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29/11/2013
Sentencia Social Nº 510/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1196/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 510/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100434
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001196/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00510/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2012 0052581,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001196 /2012
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s:ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION SDA. COOPERATIVA, ULMA MANUTENCION SDAD. COOPERATIVA
Recurrido/s:Vicente
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA 0000169 /2011
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
MARIA PAZ VIVES USANO
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001196 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MAITE AYESTARÁN PÉREZ, en nombre y representación de ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION SDA. COOPERATIVA, ULMA MANUTENCION SDAD. COOPERATIVA, contra la sentencia de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 039 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000169 /2011, seguidos a instancia de Vicente frente a ULMA SERVICIOS DE MANUTENCION SDA. COOPERATIVA, ULMA MANUTENCION SDAD. COOPERATIVA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO MARIA MARTIN GARCIA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Vicente , con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para las demandadas Ulma Manutención Sociedad Cooperativa y Ulma Servicios de Manutención Sociedad Cooperativa (ésta última escindida de la primera el 3 de enero de 2011 y dedicada a la sección de carretillas elevadoras), dedicadas a la actividad económica de fabricación, comercialización y servicio de asistencia técnica de carretillas elevadoras (la segunda) y sistemas y elementos de manutención (la primera), primero como trabajador por cuenta ajena y después como socio-trabajador, con antigüedad reconocida de 01/03/2005, con categoría profesional de Técnico SAT, percibiendo por su prestación, y en concepto de anticipo laboral, la cantidad de 2.129,60 euros mensuales, que incluye prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La relación laboral se llevó a cabo mediante la suscripción de los siguientes contratos:
1.- Contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el 1 de marzo de 2005, con duración pactada hasta el 31 de mayo de 2005 'para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ...tareas de sat...' Dicho contrato fue prorrogado hasta el 30 de noviembre de 2005.
2.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-05, teniendo por objeto 'atender contratos de mantenimientos preventivos contratados para dicho período teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
3.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-06, teniendo por objeto 'atender contratos de mantenimientos preventivos firmados para la fecha contratada teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
4.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-07, teniendo por objeto 'atender contratos de mantenimientos preventivos firmados para la fecha contratada teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
5.- Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 01-12-08, teniendo por objeto 'atender contratos de mantenimientos preventivos firmados para las fechas contrato teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa', se extingue en 31 de diciembre de 2009, siendo dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de la citada fecha.
TERCERO.- El 20/10/09 la empresa propuso al demandante y éste aceptó, la reducción de su salario en un 5%, con efectos de 1 de noviembre de 2009, alegando para ello crisis económica, pasando desde dicha fecha a ser de 2.024,47 euros mensuales.
CUARTO.- El 04/11/2009, cuando la empresa se encontraba en situación de crisis, propuso al actor para salvar su puesto de trabajo entrar como socio trabajador, procediendo a la firma de un contrato de sociedad, por el que la actor adquiría la condición de socio-trabajador, con efectos de 11 de enero de 2010 y vigencia de un año, bajo promesa de que se le haría indefinido a su término, procediendo el actor a hacer su aportación económica de 2.000 euros, a razón de 166 euros mensuales durante once meses y 174 euros el mes duodécimo, descontables en su hoja de anticipo laboral y a darse de alta en el RETA con efectos de 11 de enero de 2010. Desde su integración como socio el actor percibe un anticipo laboral con prorrata de dos pagas extras de 2.823,43 euros brutos (importe neto medio 2.001,99 euros).
QUINTO.- La demandada ofreció a los dos trabajadores que accedieron a la condición de socios: el actor y Dña. Gregoria , un curso de formación societaria en junio de 2010, sin que pudiese asistir el demandante por razones de trabajo.
SEXTO.- El 27-12-2010, la empleadora demandada entregó al actor una carta firmada por el Director de RRHH -D. Eugenio , por la que se le comunica que con fecha 10 de enero de 2011 expirará el tiempo convenido en el contrato de sociedad de duración determinada, por lo que en la indicada fecha se extinguirá la relación societaria que le vincula a la sociedad cooperativa demandada.
SEPTIMO.- Desde el inicio de su relación de servicios para la demandada en 2005 hasta la extinción de su vinculación el 10 de enero de 2011, sin solución de continuidad, el actor ha prestado servicios propios de su categoría profesional de Técnico SAT, en el servicio de asistencia técnica en la delegación de Madrid del centro que la empresa tiene en avda. de Castilla 26, nave 7, Polígono Industrial de San Fernando II -San Fernando de Henares-, realizando tareas de mantenimiento y reparación de las carretillas elevadoras suministradas por la empresa a los distintos clientes destacados en la localidad de Madrid y alrededores, según asignación de tareas realizada por el coordinador de servicios.
