Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 51/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2021 de 01 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 50297340012021100089

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:130

Núm. Roj: STSJ AR 130:2021


Encabezamiento

Sentencia número 000051/2021

Rollo número 2/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 2 de 2021 (Autos núm. 3/2020), interpuesto por la parte demandada COMARCA GUDAR-JAVALAMBRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de Teruel de fecha 3 de noviembre de 2020, siendo demandante Dª Genoveva en materia de despido y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Genoveva, contra Comarca Gudar-Javalambre, en materia de despido y reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 3 de noviembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Genoveva, frente a la COMARCA GUDAR-JAVALAMBRE, declaro que la relación que unía a la actora con la demandada era de carácter laboral, siendo indefinida no fija, por lo que debía ser encuadrada en el Régimen general de la SS como trabajadora de la entidad contratante, con la categoría profesional correspondiente, y aplicando el Convenio colectivo para el personal laboral, reconociendo el derecho desde el 5 de mayo de 2005 fecha en que prestó servicios ininterrumpidamente para la entidad. En consecuencia, declaro que la decisión extintiva de fecha 31 de diciembre de 2019, constituye un despido de carácter improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, o bien le indemnice con la suma de 37.651,25 euros, o le readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese (siendo la relación laboral) condenándola, en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario diario bruto de 66,20 euros'.

SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO. - En fecha 20 de junio de 2006 se publicó la plantilla de personal de la Comarca. (Publicación de la plantilla de la Comarca: doc. 5 de Comarca).

SEGUNDO.- En fecha 24 de noviembre de 2004 se adoptó Acuerdo por el Pleno de la Mancomunidad de Sierra de Gúdar en sesión ordinaria, aprobando el traspaso de la gestión de servicios y el personal que los gestiona a la Comarca de Gúdar-Javalambre y posterior liquidación, disolución y extinción de la Mancomunidad Sierra de Gúdar si procede, se acuerda por parte de la Mancomunidad el traspaso de la gestión del Servicio de Asesoramiento Urbanístico y maquinaria y personal que gestiona dichos servicios, acuerdo que queda condicionado a la recepción de las distintas aprobaciones de los Plenos de los Ayuntamientos que la integran.

En fecha 1 de marzo de 2005 se celebró sesión Ordinaria del Consejo Comarcal de Gúdar-Javalambre y ante la necesidad de contratación de un técnico urbanística que cubra los servicios de los municipios de la mancomunidad Sierra de Gúdar, así como del municipio de Mosqueruela e alcanzó el Acuerdo de aprobar el pliego de cláusulas económicas-administrativas que debían regir al prestación de servicios de asesoramiento Urbanístico y solicitar de los Ayuntamientos los datos sobre las necesidades que tiene al respecto, indicando las horas semanales que requerirían el servicio, haciendo constar que como urbanismo no es una competencia comarcal, el coste total del servicio correrá a cargo de los Ayuntamientos que lo utilicen, coste que se prorrateará en función del servicio realmente prestado.. (Certificado secretaria: doc. 1 de Comarca de la plantilla de la Comarca: doc. 5 de Comarca).

En fecha 28 de marzo de 2005 se publica en el BOP de Teruel la convocatoria del concurso, por procedimiento abierto para la contratación de un técnico urbanístico, para los ayuntamientos Gúdar, Alcalá de la Selva, Formiche Alto, Mora de Rubielos, Mosqueruela, Rubielos de Mora, Nogueruelas, Linares de Mora, Puertomingalvo, Cabra de Mora, Fuentes de Rubielos, El Castellar, Valbona y Valdelinares con el objeto de la prestación para la Comarca del servicio técnico en todas aquellas materias relacionadas con la arquitectura y urbanismo, el ejercicio de la funciones señaladas en al Orden 15 de abril de 1996 del departamento de Ordenación territorial, obras públicas y transportes de la DGA. (Publicación en BOP de Teruel doc. 2 de Comarca).

