Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 510/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 163/2004 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 510/2004
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00510/2004
D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente
Resolución:
Recurso nº: 163/04
Ponente : Srª. Petra García Márquez.-
Fallo : 16-3-04
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
En Albacete, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 510
En el Recurso de Suplicación nº. 163/04, interpuesto por la representación de Dª Sofía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos nº. 272/94, siendo recurridos LIMPIEZAS LUMEN SA., GRUTOLOL S.L., y FOGASA, sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 4 de Julio de 2.003, cuya parte dispositiva establece:
"3FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Sofía , frente a las entidades mercantiles LUMEN, S.A. y GLOTULOL, S.L. debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- la demandante Doña Sofía , prestó servicios para la empresa demandada Limpiezas Lumen, S.A., mediante contrato de trabajo a tiempo parcial, celebrado al amparo del R.D. 1191/1984, suscrito el día 10 de junio del año 1991, siendo la jornada de trabajo de 26 horas semanales, y la duración de dicho contrato de un mes y su objeto el desempeñar la demandante funciones de limpiadora.
El día 10 de abril de 1992, suscriben la citada empresa y la trabajadora otro contrato de trabajo, idéntico al anterior y de duración un año. El día 10.04.93 se presenta en las Oficinas del INEM, prorroga del contrato suscrito el día 10.04.92, por el periodo de 10.04.93 al 09.04.94.
Segundo.- Mediante escrito de fecha 1 de enero de 1.994, la empresa GRUTULOL, S.L., comunica a la demandante, que se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito entre la actora y limpiezas LUMEN, S.A., número 5.223/92, desde el día 01.01.94, suscribiéndose contrato de trabajo de esa misma fecha y de duración hasta el día 09.04.94.
Tercero.- Mediante escrito de fecha 22.04.94, la empresa GROTULOL, S.L., comunica a la actora la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en fecha 09.04.94, que no será renovado por lo que en dicha fecha dejará Vd. de pertenecer a la empresa citada como trabajadora.
Cuarto.- El día 27-04-94, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, de Toledo, con el resultado de sin avenencia.
Quinto.- La actora no ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores durante el año anterior a su cese.
Sexto.- La retribución que venía percibiendo la demandante era de 62.315.- pesetas/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
Séptimo.- Por la demandante, se interpuso querella criminal contra la empresa Lumen S.A., por los delitos de falsedad documental y contra la libertad y seguridad en el trabajo, al considerar como no propia la firma que aparecía en la prorroga de su contrato de trabajo con dicha empresa de fecha 10.04.93.
Octavo.- Durante la pendencia del proceso penal la actora interpuso demanda en reclamación de cantidad contra las dos empresas codemandadas para las que había prestado servicios, desistiendo de su demanda contra la empresa Lumen, S.A., por los conceptos correspondientes a salarios de 9 días del mes de abril e indemnización de treinta días por finalización de su contrato, alcanzándose acuerdo en Acto de Conciliación, celebrado el día 23.05.95, con la empresa Glutulol, S.L., que hizo efectiva a la trabajadora la cantidad de 138.638.- pesetas.
9º.- Por el Juzgado de lo Penal, número 1 de los de Toledo el día 03.04.99, se dicta Sentencia en Juicio Oral 377/98, confirmada por otra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 19.11.99, dictada en Rollo de Apelación 48/99, que declara probado "Que el día 10 de abril de 1.992, se firmo un contrato a tiempo parcial entre la trabajadora Doña Sofía y la empresa Limpiezas Lumen, S.A., siendo su duración de un año, y llegada la finalización de este se presentó el día 25.06.93, prórroga del contrato que tenía fecha de 10.04.93, donde persona desconocidas simulo la firma de la trabajadora, impidiendo de este modo la adquisición de trabajadora fija de la empresa por la dictada Sofía , la cual tuvo conocimiento de dicho documento al presentarse en el Juzgado de lo Social, número 1 de los de Toledo, por la citada empresa, y ante una situación de despido improcedente", si bien no imputa responsabilidad alguna sobre la autoría de la firma que consta en el documento.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido planteada por la actora contra las empresas LUMEN, S.A. Y GRUTOLOL, S.L., muestra su disconformidad la accionante mediante tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., a fin de revisar el relato fáctico, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se solicita la modificación del hecho probado primero con objeto de que el mismo sea adicionado con tres párrafos, en los que se indique que en el contrato suscrito el 10 de junio de 1.991, no se señaló cual era su objeto, así como que tras la finalización de dicho contrato, en el cual se pactó una duración de un mes, la actora siguió prestando servicios hasta que se suscribió el segundo contrato, el 10 de abril de 1.992, contrato este en cuya prórroga se fijó que era a tiempo parcial temporal.
