Última revisión
17/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 51/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 238/2021 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 51/2022
Núm. Cendoj: 28079149912022100005
Núm. Ecli: ES:TS:2022:285
Núm. Roj: STS 285:2022
Encabezamiento
CASACION núm.: 238/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por el Letrado D. Roberto Manzano del Pino, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), Dª Mª Eugenia Moreno Díaz, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de marzo de 2021, número de procedimiento 308/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L., COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), STC, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES e IAC, INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA, sobre impugnación de Despido Colectivo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
-CCOO a la que atribuyeron 3 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 23,30 por ciento;
- CGT a la que atribuyeron 3 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 20,39 por ciento
- UGT a la que atribuyeron 2 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 17, 4 por ciento
-USO a la que atribuyeron 2 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 14, 56 por ciento
- IAC a la que atribuyeron 2 miembros en la comisión social y un voto ponderado del 11,65 por ciento
- STC a la que atribuyó 1 miembro en la comisión social y un voto ponderado del 10, 68 por ciento
En dicha reunión costitutiva de la Comisión negociadora las partes se emplazaron para iniciar el periodo de consultas ese mismo día.- descriptor 28.-.
La documentación aportada a tal reunión obra en los descriptores 29 y ss y consiste en comunicación del inicio de las consultas a la autoridad laboral, solicitud de informe a la RLT, empleados en la empresa en el último año desglosados por categoría y centro de trabajo, especificación de las causas que motivan el despido colectivo, listado de trabajadores afectados por centro y categoría, periodo previsto para la extinción de los contratos, criterios de designación de los trabajadores afectados, Informe técnico y Memoria explicativa ( en único documento) y Plan de Recolocación. En el escrito de especificación de las causas se señala lo siguiente:
- que las reuniones se celebraron los días 8, 15, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2.020, celebrándose estas dos últimas en sede del Ministerio de Trabajo y Economía Social con la mediación de la Directora General de Trabajo;
- que el 30 de julio de 2.020 se suscribe acta de preacuerdo entre la empresa, CCOO, UGT y USO suscrito igualmente por el mediador;
- que el periodo de consultas se da por finalizado con acuerdo el día 5 de agosto de 2.020;
- que en el acta de 30 de julio de 2.020 consta la siguiente manifestación e UGT:
'
Fundamentos
'La ILEGALIDAD y/o NULIDAD del Despido Colectivo impugnado;
'APRECIANDO DE OFICIO LA FALTA DE ACCIÓN DE CGT desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo deducida por dicha organización sindical frente a DIGITEX INFORMATICA SL, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA, UNION SINDICAL OBRERA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS, dejando imprejuzgado el fondo del asunto'.
Con amparo en el artículo 207 e) -debió decir c)- de la LRJS, denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, hayan producido indefensión para la parte y, en concreto, excepción de falta de acción, sin haber podido alegar ni articular defensa alguna, así como incongruencia extra petita, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución española, 7.3 de la LOPJ, artículos 85.1 y 102 de la LRJS y 218.1 de la LEC.
Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, hayan producido indefensión para la parte y, en concreto, excepción de falta de acción, que ha impedido la tutela judicial efectiva, debiendo, al margen de la calificación jurídica de la medida, pronunciarse sobre la impugnación del mismo al fijarse falta de acción vulnerándose el artículo 24 de la Constitución española y 102 de la LRJS.
Con amparo procesal en el artículo 207 c) -debió decir e)- denuncia, en el tercer motivo del recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos
Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 49.1.i) y 51 del ET, así como los artículos 1281 a 1286 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.
Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. Aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 51, artículos 49.1 h) del ET, así como artículo 124 de la LRJS, todo ello en relación con los artículos 1282 y siguientes del Código Civil, y, en consecuencia, provoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional 71/1991 y jurisprudencia aplicable.
Primero: La empresa demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores su intención de promover un despido colectivo que afectaría a 451 trabajadores de los centros de Madrid, Viladecans, Esplugues de Llobregat, Cantabria, La Carolina, León y Aranda de Duero.