En fecha 25 de abril de 2005 se dictó resolución de la presidencia en la que se indicaba que solamente había concurrido a dicha plaza una instancia presentada por Dª. Genoveva, la cual cumple los requisitos dispuestos en la base octava de la Convocatoria y ha presentado los documentos oportunos. Se resuelve contratar a Dª. Genoveva para que realice los trabajos de asesoramiento técnico en los Ayuntamientos de la Comarca. (Resolución de presidencia: docs. 3 de Comarca).

TERCERO. - La actora Dª. Genoveva presta sus servicios para la COMARCA GUDAR-JAVALAMBRE (en adelante Comarca) como arquitecta, desde el 5 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2019, y ello tras acceder a la plaza a través de procedimiento de selección de personal (concurso) y suscribir un contrato de prestación de servicios dirigido al asesoramiento técnico a la Comarca ya que ésta quería atender a temas municipales relacionados con la arquitectura y urbanismo.

Se pactó un precio de 52.200 euros anuales, IVA incluido, repartiéndose la cantidad global trimestralmente. Su duración era anual, con prorrogas pactadas y una prórroga tácita si con 1 mes de antelación, las partes no manifiestan lo contrario. Se estimaba la dedicación de la arquitecta al servicio de asesoramiento de 40 horas de trabajo semanales en el horario y en los municipios indicados en el contrato. En caso de ser necesaria mayor o menor dedicación, se procederá por acuerdo, al cálculo proporcional de los honorarios. Los desplazamientos corren de cuenta de la arquitecta.

Las obligaciones del arquitecto consistían según art. 7 fundamentalmente en la gestión del planeamiento urbanístico y la redacción de informes en los expedientes de contenido urbanístico y de competencia municipal, se especifican los tipos de informes a realizar. Se establece en el artículo 8 la incompatibilidad del arquitecto en la realización de cualquier tipo de trabajo en la demarcación municipal, para particulares o entidades, siempre que tenga que ser informado o resulta por los Ayuntamientos respectivos.

Las obligaciones de la Comarca se contienen en el art. 9 destacando la obligación de abonar el precio pactado y la de dar las instrucciones necesarias sobre distintos aspectos del funcionamiento del servicio.

El contrato se fue prorrogando anualmente hasta el año 2016 y modificándose las horas de prestación de servicio en los distintos Ayuntamientos, así como el precio a pagar a la arquitecta, de mutuo acuerdo entre las partes, suscribiéndose al efecto contratos de prórroga y modificación.

(Comunicación de admisión para tomar parte del concurso: doc. 21 de actor; Contrato administrativo de prestación de servicios: doc. 1 acompañado a la demanda; Prórrogas y modificaciones de los contratos: doc. 1 acompañados a la demanda).

CUARTO. - A partir de 2017 la actora continuó prestando servicios hasta la extinción del contrato el 31 de diciembre de 2019, si bien no se firmó ninguna prórroga ni modificación. (Hecho no controvertido, reconocimiento por Sra. Marina, secretaria de la Comarca, Sr. Cirilo. Técnico, Sra. Natalia, Presidenta de la Comarca en aquel momento; interrogatorio de parte demandada).

QUINTO. - La Sra. Genoveva ha desarrollado durante 14 años las siguientes tareas:

-Trabajos de Planeamiento afectantes a cada uno de los municipios.

- Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle que se presenten a la aprobación municipal.

- Solicitudes de licencias de obras y control de su ejecución con arreglo al proyecto aprobado.

- Licencias de Primera Ocupación solicitadas.

- Expedientes de ruina y licencias de derribo tramitadas en los Ayuntamientos.

- Parcelaciones, reparcelaciones y expedientes de expropiación. - Informes urbanísticos solicitados por los Ayuntamientos.

- Valoraciones de edificios municipales.

- Informes de expedientes sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

- En general se han desarrollado todos aquéllos trabajos relacionados con expedientes municipales y que han guardado relación con la titulación propia de su cualificación profesional y de su título de Arquitecto.

(Certificación de Secretaria: doc. 3 acompañado a demanda, informes técnicos realizados de los años 2007 a 2019: doc. 3 a 9 del actor; testificales Sra. Natalia, Sr. Epifanio, Sr. Eutimio, Sra. Soledad y Sra. Tomasa).