Peticiones revisorias que deben ser rechazadas en tanto que, por un lado, el contenido de la primera y de la última, no aporta dato significativo alguno, de especial relevancia a los efectos de resolver el tema objeto de debate, sin que a lo largo del procedimiento haya existido controversia sobre el hecho de que el objeto de los contratos concertados por la actora consistiese en llevar a cabo funciones de limpiadora, ni de que las mismas fueran temporales a tiempo parcial.
Negativa revisoria que, en orden a la constatación de que la accionante siguió prestando servicios tras la conclusión del primer contrato y hasta la formalización del segundo, sin solución de continuidad, obedece a la inexistencia absoluta de prueba sobre tal extremo, circunstancia sobre ni la que siquiera efectúa la más mínima alusión el recurrente.
TERCERO.- Los motivos de recurso destinados a examinar el derecho aplicado, denuncian como infringidos el art. 15.3 del E.T., en relación con el art. 55 del mismo Texto Legal; así como los arts. 49.1.k), 55 y 56 también del E.T., en relación con el art. 110 de la L.P.L., el art. 24 de la C.E. y la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. vertida sobre el mismo.
Según se deduce de lo actuado, la demandante suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter temporal, con la empresa Limpiezas LUMEN, S.A., el 10 de junio de 1991, de un mes de duración, para llevar a cabo funciones de limpiadora en el Centro de Salud de Villaluenga.
Posteriormente, el 10 de abril de 1.992, se formaliza otro contrato, de las mismas características que el anterior, de un año de duración, presentándose el 10 de abril de 1.993 en las Oficinas del INEM prorroga de dicho contrato por el periodo 10-04-93 a 9-04-94.
Al operarse un cambio en la concesión de la contrata de limpieza de dicho Centro de Salud, pasando a ser nueva adjudicataria la entidad "GRUTOLOL, S.L.", esta, en aplicación del Convenio Colectivo, se subroga en los derechos y obligaciones que vinculaban a la actora con su anterior empleadora, suscribiendo con la misma un contrato de trabajo el 1-01-94, temporal, a tiempo parcial, con duración hasta el 9-04-94, y el 22-03-94, mediante comunicación escrita, se pone en conocimiento de la accionante la finalización de su contrato en fecha 9-04-94, indicándole que el mismo no sería renovado.
Presentada demanda por despido, y una vez celebrado el acto de juicio, quedó suspendido el plazo para dictar Sentencia ante el hecho de haberse presentado por la actora querella criminal contra la empresa LUMEN, S.A., por los delitos de falsedad documental y contra la libertad y seguridad en el trabajo, al considerar como no propia la firma que aparecía en la prórroga de su contrato.
En tanto se siguen los trámites del proceso penal, la actora plantea demanda en reclamación de cantidad contra las dos empresas hoy codemandadas, desistiendo después de la seguida contra LUMEN, S.A., por los conceptos de 9 días de salario del mes de abril, así como una indemnización por finalización de contrato, a razón de 12 días de salario por año de servicios (previsión contenida en los contratos temporales de fomento del empleo) con un total de 30 días, equivalentes a dos años y seis meses trabajados, alcanzándose acuerdo en acta de conciliación, fechada el 23-05-95, con GRUTOLOL, S.L., quien abonó la suma de 138.638 ptas.
Por último, el 3-04-99, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, confirmada por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 19-11-99, en las que se constata que efectivamente la firma estampada en la prórroga del contrato de la actora, no correspondía a la misma, si bien no se imputa responsabilidad alguna sobre la autoría de la firma que constaba en dicho documento.