Segundo: El 8 de julio de 2020 se constituyó la comisión negociadora, con la participación de las secciones sindicales de CCOO -3 miembros-, CGT-3 miembros-, UGT3 -2 miembros-, USO -2 miembros-, IAC -2 miembros-, y STC-1 miembro-.
Tercero: Las reuniones se celebraron los días 8,15, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2020, celebrándose estas dos últimas en la sede del Ministerio de Trabajo y Economía Social, con la mediación de la Directora General de Trabajo.
Cuarto: El 30 de julio de 2020 se suscribe acta de preacuerdo entre, por una parte, la empresa y, por otra, CCOO, UGT, y USO.
Quinto: El periodo de consultas se da por finalizado con acuerdo el 5 de agosto de 2020.
Sexto: Como cláusulas más relevantes del citado acuerdo, a los efectos de la cuestión debatida, podemos destacar las siguientes:
'Al objeto de causar el menor perjuicio social y minorar los efectos que la medida del despido colectivo comporta, y tras las sucesivas propuestas que sobre el particular se han ido formulando, teniendo en consideración lo dispuesto en el acta del pasado día 30 de julio de 2020 (número 5 del período de consultas), con la mediación de ta Dirección General de Trabajo, representada en este proceso por Dª Cristina, directora general de Trabajo, y D. Balbino, vocal asesor de dicha Dirección General, tras las reuniones de mediación mantenidas entre las 11:00 y las 22:30 horas del día 29 de julio y entre las 10:00 y las 14:30 horas del día 30 de julio de 2020, este acuerdo se basa en la renuncia por parte de la empresa a los despidos y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad, y otras de carácter coyuntural, conforme al procedimiento establecido al efecto por el Estatuto de los Trabajadores.'
'MEDIDAS ACORDADAS PARA EVITAR EL DESPIDO COLECTIVO
1)
Todos los trabajadores, de los centros de trabajo referenciados en el periodo de consultas, podrán acogerse desde la comunicación formal del fin del periodo de consultas a la autoridad laboral y hasta el 31 de agosto de 2020, a una adscripción voluntaria, con una indemnización de 30 días por año de servicio los doce primeros años de antigüedad. Para antigüedades superiores a doce años, se abonará, los primeros doce años a razón de 30 días de salario por año de servicio y el resto de antigüedad, a razón de 20 días de salario por años de servicio con un límite de 18 mensualidades.
Estas adscripciones voluntarias tendrán las siguientes excepciones:
a) Personal perteneciente a los servicios de Telefónica (1002 y 1004) a nivel de Teleoperador/Especialistas y Gestores Telefónicos.
b) Trabajadores mayores de 50 años.
De entenderse necesario, las partes firmantes de este acuerdo podrán ampliar el plazo para la adscripción a esta medida más allá de la fijada en el apartado anterior.
El máximo de personas que pueden sumarse a esta posibilidad es de 352. De alcanzarse dicho número antes de la fecha fijada como plazo máximo para la adscripción, no se admitirán más solicitudes.
2) C
La empresa se compromete a no iniciar despidos colectivos hasta el 30 de junio de 2021.
En este sentido, si durante el periodo afectado por este compromiso las circunstancias de la empresa así lo exigieran, la empresa no efectuará despido colectivo alguno, procediendo de ser necesario, a la tramitación del correspondiente expediente de regulación temporal de empleo (ERTE).
En caso de incumplimiento del compromiso previsto en este apartado, la empresa deberá abonar, como mínimo, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades a los eventuales despidos que se efectúen en el ámbito de dicho incumplimiento.'
'
La Empresa sufragará el coste íntegro de un Plan de Recolocación Externo, que será llevado a cabo por la empresa de recolocación autorizada ASE PSIKÉ, S.L. (nombre comercial Aflora Consulting) con el núm. 0800000022, con arreglo a un programa de servicios y acciones que se extenderá, con carácter general, durante los 6 meses siguientes a la extinción del contrato de cada afectado y cuyo detalle consta en la documentación que se facilitó a la representación legal de los trabajadores y que se da aquí por reproducido.
