Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 510/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100221
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1680
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000801/2015
NIG: 3803844420130008812
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000510/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001227/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Raimunda
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de junio de 2016.
En el recurso de suplicación 801/15 interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.227/2013 sobre prestaciones (incapacidad permanente).
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de enero de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1º) La demandante, Raimunda , nacida el día NUM000 -62, con DNI NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha venido desarrollando, últimamente, su actividad laboral como limpiadora. 2º) La demandante cursa baja en Incapacidad Temporal con fecha 10-09-12 por Enfermedad Común y con el diagnóstico de Lumbago (Código 724-2). 3º) Tras el agotamiento del plazo máximo de la anteriormente referida situación de Incapacidad Temporal, se inicia el oportuno expediente nº NUM003 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que, finalmente, se resolvió por el INSS en fecha 17-09-13 que procedía el reconocimiento de una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de la demandante derivada de Enfermedad Común. Dicha Resolución se apoya en un Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 11-09- 13, que fija el siguiente cuadro clínico residual de la demandante: 'SDME DE ESPALDA FALLIDA TRAS CIRUGÍA DISCAL LUMBAR 2006 CON IMPORTANTE REPERCUSIÓN CLÍNICA LIMITANTE. CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL. NECESIDAD DE USO DE OPIÁCEOS'. Igualmente, se indicaban como limitaciones funcionales y orgánicas las de: 'EN LA ACTUALIDAD SE OBJETIVA MENOSCABO PARA TAREAS CON SOBRECARGA DEL RAQUIS DE MEDIANA A GRAN INTENSIDAD'. En atención a lo expuesto, se proponía la calificación de la demandante como incapacitada permanente en grado de total. 4º) Disconforme con la citada resolución, la parte actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional con fecha 18-10-13 que fue expresamente desestimada; con fecha 04-12-13 se presenta la demanda en el decanato de los juzgados de esta ciudad. 5º) La demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del EVI de 11-09-13, si bien el control medicamentoso al que se encuentra sometida -con rotación de opiáceos- no ofrece resultados positivos ni le reporta una mejoría significativa (folio nº 45 de las actuaciones); asimismo precisa de la ayuda de un bastón para la deambulación (folio nº 58 de las actuaciones).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
1. DESESTIMO la demanda interpuesta por Raimunda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad permanente. 2. ABSUELVO al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra formulados, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Raimunda , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 17 de septiembre de 2013, que en la vía administrativa la declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Limpiadora.
Frente a la misma se alza la actora, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda;
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las dolencias de la actora, por la siguiente:
'La demandante padece, como deficiencias más significativas, las que se recogen en el Dictamen del EVI de 11-09-13, si bien el control medicamentoso al que se encuentra sometida -con rotación de opiáceos- no ofrece resultados positivos ni le reporta una mejoría significativa; asimismo precisa de la ayuda de un bastón para la deambulación). La actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: -síndrome de espalda fallida en tratamiento en la unidad del dolor, fibrosis epidural, discopatía L2-L3 y L4-L5; -radiculopatía moderada y crónica L5-S1; discopatías cervicales C3-C4-C5-C6 y C7'.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 19 a 22, 27, 37 y 77 a 79 de las actuaciones, consistentes en diversos informes médicos de la actora emitidos por los facultativos del SCS obrantes en el expediente administrativo y en el emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de instancia.
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por el Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que el juzgador ha llegado en la valoración global de tales documentos.
Por otra parte, los documentos invocados por la demandante para revisar sus lesiones y limitaciones funcionales, ya fue tenido en cuenta por el Magistrado de instancia y, puestos en relación con otros mecanismos probatorios también considerados, sirvieron para formar su convicción. Por ello, al perseguir la recurrente una valoración de la prueba más acorde con sus intereses, han de prevalecer las conclusiones del Juzgador obtenidas en la global valoración del material probatorio llevado a las actuaciones.
Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la actora, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 137 párrafo 5º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las lesiones de espalda y las complicaciones quirúrgicas descritas en el relato fáctico de la sentencia combatida limitan su capacidad física para el ejercicio de cualquier oficio o profesión y no solo para su actividad profesional de Limpiadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora está afecta del siguiente cuadro médico: síndrome de espalda fallida tras cirugía discal en 2006, cervicobraquiálgia bilateral con necesidad de uso de opiáceos (hechos probados tercero y quinto).
Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: para actividades con sobrecarga del raquis de mediana a gran intensidad, precisando de la ayuda de un bastón para deambular (hechos probados tercero y quinto). No se recogen mayores limitaciones funcionales ni tan siquiera en el texto alternativo propuesto por la recurrente para sustituir al hecho probado quinto.
Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien fácilmente se entiende que la actora no está capacitada para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Limpiadora, pues no puede desarrollar ningún tipo de actividad que suponga sobrecargas medianas y grandes sobre la columna vertebral, debido a sus problemas discales, como quiera que, a pesar de sus problemas de espalda, todavía mantiene sus capacidades de deambulación, bipedestación y sedestación y que conserva la movilidad de las extremidades y la marcha autónoma, también se desprende que aun conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos que le están contraindicados por su estado.
Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.
En consecuencia, entendemos que no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión prevista en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.227/2013, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