OCTAVO.- El demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni la había ostentado el año anterior a su cese.
NOVENO.- La Cooperativa rige las relaciones entre sus socios de trabajo con los Estatutos Sociales y Reglamento de Régimen Interno y Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi y Ley l/2000, de 29 de junio, que modifica la anterior.
DECIMO.- El 24 de enero de 2011, el actor remitió por burofax, recibido al día siguiente, la impugnación de la decisión extintiva de la demandada, en cumplimiento de los arts. 13 y siguientes de los Estatutos de la Cooperativa.
UNDECIMO.- Por el demandante se interpuso la papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 21 de enero de 2011, teniendo lugar la celebración del acto, el día 7 de febrero, con el resultado 'sin avenencia', presentando demanda el 10 de febrero de 2011, que fue repartida a este Juzgado el 11 de febrero.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda interpuesta por D. Vicente , frente a Ulma Manutención Sociedad Cooperativa y Ulma Servicios de Manutención Sociedad Cooperativa, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 10 de enero de 2011, condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la mima, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 17.966,55 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 67'48 euros diarios'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 17 DE FEBRERO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 DE JUNIO DE 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Una de las codemandadas interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la pretensión de la demandante y declara la improcedencia de su despido. El fallo se fundamenta en el carácter indefinido de la relación del actor con la demandada dado el carácter fraudulento de los contratos celebrados entre ambas al amparo del contrato eventual y para obra o servicio determinado, contratos encadenados sucesivamente a lo largo de más de cuarenta y dos meses y en el fraude de ley apreciado en el contrato temporal de sociedad celebrado en último lugar. La sentencia fue objeto de aclaración a solicitud de la demandante en relación con la cuantía del salario a tomar en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación. El recurso ha sido impugnado de contrario.
La recurrente formula su extenso recurso en tres motivos con amparo procesal en cada uno de los apartados del art. 191 LPL . En casa motivo incluye varios temas objeto de impugnación. En el motivo fundado en el párrafo a) solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 LPL , 238.3 y 240.1 LOPJ y 24 y 120-3 de la Constitución . Argumenta que la sentencia, en concreto en el relato de hechos probados, se incluyen consideraciones subjetivas carentes de apoyo en las pruebas, sin que se especifiquen los elementos probatorios en los que ha basado su convicción y que contienen autenticas calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo. Desarrolla cada una de las anteriores afirmaciones por separado.
El motivo no puede prosperar. En la exposición desarrollada a lo largo de 17 folios de las razones que en opinión de la recurrente originan la nulidad de la sentencia impugnada no se desprende ni la infracción de los preceptos alegados ni la indefensión que justificaría su admisión. La recurrente olvida que el relato de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba realizada por el magistrado, incluida la prueba testifical valorada según las reglas de la sana crítica como dispone el art. 376 LEC , y es en la fundamentación jurídica, en cumplimiento del art. 97.2 LPL , donde debe hacer referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. La sentencia recurrida cumple las exigencias legales aunque el fundamento de derecho primero sea escueto y no desglose cada uno de los elementos tomados en cuenta para la elaboración del relato fáctico. Es claro que no se produce la indefensión alegada habida cuenta que la disconformidad con los hechos probados, si se dan los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, deben canalizarse a través del apartado b) del art. 191 LPL , que es lo que se hace en el segundo motivo del recurso. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la revisión de los hechos probados se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado primero. Se alega que en el citado ordinal no se separan con claridad las dos etapas de la relación del actor con la demandada, como trabajador por cuenta ajena la primera y como socio la segunda ni la remuneración correspondiente a cada etapa que tiene distinta naturaleza por lo que ofrece una redacción alternativa en la que especifica ambos extremos y suprime la referencia a la antigüedad del trabajador. El motivo no puede prosperar porque el hecho refleja los elementos que en opinión de la magistrada tienen relevancia para la fundamentación del fallo y que considera probados y en la argumentación del motivo no se ofrece documento aportado al proceso del que se deduzca el error en su redacción, que por otra parte no es exhaustiva sino que se complementa en los restantes ordinales.
Solicita en segundo lugar la modificación del hecho probado tercero, ofrece texto alternativo y lo fundamenta en distintos documentos aportados a los autos por la recurrente. El motivo no puede prosperar. Las precisiones que ofrece son irrelevantes para la resolución del recurso.