Los trabajadores que han optado por la adscripción voluntaria del apartado 1, cesarán en la Compañía y percíbirán por la extinción de la relación laboral en el marco del despido colectivo una indemnización bruta única de 30 días por año de servicio, los doce primeros años de antigüedad y para antigüedades superiores a doce años, se abonará, los primeros doce años a razón de 30 días de salario por año de servicio y el resto de antigüedad, a razón de 20 días de salario por años de servicio con un límite de 18 mensualidades.
Los criterios de cálculo de las indemnizaciones serán los siguientes:
El salario regulador diario a efectos indemnizatorios estará integrado exclusivamente por la suma de los devengos salariales que con carácter anual tenga acreditados el empleado en el momento del cese, divididos por 365 días.
Se acuerda la constitución de una comisión sobre medidas para reducir el absentismo, otra para la formación de personal y una tercera de seguimiento e interpretación del acuerdo.
'En pronunciamientos precedentes hemos aludido a la doctrina constitucional elaborada sobre el tema. La STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013) recuerda la doctrina de SSTC 227/2002 y 209/2005: 'En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una sentencia favorable a sus intereses, la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizada las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2 de abril, en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, 22 de julio de 1993, 8 de junio de 1999, 10 de abril de 2000, y 21 de febrero de 2000)'.
La STS 365/2018 de 4 abril (rec. 1308/2016) subraya que, además de la condición de parte en el proceso, para poder recurrir la sentencia (de suplicación, en nuestro caso) es necesario que concurra el llamado 'gravamen' o perjuicio experimentado por quien recurre, por no haber obtenido satisfacción (parcial o total) a sus peticiones. El artículo 17.5LRJS condensa ese enfoque: contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores.
Del mismo modo, la STS 1074/2016 de 12 de diciembre (rec. 1514/2015) explica que la falta de legitimación para recurrir 'ha de ser apreciada de oficio por la Sala, en tanto cuestión afectante al orden público del proceso.'...
Es verdad que la jurisprudencia ha superado la idea de 'gravamen' y la ha sustituido por la más amplia de 'interés' -directo o indirecto- derivado del pronunciamiento ( SSTS 26/10/06 -rec. 3484/05-; 03/10/07 -rco 104/06-; 10/10/11 -rec. 4312/10-; y 19/07/12 -rec. 2454/11-). También es cierto que el legislador ha acabado asumiendo esa concepción (el Preámbulo de la LRJS afirma que admite 'el reconocimiento de legitimación para recurrir también a la parte favorecida aparentemente por el fallo, de acuerdo con los criterios constitucionales sobre la afectación real o gravamen causado por el pronunciamiento'). Pero, como recoge el examinado artículo 17.5LRJS, en todo caso es necesario que haya un perjuicio de quien combate una resolución judicial'.
Ocurre, sin embargo, que la sentencia ha apreciado de oficio la falta de acción de la demandante, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT- ,ya que la empresa en el acuerdo con el que se cerró el periodo de consultas manifiesta su renuncia a los despidos y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad, por lo que nos encontramos ante un supuesto de inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
La apreciación de esta excepción supone un gravamen para ambos recurrentes ya que la sentencia niega que exista un despido colectivo entendiendo que se trata de una extinción de contratos por mutuo acuerdo de las partes, amparado en el artículo 49. 1 a) del ET, manteniendo los recurrentes que estamos ante un despido colectivo finalizado con acuerdo en el que, entre otros extremos, se pactó la extinción indemnizada, por adscripción voluntaria de 352 contratos.
En consecuencia ha de reconocerse a ambos recurrentes legitimación activa para la interposición de los recursos de casación.
El primero de los recurrentes alega vulneración de los artículos
El segundo recurrente denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución española, en relación con los artículos 49.1.i) y 51 del ET, así como los artículos 1281 a 1286 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.