Visto lo que antecede la cuestión objeto de examen se concreta en determinar si el cese de la actora debe ser catalogado como despido, y de ser así la entidad responsable del mismo, y las consecuencias de ello derivadas.
CUARTO.- Aduce la actora que su relación laboral devino indefinida en base a dos consideraciones, por un lado que entre la finalización del primer contrato y la suscripción del segundo, siguió prestando servicios de forma ininterrumpida, así como que ambos contratos los fueron en fraude de ley al no especificarse en ellos la causa de la temporalidad.
Al respecto, no es posible asumir esa continuidad en la prestación de servicios desde el 10 de julio de 1.991, hasta el 10 de abril de 1.992, al no existir prueba eficiente alguna de la que derivar su certeza, a no ser la mera alegación de la actora, lo que impide derivar de ello el posible carácter indefinido de la contratación.
Siendo ello así, centrándonos en el segundo de los contratos suscritos, fechado el 10 de abril de 1.992, es cierto que en él no se identificó a que modalidad de contratación temporal se ajustaba el mismo, haciéndose alusión tan solo a que se celebraba al amparo del R.D. 1.991/1.984, regulador del contrato de trabajo a tiempo parcial, omisión sin duda de notable trascendencia, que no hubiese impedido la negación de su carácter fraudulento si se hubiese acreditado fehacientemente que realmente con él se trataba de cubrir una necesidad de carácter temporal (art. 15.2. del E.T., vigente en el momento de la contratación de la actora, en concordancia con el art. 91. del R.D. 2.546/1.994, de 29 de diciembre también en vigor en aquel momento), acreditación que sin embargo no se ha efectuado, lo que unido al hecho de que la accionante continuó en la prestación de sus servicios tras la conclusión del mismo al amparo de una prórroga no firmada por ella, y si por persona desconocida, puede conducir a apreciar que efectivamente su relación laboral devino indefinida.
Llegados a este punto, se observa que en fecha 1-01-94, se produce una sucesión empresarial como consecuencia de un cambio en la empresa concesionaria del servicio de limpieza, y la nueva patronal se subroga en los derechos y obligaciones que la actora tenía con la anterior empleadora, siendo esta nueva empresa la que acuerda, tres meses después, el cese de la actora, ante la creencia, no negada en su momento por la demandante, de que su vinculación era de carácter temporal, circunstancia esta que impide declarar responsable del cese a la empresa LUMEN, S.A. ya que cuando este tiene lugar la accionante no era trabajadora de aquella.
Trasladando pues el examen a la posible responsabilidad de la empresa GRUTOLOL, S.L. es lo cierto que, como se anticipaba, a la misma no se le comunicó, ni tuvo conocimiento del posible carácter de trabajadora fija o indefinida de la actora, antes al contrario, la subrogación se produjo atendiendo al carácter temporal de su contratación, es más, se procede a concertar con la demandante un nuevo contrato parcial y temporal hasta totalizar el periodo al cual se extendía su vinculación laboral, el cual fue firmado y asumido por la actora. Y si bien, a tenor del art. 3.5 del E.T., los trabajadores no podrán disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidas por disposiciones legales de derecho necesario, es lo cierto que, en un momento muy posterior a ello, en concreto a raíz de la demanda en reclamación de cantidad ejercitada contra dicha patronal por la accionante, ésta, por actos propios y voluntarios, se avino, en acto de conciliación, a ser indemnizada por finalización de su contrato, asumiendo el carácter temporal del mismo, recibiendo la cantidad a que la misma se contraía, manifestación de voluntad esta que no se puede estimar como renuncia de derecho de carácter necesario, sino como libre uso de la voluntad individual, y siendo ello así decae la posibilidad de exigir nuevas responsabilidades a esta patronal, todo lo cual, debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Sofía contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE TOLEDO, de fecha 4 de julio de 2.003, en autos nº. 272/94, siendo recurridas las empresas LIMPIEZAS LUMEN S.A., GRUTOLOL S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0163 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.
Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.
E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