SEXTO. - La actora ha prestado sus servicios las horas concretas y en los Ayuntamientos certificados por la Secretaria en el doc. 3 acompañado a la demanda, principalmente en: Mora de Rubielos, Alcalá de la Selva, Rubielos de Mora, Linares de Mora, Gúdar, Formiche Alto, Nogueruelas, Puertomingalvo., Valdelinares, Valbona, Cabra de Mora, El Castellar, Fuentes de Rubielos.

La comarca anualmente remitía comunicación a los Ayuntamientos preguntando sobre la continuidad del servicio y las horas que preveían que podían necesitar. Tras la contestación de los Ayuntamientos a la Comarca, ésta indicaba a la arquitecta las horas y días que debía prestar el servicio en cada Ayuntamiento.

(Certificado de secretaria: doc. 3 acompañado a demanda; testificales de alcaldes, en concreto, Sra. Natalia, Sr. Epifanio, Sr. Eutimio Sra. Soledad y Sra. Tomasa; testifical Sr. Cirilo y Sra. Marina en cuanto a la comunicación a los Ayuntamientos; correos electrónicos del Sr. Cirilo a la arquitecta sobre horas de los Ayuntamientos: doc. 1 de actora).

SÉPTIMO. - El servicio lo prestaba personalmente en la sede del Ayuntamiento, habitualmente en lugar fijo habilitado al efecto, haciendo uso de la infraestructura del mismo: mesa, silla, fotocopiadora, teléfono fijo, así como otros materiales como papel, a excepción del ordenador y el teléfono móvil que eran privativos de la arquitecta. Igualmente hacía uso del resto de servicios (luz, agua, etc). (Testificales de Sra. Natalia, Sr. Epifanio, Sr. Eutimio, Sra. Soledad y Sra. Tomasa).

OCTAVO. - La Sra. Genoveva disfrutaba de vacaciones 4 semanas al año, en los periodos por ella elegidos, comunicándolo a los propios Ayuntamientos o a la Comarca. (Testifical sr. Cirilo, Sra. Natalia, Sra. Soledad y Sra. Tomasa; Correos: doc. 1 de actora y doc. 4 de Comarca).

NOVENO. - La comarca gestiona y organiza el servicio de asesoramiento, modificando anualmente los municipios y las horas. La actora se encontraba bajo las instrucciones de la Comarca en la prestación del servicio, que le ordenaba los horarios concretos y los municipios a los que debía prestar el servicio, y le comunicaba cuando no dejaba de prestar servicio en algún municipio. Se le ordenaba la asistencia a reuniones. Le podía controlar tanto su asistencia preguntando a los Ayuntamientos, como su trabajo al constar los informes en los expedientes de los Ayuntamientos. La Comarca le indicaba los Ayuntamientos a los que anualmente debía de prestar servicios. La Sra. Genoveva no tenía facultades para poder aceptar o rechazar los encargos, las visitas, los informes o la resolución de consultas encargadas por los respectivos Ayuntamientos, efectuando su trabajo de acuerdo a lo ordenado por la Comarca. (Contrato: doc. 1 acompañando a demanda; testificales Sra. Marina y Sr. Cirilo; comunicaciones de la Comarca: doc. 1 de actora; testifical de Sra. Natalia y Sra. Soledad y Sra. Tomasa)

DÉCIMO. - La actora formaba parte de la organización de los Ayuntamientos, siendo considerado como una ' técnico o arquitecta municipal'.(Servicio ' gestiona espublico' y procedimientos judiciales en los que interviene la actora como arquitecta municipal. Testifical Sra. Natalia).

UNDÉCIMO. - Las retribuciones abonadas cada año, sin IVA, han ascendido a:

- Año 2005: 30.000 €. -

- Año 2006: 46.067,63 €. -

- Año 2007: 47.505,00 €. -

- Año 2008: 34.008,22 €. -

- Año 2009: 49.582,34 €. -

- Año 2010: 49.773,35 €. -

- Año 2011: 51.266,64 €. -

- Año 2012: 26.966,86 €. -

- Año 2013: 24.348,96 €. -

- Año 2014: 25.116,84 €. -

- Año 2015: 26.506,20 €. -

- Año 2016: 26.506,20 €. -

- Año 2017: 26.932,80 €. -

- Año 2018: 23.552,16 €. -

- Año 2019: 23.834,76€. -

(Hecho no controvertido; Certificado de secretaria: doc. 3 de actora; facturas en 2019: doc. 4 recepción por comarca y justificantes de pago).