En relación con el hecho probado cuarto solicita la modificación y supresión de parte de su contenido. Considera que la afirmación de que el actor adquirió la condición de socio de la cooperativa bajo promesa de que se le haría indefinido carece de fundamento en la documental aportada y tiene en contra la prueba testifical propuesta por la recurrente. Pretende la recurrente sustituir la valoración de la prueba realizada por la magistrado de instancia por la suya propia sin tomar en consideración que la prueba testifical no es un medio idóneo para este fin. En cuanto a la documental señalada no es indicativa por si sola de la inexistencia de esa promesa, ni tampoco de lo contrario, dada la ambigüedad de alguna de las cláusulas del contrato suscrito por el actor. En relación con el salario recibido como anticipo laboral deberá estarse a la fundamentación jurídica, sin que se demuestre que sea un error lo reflejado en el ordinal.
En consecuencia debemos desestimar el motivo.
Se propone a continuación la incorporación de dos hechos probados nuevos que serian el cuarto bis y el cuarto ter, de los que ofrece la siguiente redacción: 4º Bis 'El Sr. Vicente suscribió el contrato de sociedad de duración determinada declarando conocer los derechos y obligaciones que comportaba dicha relación, teniendo constancia de los mismos mediante una copia de los Estatutos de la Cooperativa'.En el contrato aportado a los autos no consta tal declaración sin que por otra parte sea relevante para la resolución del recurso.
4º Ter.:'El actor tras la formalización del contrato de socio de duración determinada con fecha de efectos de 11 de enero de 2010, ejercitó durante la vigencia de tal relación jurídica, los derechos y obligaciones inherentes a la misma, como lo fueron su aportación al capital social de la Cooperativa, su derecho a la participación en los resultados de ésta, el derecho a la actualización y devolución de aportaciones al capital social junto con los intereses devengados, así como su participación en los órganos de la misma.'El contenido propuesto carece de relevancia para la resolución del recurso por lo que procedesu desestimación.
TERCERO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica la recurrente centra el objeto del debate sometido a la Sala en dos puntos concretos, la validez del contrato de sociedad firmado por las partes según el hecho probado cuarto de la sentencia y la existencia de numerosos contratos previos a la relación societaria, de naturaleza laboral, y su carácter ajustados a derecho o no y su incidencia en la validez del contrato posterior de naturaleza societaria.
En relación con estos dos problemas, que la recurrente examina en cuatro motivos distintos, considera que la sentencia infringe los siguientes preceptos: en cuanto a la validez del contrato de sociedad, el art. 26 de la L4/1993 de COOPERATIVAS DEL PAÍS VASCO, en relación con los arts. 3 , 4 y 5 del Decreto 58/2005 que aprueba el Reglamento de Cooperativas, arts. 7 y 13 de los Estatutos Internos de las demandadas , art. 1.1 ET y jurisprudencia interpretativa de la naturaleza societaria de los socios de cooperativas y los arts. 1261 y ss del Código Civil .
La recurrente afirma que la magistrada infringe los preceptos alegados al considerar que hubo un intento de engaño por parte de la Cooperativa al proponer al demandante la firma de un contrato de sociedad, debido a la situación de crisis de la demandada, lo que suponía un empeoramiento de las condiciones del actor sin distinguir que ambos contratos son distintos, ni mejores ni peores en cuanto a sus condiciones.
El problema radica no en la determinación de los dos problemas identificados en el principio del motivo, que son compartidos por la Sala, sino en el orden en que se procede a su examen. La recurrente elige el examen de la validez del contrato de sociedad, la extinción del mismo y sus consecuencias sobre la acción ejercitada por el actor al que dedica 21 folios, como prioritario mientras que, con carácter subsidiario según se precisa en el encabezamiento del motivo, dedica un solo folio al examen de los contratos temporales que con carácter previo había suscrito el actor con la Cooperativa.
La Sala considera que lo realmente determinante en este litigio es la naturaleza de la relación laboral del demandante con la demandada previa a la celebración del contrato de sociedad, puesto que la adecuación a derecho o no de los sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, precedidos de uno eventual por circunstancias de la producción condiciona la validez y eficacia del contrato de sociedad.
En razón de lo expuesto pasamos al examen del motivo 3º de este apartado del recurso antes de responder a los dos primeros. Se alega infracción por la sentencia de instancia del art. 15 ET que se manifiesta en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia. Argumenta que tal infracción es intranscendente para la resolución del recurso, en contra de lo expuesto más arriba, porque el objeto del pleito lo constituye la extinción del contrato de sociedad de naturaleza distinta al de trabajo y porque el actor validó con sus actos dicho vinculo al no accionar contra el mismo.
Sin embargo, alega que se opone a los argumentos de la sentencia sobre la irregularidad de los contratos porque éstos reunían los requisitos legales aunque todos ellos estaban destinados a la realización de funciones de Técnico SAT, porque obedecían a una causa temporal que era las contratas que se celebraban con los clientes de ULMA para un periodo determinado, finalizado el cual desaparecía la causa del contrato.