La tercera recurrente aduce que la sentencia recurrida infringe los artículos 51, artículos 49.1 h) del ET, así como artículo 124 de la LRJS, todo ello en relación con los artículos 1282 y siguientes del Código Civil, y, en consecuencia, provoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional 71/1991 y jurisprudencia aplicable.
En esencia el Letrado D. Raúl Maillo García, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, alega que el hecho de que se aprueben determinadas extinciones en el seno de un despido colectivo ante la existencia de causas, y que el mecanismo para la adscripción de las decisiones unilaterales empresariales sea un criterio de selección por medio de la adscripción voluntaria de los trabajadores no conlleva que nos encontremos ante un supuesto de bajas incentivadas ajeno al despido colectivo.
El Letrado D. Roberto Manzano del Pino, en representación de LA FEDERAIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FeSMC-UGT- aduce que en el procedimiento que ahora se está cuestionando, tal y como se desprende del inmodificado relato de hechos probados, la empresa comunicó su decisión de iniciar el procedimiento de despido colectivo a la representación legal de los trabajadores, constituyéndose en fecha 8 de julio de 2020 la comisión negociadora del mismo. Se celebraron reuniones los días 8, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de julio, firmándose un preacuerdo en el último de los días mencionados, que se ratificó el día 5 de agosto por la empresa y las secciones sindicales de CC.OO., UGT y USO.
Es decir, el desarrollo de los hechos recogidos en el apartado fáctico de la sentencia recurrida, conducen a la determinación de que nos encontramos ante un verdadero despido colectivo, para cuya impugnación era preciso accionar a través del procedimiento regulado en el artículo 124LRJS.
La Letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, en representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-. Alega que 'El acuerdo de 5 de agosto de 2020 que alcanzar los sindicatos, no es producto de una negociación para acordar bajas incentivadas, si no que nace de la voluntad inequívoca y unilateral de la empresa, que plantea en plena pandemia (verano de 2020) un despido colectivo masivo, y es el esfuerzo de los negociadores, así como de la Dirección General de Trabajo, que se renuncia a los despidos de forma forzosa. Las extinciones voluntarias se han llevado a cabo en aplicación de una causa alegada por la empresa (económica, organizativa y productiva) avalada por los firmantes, siguiendo los requisitos exigidos por el artículo 51ET.'
'3.
'3. La falta de acción.
En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001) y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014), explicamos que la denominada 'falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. 'No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia' ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005).
Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15-; 22/02/17 -rco 120/16-; y 09/03/17 -rcud 2958/15-'
Esta Sala ha apreciado falta de acción en la STS de 22 de febrero de 2017, casación 120/2016 , en la que la demanda de conflicto colectivo contenía el siguiente suplico:
'la interpretación correcta del artículo 8 del Convenio Colectivo es que la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía, que puedan realizarse con personal propio, ya sea contratando con carácter indefinido o temporal según las necesidades sean estables o coyunturales, pudiendo subcontratar aquellas funciones que no sean propias de la actividad de la misma, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración...'.
La sentencia razona:
'No solo no se ejercita sin embargo ninguna pretensión concreta respecto a ninguna de estas dos específicas subcontrataciones, sino que expresamente se dice que no son objeto del litigio y deberán resolverse en su caso de acuerdo a las acciones judiciales que pudieren ejercitarse, y únicamente se citan a efectos de justificar la elección del momento para la interposición de la demanda''.
Hay que poner de relieve que dicho acuerdo culmina el procedimiento de despido colectivo iniciado por la demandada para extinguir los contratos de 451 personas trabajadoras y que, tras un periodo de negociación durante el que se celebraron seis reuniones, finalizó con acuerdo el 5 de agosto de 2020, en el que además de las adscripciones voluntarias se acuerdan otras medidas, como el compromiso de no realización de despidos colectivos hasta el 30 de junio de 2021, la creación de tres comisiones -de medidas para reducir el absentismo, medidas para la formación del personal y de seguimiento e interpretación del acuerdo- y se acuerda un plan de recolocación externa.