La Sra. Genoveva solicitó el pago mensual de su retribución en 2007 cuando los solicitó el Sr. Edmundo por lo que a partir de 2008 se le abonaba una cantidad fija mensual, consistente en la cantidad anual prorrateada en 12 meses incluidos las vacaciones, expidiendo mensualmente la factura correspondiente. (Hecho no controvertido; interrogatorio de demandada testifical Sra. Marina y Sr. Cirilo que lo reconocen; justificantes de transferencias: doc. 4 acompañado a la demanda).

DECIMOSEGUNDO. - La Actora estaba dada de Alta en la Licencia Fiscal, realizaba el pago del IVA correspondiente a la Agencia Tributaria, y las cuotas a la Seguridad Social como autónomo, y los desplazamientos entre Ayuntamientos corrían a cargo del contratista. (Interrogatorio de demandada; contrato doc. 1 acompañado a la demanda).

DECIMOTERCERO. - La Sra. Genoveva tuvo los rendimientos de trabajo contendidos en el documento de la agencia tributaria Avantius 54 y 55, que se reducían a las cantidades abonadas por la Comarca y otras mínimas cantidades de otros trabajos para esos Ayuntamientos o para empresas. (Rendimientos certificados por Agencia tributaria desde 2015: Avantius 54- 55)

DECIMOCUARTO.-En fecha 14 de abril de 2019 se dictó providencia por la Presidenta de la Comarca Sra. Natalia por la que se acordaba iniciar un expediente para la contratación administrativa de prestación de servicios de asesoramiento urbanístico, ya que los municipios de Mora de Rubielos, Fuentes de Rubielos, Linares de Mora, Mosqueruela, Puertomingalvo y Valbona carecían de personal propio cualificado para el ejercicio de funciones de asesoramiento urbanístico, considerando esas funciones esenciales en la gestión municipal. Se indicaba en la Providencia que la Comarca'no posee actualmente en su plantilla laboral ningún empleado responsable del asesoramiento urbanístico y se considera conveniente formalizar el correspondiente contrato administrativo de prestación de servicios que incluyan las siguientes funciones (...) por todo ello se procede a realizar un contrato con las siguientes características (...) a la vista de las características y el importe del contrato se propone la adjudicación mediante procedimiento restringido'.Se ordenaba iniciar el expediente, ordenar al redacción de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, se realice la retención de crédito, se emita informe propuesta de secretaría y someter el expediente y cláusulas a Dictamen de la Comisión Informativa. (Providencia de presidencia: doc. 8 de Comarca y testifical Sra. Natalia).

El día 24 de abril de 2019 se acordó por el Pleno de la Comarca la aprobación del expediente de contratación mediante procedimiento restringido para el servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios Mora de Rubielos, Fuentes de Rubielos, Linares de Mora, Mosqueruela, Puertomingalvo y Valbona, aprobar el gasto, los pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, publicar el anuncio de licitación, designar los miembros de la mesa de contratación. Igualmente se aprobó el expediente de contratación mediante procedimiento restringido para el servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios Alcalá de la Selva, Gúdar, Formiche Alto, Cabra de Mora y El Castellar, así como aprobar el gasto, los pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas, publicar el anuncio de licitación, designar los miembros de la mesa de contratación. (Providencia de Presidencia y Certificado de Secretaria de Comarca: doc. 7 de Comarca; Providencia de Presidencia y cláusulas administrativas; Testifical de Sra. Marina, Secretaria de Comarca).

En fecha 8 de mayo de 2019 la Sra. Genoveva solicitó su inclusión entre los aspirantes a licitar la adjudicación del contrato de asesoramiento urbanístico en los municipios Alcalá de la Selva, Gúdar, Formiche Alto, Cabra de Mora y El Castellar, por el procedimiento restringido. (Solicitud de participación en procedimiento restringido: doc. 9 de Comarca).

