Sentencia Social Nº 510/2...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Social Nº 510/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 510/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100674

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00510/2008

Rec. Núm. 510/08

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

Valladolid a dos de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 510/08 interpuesto por ASTORAUTO SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de

Ponferrada de fecha 30 de noviembre de 2007, recaída en autos nº 455/07, seguidos a virtud de demanda promovida por CCOO y D. Carlos Antonio contra precitado recurrente, D. Blas , D. Leonardo , D. Carlos Ramón , D. Arturo , D. Iván , D. Jose Miguel , D. Ángel , D. Joaquín , sobre Impugnación de Asamblea de Revocación de Delegado de Personal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 11-10-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por CCOO y D. Carlos Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-En fecha 25 de Abril de 2077, se celebra Asamblea General de los trabajadores de la empresa Astorauto, presidida por el demandante Don Carlos Antonio , en la que se vota su revocación como delegado de personal. Emitiéndose 16 votos, de los cuales 8 están a favor de la revocación, 7 están en contra y uno está en blanco. No teniéndosele por revocado en el cargo, al no alcanzarse la mayoría absoluta exigida. La convocatoria de dicha asamblea fue comunicada a la Oficina Territorial de Trabajo el 13 de abril de 2007, y su resultado el 5-06-07, sin que la misma haya sido impugnada. SEGUNDO.- El 6 de Junio de 2007, se celebra una nueva asamblea, promovida por escrito de fecha de 31-05-07, con el mismo objeto, la revocación del demandante de su cargo de delegado de los trabajadores, presidida por éste, Carlos Antonio , y actuando como interventores por los trabajadores, un vocal, Don Carlos Ramón y un Secretario, Don Luis Manuel , estando presente la representante legal de la empresa Sra. Sandra . Se emiten 14 votos, de los cuales 9 están a favor de la revocación, y 5 están en contra. Siendo éste revocado del cargo, presentándose en la Oficina Pública de registro de elecciones, las actas correspondientes, siendo inscrita la revocación del demandante, el 22 de junio de 2006, figurando como representante de los trabajadores el siguiente en la lista del sindicato Comisiones Obreras, Don Iván . TERCERO.- El 20 de Septiembre tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado reflejado en el mismo. Presentándose la demanda el 11 de Octubre de 2007.

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Astorauto S.A., fue impugnado por CCOO. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda interpuesta por la Central Sindical Comisiones Obreras y D. Carlos Antonio , declara la nulidad de la Asamblea celebrada el 6-6-07, por la que se revoco de su cargo de delegado de personal de Astorauto S.A a D. Carlos Antonio , y sin efecto dicha revocación y la posterior inscripción de los representantes e los trabajadores, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, se recurre en suplicación a nombre de aquella mercantil, articulando su recurso por la doble vía del art. 191 b) y c) LPL . El recurso ha sido impugnado oportunamente por el sindicato Comisiones Obreras.

SEGUNDO.- Como cuestión previa, a la vista de las manifestaciones de la parte recurrida, procede señalar que el asunto, contrariamente a lo que señala en su escrito de impugnación, es recurrible en suplicación. El art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral permite el recurso de suplicación contra las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, en general; excluyéndolo en las sentencias que recaigan en los procesos que enumera (entre los que se encuentra el de materia electoral), siempre que no se trate de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas; por lo que, en principio, cabe siempre recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, que resuelvan sobre el reconocimiento de un derecho que no implique una reclamación de cuantía inferior a aquella cifra, o que no pueda ser cuantificado, como es el supuesto que nos ocupa. Y tratándose de la revocación del mandato de representantes de los trabajadores, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario (STS 12-2-98 [RJ 19981802 ]), tampoco nos encontramos ante la excepción antes apuntada de las sentencias dictadas en procesos en materia electoral, que sólo comprenden la elección, las decisiones de la mesa electoral y en general cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, por lo que procede desestimar la cuestión planteada.

TERCERO.- Entrando ya a conocer del recurso planteado, no cabe acoger la revisión que se postula del hecho probado primero de la sentencia impugnada; ello porque la convicción judicial en cuestión sobre comunicación, en las fechas que indica, de la convocatoria y resultado de la Asamblea de 25 de abril de 2007 a la Oficina Territorial de Trabajo y el mismo conocimiento que de ella tenía la empresa tiene sustento tanto documental como testifical, éste no revisable por la Sala, y, en todo caso, porque no nos encontramos ante un procedimiento para dirimir la validez de una tal asamblea, no impugnada por demás judicialmente, sino de la celebrada el 6 de junio posterior, con lo que indicada revisión carece de relevancia.