Este argumento carece de fundamento. Es plenamente válido celebrar un contrato para obra o servicio determinado subordinado a la existencia de una contrata, cuya extinción opera como causa de finalización del contrato pero para que esta causa juegue tiene que estar expresamente recogida en el contrato como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas la STS en unificación de doctrina de 17 de junio de 2008 en la que se dice:'...En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida yésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.
En el presente supuesto no consta el sometimiento de los contratos del actor a ninguna contrata como se desprende del examen de los mismos aportados a los autos, folios 73 a 78. En la cláusula 6ª de los mismo consta que el contrato de duración determinada se realiza para 'atender contratos de mantenimiento preventivo firmados en delegación para fechas contrato',formula genérica que no identifica ni el contrato, ni las funciones, ni para quien se presta y por ello no es aceptable como causa de la temporalidad. En consecuencia los contratos del actor, como se razona en la sentencia impugnada, que se prolongan desde 1 de marzo de 2005 a 11 de enero de 2010, carecen de los requisitos exigidos por el art. 15.1.a ) y b) ET y por ello se presumen indefinidos como dispone el apartado 3 del mismo artículo por estar celebrados en fraude de ley. Presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada que no ha realizado, ni propuesto, prueba alguna en este sentido.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.5 del mismo artículo, el actor había adquirido la condición de fijo por haber prestado sus servicios durante un periodo superior a veinticuatro meses, sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, en un periodo de treinta meses. Esta norma está reproducida íntegramente en la sentencia en el fundamento de derecho cuarto y en él se razona su aplicación al presente litigio.
Por las razones expuestas debemos desestimar el motivo al no apreciarse la infracción alegada.
CUARTO.-Acreditado el fraude de ley en la etapa previa a la celebración del contrato de sociedad, el examen de los dos primeros motivos dedicados a la censura jurídica debe correr igual suerte que el anterior. No son aceptables los argumentos expuestos en el recurso sobre la validez del contrato de sociedad celebrado voluntariamente por el trabajador sin que concurra ningún vicio del consentimiento porque ninguno de ellos desvirtúa la fundamentación jurídica de la sentencia, que consideramos innecesario repetir aquí sobre el concepto de fraude de ley y sus efectos según dispone el art. 6.4 del Código Civil y sobre los indicios aportados por el demandante y apreciados por la magistrada sobre su existencia.
No se infringe por la magistrada ninguno de los preceptos alegados por la recurrente sobre la regulación de las Cooperativas porque el contrato es ilícito no solo por lo dispuesto en el Código Civil sino también por aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos regulado en el art. 3.5 del ET , en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo citada en la sentencia de esta sala de 21. 03.06: 'La jurisprudencia que declara la ilicitud del contrato temporal por irrenunciabilidad de derechos se refiere siempre al supuesto de fraude de Ley en un contrato temporal que lo convierte en indefinido, y es a partir de esta condición así obtenida cuando se declara la ineficacia del contrato temporal subsiguiente'.Doctrina que resulta de aplicación al presente supuesto con independencia del tipo de contrato temporal firmado, en este caso de sociedad.
En consecuencia debemos desestimar el primer motivo y también el segundo en el que se alega aplicación errónea de los arts. 55 y 56 ET y 103 LPL porque son las normas que resultan de aplicación habida cuenta de que la extinción del contrato de sociedad celebrado en fraude de ley no es conforme a derecho y lo que se produce es la extinción de un contrato laboral indefinido sin causa que constituye un despido improcedente.
QUINTO.-En último lugar se alega infracción, para el supuesto de que no prosperasen los anteriores motivos, de los arts. 55 y 56 ET en relación con el art. 3 del Rglto de Cooperativas del País Vasco. Considera que el auto de Aclaración aplica erróneamente estos artículos al establecer que el salario del actor en el momento de la extinción era de 94, 11 euros diarios, con inclusión de pagas extraordinarias. El motivo no puede prosperar al no ser de aplicación la regulación de la Cooperativa al tratarse de una relación laboral. Según reiterada jurisprudencia el salario que debe ser tenido en cuenta a los efectos de indemnización y salarios de tramitación en caso de despido es el que efectivamente venía percibiendo el trabajador en el momento de la extinción ( STS de 12 de julio de2006 ).
Por las razones expuestas debemos desestimar el motivo y por ello, el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ULMA MANUTENCIÓN S. COOP y ULMA SERVICIOS DE MANUTENCIÓN S. COOP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de MADRID en fecha 19-9-2011 en autos 169/ 11 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Vicente contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000119612 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