Las adscripciones voluntarias son fruto de la concurrencia de causas objetivas que provocan la tramitación de un despido colectivo que iba a afectar a 451 personas trabajadoras y que termina con el ofrecimiento de la empresa de que puedan acogerse un máximo de 352 personas trabajadoras a una adscripción voluntaria, con una indemnización de 30 días/año.
Así, en la sentencia de 7 de febrero de 2008, recurso 4237/2006, se concluye que no puede calificarse de extinción voluntaria del contrato, la que se produce cuando el trabajador acepta las condiciones ofrecidas por la empresa para la extinción en el seno de un expediente de regulación de empleo.
La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
'Para la solución del supuesto aquí contemplado hay que partir, en definitiva, de la realidad de unos hechos que afirman cómo la extinción del contrato de trabajo del actor se produjo en el contexto y bajo la cobertura de un expediente de regulación de empleo resuelto por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de julio de 1999 en el que se autorizó a la empresa a extinguir el contrato de trabajo con un gran número de trabajadores siempre que estos aceptaran las condiciones ofrecidas, siendo con ese condicionante con el que el actor aceptó la extinción y el pase a la situación de prejubilado y con esa garantía previa con la que prestó su consentimiento a dicha extinción; por ello, el que hubiera consentimiento del trabajador no permite afirmar que su cese fuera voluntario o por causa imputable a la voluntad del trabajador por cuanto derivó de la existencia de una causa objetiva previa independiente de su voluntad'.
La sentencia de 23 de febrero de 2021, recurso 3647/201, examina si el que la actora se acogiera a un ERTE fue voluntario, concluyendo que la causa real de dicha suspensión radica en la existencia de causas económicas
'1.- Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS de 24 de octubre de 2006, recurso 4453/2004 (Pleno); y 25 de octubre de 2006, recurso 2318/2005 (Pleno); 23 de mayo de 2007, recurso 4900/2005 y 7 de febrero de 2008, recurso 4237/2006] consideró que los supuestos en que el trabajador se acoge voluntariamente al plan de prejubilaciones acordado en un expediente de regulación de empleo constituyen ceses no imputables a la libre voluntad del trabajador, a efectos de la pensión de jubilación anticipada...
Es cierto que la trabajadora comunicó su intención de acogerse al programa de extinción de contratos. Pero no puede afirmarse que suspendiera su contrato laboral por su propia y exclusiva voluntad puesto que la causa real suspensiva estuvo en la existencia de las causas económicas que sirvieron de base al acuerdo alcanzado en el expediente de regulación en el que fue incluida la demandante'
No empece tal conclusión que en el citado acuerdo figure 'la renuncia por parte de la empresa a los despidos y su sustitución por medidas basadas en la voluntariedad' ya que, con independencia de lo poco acertado de la frase, es lo cierto que se ha tramitado un expediente de despido colectivo y que ha finalizado con acuerdo por lo que su impugnación ha de realizarse por los trámites de la impugnación del despido colectivo.
En efecto, la regulación de la impugnación del despido colectivo prevé expresamente la posibilidad de su impugnación cuando acabe con acuerdo.
El artículo 124.4 de la LRJS expresamente dispone: 'En caso de que el período de consultas regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes del mismo'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Raúl Maillo García, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-., por el Letrado D. Roberto Manzano del Pino, en representación de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FeSMC-UGT- y por la Letrada Doña María Eugenia Moreno Díaz, en representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- ,frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de marzo de 2021, en el procedimiento número 308/2020, seguido a instancia del Letrado D. Raúl Maillo García, en representación de LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO -CGT-, contra DIGITEX INFORMÁTICA SL, COMISIONES OBRERAS -CCOO-, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT-, UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES -STC- e INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUÑA -IAC-, sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO.
Casar y anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar dicha sentencia para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, partiendo de considerar que no concurre la excepción de falta de acción, dicte una nueva sentencia resolviendo, si procede, la cuestión de fondo planteada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