CUARTO.- Y en sede jurídica, insiste primeramente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación del procedimiento seguido que adujera en la instancia, citando respectivamente como infringidos el art. 416 LEC y el art. 76 ET en relación con los art. 28 a 30 R.D 1844/1994, de 9 de septiembre , censuras que no son de estimar.

Al margen de que unas tales denuncias debieron arbitrarse en su caso por la vía del apartado a) de la ley procesal laboral, la que atañe a la falta de litisconsorcio pasivo carece de fundamento, pues no cabe demandar ni traer a juicio a trabajador que no tomo parte en la Asamblea impugnada al no pertenecer en ese momento a la empresa. Y de haberse demandado a otro que estuviera en la misma situación, lo que habría seria una falta de legitimación pasiva y la sentencia que se dictara no tendría efectividad contra ese demandado, sin más efectos prácticos.

Y lo mismo ocurre con la denunciada inadecuación de procedimiento, ya que no se está aquí ante una cuestión de materia electoral, como señalamos anteriormente, y al no existir específicamente un proceso destinado a la impugnación de la revocación de los cargos representativos, el proceso a seguir es el ordinario, en este sentido, la Sentencia de 12 de Febrero de 1998 de la Sala IV del Tribunal Supremo , a cuyos razonamientos nos remitimos.

QUINTO.- Y la misma suerte desestimatoria sigue la denuncia ulterior de infracción del art. 76 ET en relación con la prescripción, pues la prevista en aquel precepto del estatuto lo es sólo para los para los procesos de índole electoral, lo que no es el caso. Y el plazo de prescripción que aquí opera, como indica también aquella STS, es el de un año previsto en el art. 59.1 ET , que es obvio no había transcurrido cuando se planteo la demanda.

SEXTO.- Finalmente viene en denunciar infracción, por interpretación errónea, de los art. 64, 74 y 75 ET y de los art. 4, 11, 25, 28, 29 y 30 R.D 1844/1994 , motivo que tampoco prospera. Al margen de resultar estéril ya la discrepancia que muestra sobre determinada valoración probatoria que hace la Juzgadora y de resultar en todo caso inasumible su alegato de que la apreciación judicial sobre el conocimiento que la empresa tenia de la Asamblea de 25 de abril carece de rigor, a la vista de lo que razona en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, no nos encontramos ante una cuestión de materia electoral, sino ante la impugnación de la revocación de un delegado de personal a que se refiere el articulo 67.3 ET y que tiene sus propias normas, por lo que resultan también estériles los razonamientos de la recurrente sobre la aplicación de los preceptos que denuncia.

Y lleva sin duda razón la Juzgadora cuando señala que no habiéndose instado judicialmente por nadie la nulidad de la primera asamblea, cuyo objeto era el mismo que la que ahora se impugna, la misma ha de ser considerada válida y por tanto la segunda asamblea de revocación, celebrada el 6 de junio, incumple los requisitos establecidos en el art. 67.3 ET , en tanto se ha celebrado sin transcurrir 6 meses desde la anterior, y de este hecho deriva su nulidad, correctamente declarada en la sentencia de instancia. En fin, todas las alegaciones que realiza el recurso en relación al desarrollo de la primera asamblea no tienen cabida en este procedimiento, en que no se trata, insistimos, de dirimir su validez, lo que las partes, incluida la empresa que la conocía, pudieron en su caso impugnar en otro, y están fuera de lugar las relativas a la pertenencia o no del trabajador a la empresa, que si pertenecía a la plantilla cuando (4 de septiembre) se planteó la demanda conciliatoria, no siendo el único accionante, cuando además no consta lo objetara en juicio, ni pronunciamiento alguno, por lo mismo, sobre el particular en la sentencia; en último término, en nada afectaría para acreditar si se produjeron o no irregularidades en la tramitación de su revocación.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por ASTORAUTO SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 30 de noviembre de 2007 , recaída en autos nº 455/07, seguidos a virtud de demanda promovida por CCOO y D. Carlos Antonio contra precitado recurrente, D. Blas , D. Leonardo , D. Carlos Ramón , D. Arturo , D. Iván , D. Jose Miguel , D. Ángel , D. Joaquín , sobre Impugnación de Asamblea de Revocación de Delegado de Personal, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se imponen a la mercantil recurrente las costas del recurso, que incluirán los honorarios del letrado impugnante del mismo en cuantía de 250€.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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