo se produzca en un ambiente de contaminación acústica relevante, que ello tenga incidencia en el tipo de hipoacusia del interesado, o que en todo caso los efectos del ruido no puedan ser evitados mediante la oportuna protección.

Y por lo demás, no existiendo limitación alguna para el trabajo, con menos razón puede sostenerse que el interesado tenga agotadas sus capacidades residuales, de todo lo cual se deriva que no existe razón objetiva de una mínima entidad para reconocer cualquiera de los tres grados de invalidez solicitados (absoluta, total o parcial).

En consecuencia, al ratificar el criterio administrativo la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada el 11-5-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1700 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.