En fecha 17 de mayo de 2019 la mesa de contratación valora los criterios de selección de lo participantes otorgando al Sr. Edmundo, Sra. Genoveva y Sr. Higinio, la máxima puntuación: 20 puntos y a la Sra. Higinio 10 puntos y se acuerda proponer a la Presidencia cursar invitación a todos ellos, para la participación en la licitación para la contratación del Servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios Alcalá de la Selva, Gúdar, Formiche Alto, Cabra de Mora y El Castellar, por el procedimiento restringido. (Acta de mesa de contratación: doc. 10 de Comarca).

En fecha 3 de mayo de 2019 se recibió requerimiento del Director general de la Administración local para proceder a la anulación de los expedientes de contratación, mediante procedimiento restringido para el servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios Alcalá de la Selva, Gúdar, Formiche Alto, Cabra de Mora, El Castellar, Mora de Rubielos, Fuentes de Rubielos, Linares de Mora, Mosqueruela, Puertomingalvo y Valbona ya que se considera que los mismos infringen el ordenamiento jurídico. (Requerimiento de DGA apar anulación de expedientes: doc. 11 de Comarca).

En fecha 20 de mayo de 2019 por el Consejo Comarcal de la Comarca se adoptó el acuerdo de cumplir con el requerimiento efectuadito y anular los expedientes, desistiendo del procedimiento de contratación del servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios Alcalá de la Selva, Gúdar, Formiche Alto, Cabra de Mora, El Castellar, dejando sin efectos todos los trámites realizados hasta el momento y comunicar la decisión a los licitadores obrantes en el expediente. (Notificación de acuerdo de anulación: doc. 12 de Comarca).

En fecha 3 de octubre de 2019 se acuerda desistir del procedimiento de adjudicación y anular los expedientes de realización del servicio de asesoramiento urbanístico en los municipios Alcalá de la Selva, Gúdar, Formiche Alto, Cabra de Mora, El Castellar, y en los municipios Mora de Rubielos, Fuentes de Rubielos, Linares de Mora, Mosqueruela, Puertomingalvo y Valbona a consecuencia del Acuerdo de 2 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo de contratos públicos de Aragón. (Notificación de Acuerdo: doc. 16 de Comarca; recurso del Colegio de ingenieros y resolución del TACPA: docs. 13 y 14 de Comarca; Alegaciones de actora. Doc. 14 de Comarca).

DECIMOQUINTO.- En fecha 17 de octubre de 2019 se elabora memoria de presidencia para la modificación de la plantilla del personal y de la RPT, considerando entre otras cuestiones, que según la legislación vigente, dicho asesoramiento solo puede ser prestado por Funcionarios de Carrera. (Memoria doc. 17 de Comarca).

En fecha 28 de octubre de 2019 se acuerda por el pleno de la Comarca aprobar inicialmente el expediente de modificación de crédito nº 1/2019 del presupuesto en vigor. (Certificación de Secretaria de Comarca: doc. 18 de Comarca)

En fecha 25 de noviembre de 2019 se aprobó por el Pleno Comarcal la modificación de la RPT de la Comarca, por Providencia del Presidente de la Comarca se eleva a definitiva la aprobación de la modificación de RPT y se acuerda su publicación. (Providencia de elevación a definitiva: doc. 19 de Comarca).

DECIMODIECISÉIS. - En fecha 28 de noviembre de 2019 se emite informe por la Secretaria de Comarca en al que se determina extinguir por su cumplimiento el contrato de prestación de servicios que se ha prorrogado sucesivamente de forma expresa y tácita. Se informa sobre realizar el preaviso de un mes e indica que l órgano de contratación, esto es la presidencia dela Corporación resolver el procedimiento de extinción de contrato a su finalización, así como al notificación al interesado con los recursos correspondiente. (Informe de Secretaria de Comarca: doc. 20 de Comarca).

