Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 51/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2160/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100049
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:159
Núm. Roj: STSJ PV 159/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2160/2019NIG PV 48.04.4-18/008575NIG CGPJ
48020.44.4-2018/0008575
SENTENCIA N.º: 51/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º
7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de julio de 2019, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado
por el citado recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AIANOX, S.A y MUTUA ASEPEYO.Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor D. Dionisio , nacido el NUM000 /1972, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y presta servicios para la empresa AIANOX, S.L. con categoría profesional de Peon de la industria manufacturera.La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- El actor sufrió un AT el 9/04/2015 cuando en tiempo y lugar de trabajo se le cayó una chapa al pie, iniciando periodo de IT el mismo día con diagnóstico de 'fractura abierta del maléolo interno (tibial)'. El tratamiento efectuado fue inmovilización en descarga hasta el 9/06/2016 y rhb desde el 22/06/2015 hasta el 27/01/2016. Se complica con sindrome de algodistrofia.El actor fue dado de alta el 19/02/2016, siendo declarado afecto de IPP por resolución del INSS de fecha 19/04/2016 por las siguientes limitaciones: limitación de movilidad de tobillo izquierdo en más del 50%, balance articular flexión dorsal 0, flexión plantar 0, eversión 0, inversión 5, déficit funcional del territorio del CPE y CPI izquierdo.Consta que el actor se reincorporo a la empresa en otro puesto de trabajo.
TERCERO.- El 4/04/2017 el actor inició proceso de IT derivado de EC, con diagnóstico de 'dolor articular tobillo y pie'.El actor fue tratado de lesión crónica de ligamento cruzado posterior y lesión condral rotuliana mediante rhb. También ha presentado dolor en ambos trocánteres. El actor fue dado de alta el 13/04/2018.
CUARTO.- Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de IT iniciado el 4/04/2017, dictó el INSS resolución el 20/09/2018 por la que se declara que la contingencia determinante de tal proceso de IT no tiene su origen en accidente laboral.
QUINTO.- El informe de determinación de contingencia del EVI de fecha 17/09/2018 señala lo siguiente: no queda constancia de un verdadero proceso de agudización de la patología de tobillo izquierdo y no queda demostrado que la trocanteritis derive de AT o de una marcha patológica previa. En todo caso, no se documenta una franca agudización o limitación funcional aguda. Se considera que las alegaciones de ASEPEYO son acordes a lo estipulado.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IT derivada de AT asciende a la cantidad de 85,22 euros diarios.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda de determinación de la contingencia de incapacidad temporal deducida por Dionisio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y AIANOX, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas contra las mismas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Salvando error contenido en la composición del Tribunal de la providencia de señalamiento, D.
Florentino Eguaras Mendiri es sustituido por el Ilmo. Magistrado D. José Félix Lajo González.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que D. Dionisio solicita se declare que la contingencia rectora de su proceso de baja médica iniciado el 04/04/2017 es la de accidente de trabajo por ser recaída del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo por el mismo diagnóstico que tuvo entre 09/04/2015 y 19/02/2016, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que declaró que dicho periodo de incapacidad temporal es imputable a la contingencia de enfermedad común.
La representación del demandante recurre en suplicación solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, pretendiendo varias revisiones fácticas y en un último motivo el examen del Derecho aplicado, siendo impugnado por la representación de MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo social declara acreditado que el actor nació en 1972, prestaba servicios como peón de la industria manufacturera y sufrió un accidente de trabajo el 09/04/2015 al caérsele una chapa sobre el pie izquierdo pasando a situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo por el diagnóstico de fractura abierta de maléolo interno tibial (tobillo) hasta febrero 2016, y se le reconoció por INSS una incapacidad permanente parcial en abril 2016 por limitaciones de movilidad de tobillo izquierdo y déficit funcional del territorio del nervio ciático poplíteo interno y externo. Se reincorporó a otro puesto de trabajo en la empresa y causó baja médica por contingencias comunes el 04/04/2017 por dolor articular tobillo y pie, hasta el alta de 13/04/2018, siendo tratado en ese periodo de la rodilla de lesión crónica del ligamento cruzado posterior y lesión condral rotuliana con rehabilitación y dolor en ambos trocánteres. En proceso para la determinación de la contingencia INSS declara que es contingencia común pues no queda constancia de un verdadero proceso de agudización de la patología de tobillo izquierdo y no queda demostrado que la trocanteritis derive de la accidente de trabajo o de marcha patológica previa.
La sentencia desestima la demanda y razona que el trabajador tiene la carga de probar que su patología deriva como causa exclusiva del trabajo y no es suficiente que el diagnóstico de la baja se localice en la misma extremidad que el proceso de baja anterior por accidente de trabajo dado que durante el seguimiento por el servicio público de salud se le trata la rodilla y dolor en la cadera, y no da valor a un informe del Centro médico de podología integral.
Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo del artículo 193 b LRJS es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico. 2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo. 3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001). Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985). Por ello, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
Pues bien, al amparo de lo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS, el trabajador recurrente solicita varias revisiones fácticas, y en concreto que se incorporen al relato varias circunstancias que entiende relevantes y deduce de los informes médicos que señala, identificándose con las letras A, B, C, D: A) Adición de HP 8: sobre que la empresa emitió informe el 03/04/2017 rogando asistencia al trabajador por dolor en la pierna izquierda, razonando que sería aplicable la presunción 156.3 LGSS. Mutua opone que eso no se alegó en la demanda pues sólo se pidió se declare accidente de trabajo ex 156.2 e LGSS. Desestimamos este motivo pues efectivamente en la demanda no se alegó que el 03/04/2017 tuviera lugar ningún accidente de trabajo ni se solicitó la aplicación de la presunción prevista en el artículo 156.3 LGSS, siendo una cuestión nueva la que se intenta plantear a través de este motivo de revisión fáctica, que debemos rechazar para evitar ser incongruentes. B) Adición de HP2 bis: sobre las asistencias recibidas entre el alta médica por accidente de trabajo y la baja médica controvertida, y en concreto seis días en la Mutua en octubre y noviembre 2016, tres en el servicio público de salud en octubre 2016, enero 2017 y marzo 2017, una en un centro privado de rehabilitación y fisioterapia en febrero 2017, y dos en un centro de podología en marzo de 2017. Debemos desestimar esta adición pues siendo relevante para la tesis del recurso introducir circunstancias relacionadas con el nexo causal entre los dos procesos de incapacidad temporal, la adición propuesta no es idónea a estos efectos ya que no se especifican las razones de dichas asistencias. C) Adición de HP9: para incluir el resultado de varias pruebas médicas objetivas realizadas durante la incapacidad temporal por accidente de trabajo en julio, agosto, noviembre y diciembre 2015 en el tobillo izquierdo (afectación de los metatarsianos).
Debemos desestimar también esta adición pues resulta irrelevante a los efectos pretendidos, al referirse a varias dolencias relacionadas con el pie izquierdo enmarcadas en el período de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y no en el posterior cuya contingencia se dirime en este procedimiento. D) Adición de HP 10: para incluir el contenido del informe médico de evaluación de incapacidad laboral de INSS de abril 2018 emitido con motivo del alta médica del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia nos ocupa, que señala que presenta las mismas secuelas del accidente de trabajo anterior, siendo dolor en tobillo izquierdo con falta de equilibrio y clínica de luxación de rodilla izquierda. Lo estimamos por cuanto que el actor pretende dicha adición por entender incluye hechos dirigidos a acreditar la vinculación de las patologías actuales con las del accidente, sin perjuicio de la relevancia que tenga en el fallo. ) )
TERCERO.- )El trabajador recurrente, que ha visto desestimada su pretensión de que el proceso de baja médica iniciado el 04/04/2017 hasta 13/04/2018 se declare accidente de trabajo, )articula su segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS), denunciando que la sentencia infringe el artículo 156.2 e LGSS y subsidiariamente 156.2 f LGSS y jurisprudencia (que no cita). Argumenta que de los hechos probados e informes se deduce una clara vinculación entre el accidente de trabajo y la incapacidad temporal controvertida.
El artículo 156 LGSS está dedicado a regular el concepto de accidente de trabajo y, en concreto, en el apartado 2 e dispone que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Y el artículo 156.2 f prevé otro supuesto que tendrá la consideración de accidente de trabajo siendo el de las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Resaltamos que según el relato fáctico el actor causó baja médica el 04/04/2017 por el diagnóstico de 'dolor articular tobillo y pie' y ello es un argumento que apoya la tesis de que el período de incapacidad temporal controvertido iniciado en esa fecha fue una continuación del de accidente de trabajo que había terminado un año antes el 19/02/2016 con secuelas que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente parcial, dada la coincidencia de diagnósticos sobre el pie izquierdo. En la relación fáctica se declara que durante ese proceso se le trató de la rodilla y de trocanteritis pero no podemos presumir que no se le tratara también del dolor del pie izquierdo, pues por ello se le dio la baja y no consta que después se modificara el diagnóstico. Hay que tener presente que el periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo anterior no terminó por causa de curación sino con una declaración de secuelas que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. En este sentido, estamos al contenido del informe médico de evaluación de incapacidad laboral de INSS de abril 2018 emitido con motivo del alta médica del proceso de incapacidad temporal cuya contingencia nos ocupa, que señala que presenta las mismas secuelas del accidente de trabajo anterior, siendo dolor en tobillo izquierdo con falta de equilibrio y clínica de luxación de rodilla izquierda, circunstancia que se ha admitido introducir en el relato en revisión fáctica. En definitiva, no compartimos la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia en relación a la inexistencia del nexo causal exigido por los anteriores preceptos ya que aunque durante el periodo de incapacidad temporal controvertido se le trató también el pie y la rodilla izquierda con rehabilitación, y asimismo se quejó de dolor en los trocánteres, aunque no se constatara ningún proceso de agudización de las secuelas del accidente de trabajo en el tobillo, este le seguía doliendo y esta fue al menos una de las razones de la baja y no puede despreciarse el hecho de que las otras dolencias están situadas en la misma extremidad y que una de las secuelas del accidente fue un déficit funcional del nervio ciático poplíteo externo e interno que irriga las dos zonas de la zona inferior del muslo y por tanto, no sólo quedó afectado el tobillo. Por lo que si bien ello no es suficiente para concluir que estamos en el supuesto del artículo 156.2 e LGSS, ya que no podemos apreciar que la causa exclusiva de la situación de incapacidad temporal desde )04/04/2017 hasta 13/04/2018 fue ese dolor en el tobillo izquierdo, sí entendemos que este es una continuación del proceso seguido por accidente de trabajo, por lo que estaríamos en el ámbito del artículo 156.2 f LGSS, y en consecuencia )estimamos el motivo y el recurso.
CUARTO.- En materia de costas, rige el principio del vencimiento ( artículo 235 LRJS) salvo que el recurrente vencido tenga beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Dionisio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nº 7 de Bilbao de fecha 03/07/2019 dictada en los autos 820/2019 seguidos a instancias del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua ASEPEYO y AIANOX SA, y revocando la misma estimamos la demanda declarando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciada el 04/04/2017 es accidente de trabajo condenando a las demandadas en sus respectivas responsabilidades con los efectos legales que procedan. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2160-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2160-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