En fecha 28 de noviembre de 2019 se dicta resolución de presidencia por el que se declara que el contrato administrativo de Servicios que la Comarca mantiene para el asesoramiento urbanístico en los municipios Mora de Rubielos, Fuentes de Rubielos, Linares de Mora, Mosqueruela, Puertomingalvo y Valbona con Dª. Genoveva, se extinguirá por cumplimiento, desde el día 31 de diciembre de 2019, se acuerda notificar al interesado y dar cuenta al Pleno de la Corporación. (Resolución de presidencia: doc. 21 de Comarca)

En fecha 11 de diciembre de 2019 se recibe la notificación por el actor de la extinción del contrato de prestación de servicios con la Comarca. (Resolución de presidencia y notificación: doc. 21 de Comarca; copia de comunicación de cese: doc. 2 acompañado a demanda)'.

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO. - La demandante fue contratada por la Comarca Gudar -Javalambre, tras proceso de selección del personal (concurso) con fecha 5-5-2005, con un contrato de prestación de servicios dirigidos al asesoramiento técnico en los ayuntamientos de la Comarca como arquitecta. Por resolución de la presidencia de la Comarca de 28-11-2019 se acordó la extinción del contrato de la demandante, lo que le fue notificado el 11-12-2019. Interpuesta demanda de despido fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel que declaró que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, y que la extinción de fecha 31-12-2019 constituye un despido improcedente , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, o bien le indemnice con la suma de 37.651,25 euros, o le readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese (siendo la relación laboral) condenándola, en caso de readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción y hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario diario bruto de 66,20euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la Comarca del Gudar-Javalambre, fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO. -Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados, del hecho probado tercero, en base al contenido de los documentos 1,2, y 3 aportados por la parte demandada y de la testifical de la Secretaria Interventora, solicitando que se elimine al texto. 'y ello tras acceder a la plaza a través de procedimiento de selección de personal (concurso)'añadiendo el texto: 'tras un procedimiento de licitación de contrato administrativo de servicios'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Juzgadora de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada con inmediación insustituible , imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, sin que conste la existencia de error, en el propio documento nº 2 que se cita se habla de 'el Pliego de Cláusulas Administrativa que ha de regir el Concurso por procedimiento abierto para la contratación de un TÉCNICO URBANÍSTICO,' y el contrato que se suscribió con la demandante fue de arrendamiento de servicios, siendo la prueba testifical inhábil a efectos de revisión fáctica, siendo además dicha modificación intranscendente para el resultado del fallo , toda vez que la sentencia analiza si la naturaleza de la relación que unía a las parte debe de considerase como administrativa o laboral atendiendo al contenido de dicha relación, independientemente de la denominación que se de a la misma.

TERCERO. - Se solicita la revisión de los hechos probados séptimo, octavo, noveno y décimo, todos ellos en base al contenido del contrato (documento nº 1 de la demanda) y en la prueba testifical.

Debe de recordarse la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020 (Recurso: 129/2018), donde se indica:

'... conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 15-7-2019 R. 384/2019:

'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual determina qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la regla legal de sana critica ( arts. 316, 348, 376 y 382 LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.

La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la sana critica únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos) y art. 348 de la Ley Procesal civil respecto a la pericial.'

El relato fáctico de la sentencia se ha efectuado de forma minuciosa por la sentencia recurrida, resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental y testifical de varios testigos, sin que la prueba testifical en la que basa la recurrente su revisión fáctica sea prueba hábil a efectos revisorios, debiendo de tenerse en cuenta la discrecionalidad judicial en la valoración de las declaraciones de los testigos, por lo que se desestima el motivo.

CUARTO.- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Se cita el art. 196 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas RD Leg. 2/2000 de 16 de junio, art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. STS 12-2-2020

Alega la recurrente que la relación que unía a las partes era la derivada de una contratación administrativa, que las características de la voluntariedad, retribución y la ajenidad no son características que solo puede tener un contrato de trabajo, que no cabe que se considere relación laboral aquella que se encaje dentro de un contrato administrativo establecido en el art. 110 de la LCAP. En cuanto a la voluntariedad la actora se presentó a la licitación y firmó todos los contratos de forma voluntaria. Que la retribución fija es precisamente la característica del contrato administrativo, lo que al final se retribuye son horas de trabajo, la realización de horas es equivalente a la realización de informes y actuaciones, lo que supone una previsión de horas por servicios y nunca de horas de presencia. La ajenidad es común al contrato de servicios y al laboral. Respecto de la dependencia, ésta no puede ser una cuestión sujeta a la valoración que quieran darle los testigos, en este supuesto no puede haber dependencia ni dirección de nadie, no siendo un Secretario de Ayuntamiento sino un simple jurista que ha de estar asesorado técnicamente para hacer un informe. En cuanto a las vacaciones no son tales sino un descanso que se traduce en acumular trabajos en otras horas y días con el consentimiento de los clientes. Se trata de una relación neta propia del contrato de servicios.

Por la parte impugnante se viene a reproducir los argumentos de la sentencia que estima que la relación existente entre las partes tiene naturaleza laboral.

QUINTO.-La cuestión objeto del presente procedimiento y que afecta a la competencia de este orden jurisdiccional, es la determinación de si la relación que unía a las partes debe de calificarse como de naturaleza administrativa o laboral.

En supuesto análogo al presente esta Sala en sentencia de 6-11-2013 nº 519/2013 R. 480/2013 afirma que:

'La sentencia del TS de 23-11-2009, recurso 170/2009 , examinó un supuesto semejante al de autos, en el que un arquitecto había suscrito un contrato de asistencia técnica urbanística con un Ayuntamiento, discutiéndose la existencia de relación laboral. Es importante precisar que en los hechos probados de esta sentencia se afirma que 'durante los años 2005 y 2006, los trabajos que excedían del contrato de asesoramiento se abonaron aparte en cuantía que no consta'. Por consiguiente, se trataba de un arquitecto que cobraba una cantidad fija en concepto de contrato de asesoramiento y al mismo tiempo facturaba como profesional liberal diversas cantidades al Ayuntamiento por los trabajos que no estaban incluidos en dicho contrato administrativo. El Alto Tribunal declaró la existencia de relación laboral, sentando la doctrina siguiente:

'Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados (...) es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que 'no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos'; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999 ) en la que se argumentaba que 'no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio'.

2.- 'A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1-marzo-1990 ).

3.- La doctrina unificada (...) sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

1.- Aplicando los anteriores criterios al caso (...) la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute; f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; y g) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas.'

En el presente supuesto, según resulta de los hechos declarados probados 1) la prestación de servicios era voluntaria. 2) Era retribuida, su retribución se fijaba anualmente dependiendo de las horas que solicitaban los Ayuntamientos y era de un tanto por hora, se abonaba desde 2008 de forma mensual y se establecía por un tanto por hora por la totalidad de los servicios acordado por el número de horas realizadas, no se pagaba por número de informes o cantidad de asistencias, se emitían por la actora facturas con IVA, la retribución era abonada por la Comarca. 3) En cuanto a la ajenidad , como dice la sentencia recurrida, la actora pone a disposición del Comarca los servicios realizados, quedando incorporados los informes a los expedientes de los Ayuntamientos; se adopta por parte del empresario --y no de la trabajadora-- las decisiones concernientes a los Ayuntamientos a los que prestar los servicios, como fijación del precio anual por hora, la retribución es de carácter fijo cada mes y su cálculo es en función de las horas aplicadas en la actividad prestada, no está en función del número de informes o personas asesoradas o atendidas, por lo que no existe riesgo para la actora en cuanto que cobra mensualmente independientemente del número de informes o aun estando de vacaciones, ya que se paga la cantidad anual en 12 meses. No existe el lucro especial que caracteriza el ejercicio libre de las profesiones 4) En cuanto a la dependencia como dice el hecho probado noveno de la sentencia la comarca gestiona y organiza el servicio de asesoramiento, modificando anualmente los municipios y las horas. La actora se encontraba bajo las instrucciones de la Comarca en la prestación del servicio, que le ordenaba los horarios concretos y los municipios a los que debía prestar el servicio, y le comunicaba cuando no dejaba de prestar servicio en algún municipio. Se les ordenaba la asistencia a reuniones. Le podía controlar tanto su asistencia preguntando a los Ayuntamientos, como su trabajo al constar los informes en los expedientes de los Ayuntamientos. La Comarca le indicaba los Ayuntamientos a los que anualmente debía de prestar servicios. La Sra. Genoveva no tenía facultades para poder aceptar o rechazar los encargos, las visitas, los informes o la resolución de consultas encargadas por los respectivos Ayuntamientos, efectuando su trabajo de acuerdo a lo ordenado por la Comarca; y hecho probado décimo: La actora formaba parte de la organización de los Ayuntamientos, siendo considerado como una ' técnico o arquitecta municipal'.

Atendiendo a dichas circunstancia concurrían los elementos que caracterizan la existencia de relación laboral.

Debe de tenerse en cuenta la STS 27-4-2015 R. 1237/2014 que en un supuesto de sucesivos contratos administrativos de 'Consultoría y Asistencia Técnica y Servicios', afirma:

'No cuestiona la Administración recurrente que a partir de la entrada en vigor de la DA Cuarta de la Ley 30/1984 [2/Agosto ] se hubiesen situado al margen de la ley los 'contratos de colaboración temporal en régimen administrativo', a excepción de la 'realización de trabajos específicos y concretos no habituales', posteriormente regulados por el RD 1465/1985 [17/Julio]; limitada posibilidad ésta que permaneció inalterada en la inicial LCAP [Ley 13/1995, de 18/Mayo], aunque sí suprimida -del art. 197.4 de aquélla- por la Ley 53/1999 [28/Diciembre ]; persistiendo la supresión -como es lógico- en el art. 196 del TR RD- Legislativo 2/2000 [16/Julio ]. Situación normativa determinante de que la Sala mantuviese que únicamente cabía la posibilidad de la contratación por vía administrativa de personas individuales cuando lo que se contrataba era la realización de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ... 26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -). Pero lo que mantiene en el recurso es que tanto el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], como el 277.4 ['A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante'], 'obligan a un nuevo estudio de esta problemática y ... deben suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del TS sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada, dada la indudable claridad del artículo 10, y... propiciar la 'resurrección' ... de la corriente 'formalista' ... conforme a la cual aun cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la administración... ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del contrato'.

... b). - En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''.

c).- Ello es así porque '... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.

d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'..

Esta doctrina es recogida en la más reciente STS 2-7-2020 nº 586/2020 R. 5121/2018

El objeto del contrato era el asesoramiento técnico en los Ayuntamientos de la Comarca con carácter general y por tanto no tenía por objeto la realización de un trabajo específico y concreto.

Con arreglo al inmodificado relato fáctico de la sentencia la actora se encontraba bajo las instrucciones de la Comarca en la prestación del servicio, que le ordenaba los horarios concretos y los municipios a los que debía prestar el servicio, y le comunicaba cuando no dejaba de prestar servicio en algún municipio. Se le ordenaba la asistencia a reuniones. Le podía controlar, tanto su asistencia preguntando a los Ayuntamientos, como su trabajo, al constar los informes en los expedientes de los Ayuntamientos. La Comarca le indicaba los Ayuntamientos a los que anualmente debía de prestar servicios. La Sra. Genoveva no tenía facultades para poder aceptar o rechazar los encargos, las visitas, los informes o la resolución de consultas encargadas por los respectivos Ayuntamientos, efectuando su trabajo de acuerdo a lo ordenado por la Comarca; y hecho probado décimo: La actora formaba parte de la organización de los Ayuntamientos, siendo considerado como una ' técnico o arquitecta municipal'.

Por lo que a tenor de la regulación anterior a la Ley de Contratos del Sector Público Ley 30/2007 de 30 de octubre , la contratación de la actora se encontraban al margen de la ley pues lo estaban los contratos de colaboración temporal en régimen administrativo a excepción de la realización de trabajos específicos y concretos habituales, pero también lo estarían de conformidad con lo dispuesto en la art. 10 de la Ley 30/2007 pues ésta, según la jurisprudencia citada, está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora.

Dicha situación de dependencia o sujeción al círculo rector y de organización del empresario, excluye la existencia de una relación de carácter administrativo, por lo que debe de estimarse que la relación que unía a las partes es de carácter laboral, lo que conduce a la desestimación del recurso.

SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 2/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel con fecha 3 de noviembre de 2020, autos 2/2020, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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