Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 807/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 510/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8780
Encabezamiento
Recurso nº 807/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0012936
Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 300/2015
Materia: Derechos y Cantidad
Sentencia número: 510
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 807/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO BARAMBONES GARCIA en nombre y representación de D./Dña. María Luisa , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 300/2015, seguidos a instancia de D./Dña. María Luisa frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, BANSABADELL PENSIONES E.G.F.P. SA y COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora Dª María Luisa prestó servicios por cuenta del CESCE hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que accedió a la jubilación ordinaria.
SEGUNDO.- Por resolución de la dirección Provincial del INNS de 8 de mayo de 2014 se reconoció a la actora una prestación del 100 % de la Base Reguladora de 2.847,69 € en su tope legal de 2.554,49 €.
TERCERO.- La actora, en virtud de su relación laboral con CESCE era partícipe de un Plan de pensiones de prestación definida, que aseguraba un capital de cuantía necesaria y suficiente para cubrir una pensión vitalicia complementaria de la jubilación que se podía percibir tanto en capital o como en renta mensual. El importe anual de la pensión era la diferencia entre el 70 % del sueldo real a 31 de diciembre de 2000 y la pensión de la Seguridad Social estimada a dicha fecha.
En el caso de la actora, la cantidad anual asegurada para después de su jubilación ascendía, según la comisión de Control del Plan, a la suma de 17.538,18 €, fijos, sin revalorizaciones anuales.
TERCERO.- El aseguramiento de dichas cantidades se realizó por la comisión de control del plan, como tomador del seguro, mediante la suscripción de dos pólizas con la Compañía Allianz, la NUM000 y la NUM001 en la modalidad de capital diferido con opción a renta, más una tercera póliza número NUM002 y cuyo tomador es CESCE.
La póliza NUM000 , tomador Plan de Pensiones, era de capital diferido sin reembolso de primas y con opción a renta.
La póliza NUM001 , tomador Plan de Pensiones, también era de capital diferido, pero establecía que lo asegurado era la pensión equivalente a dicho capital calculada de acuerdo con la tarifa de rentas vitalicias que tenga vigente el asegurador en la última anualidad anterior al momento de la jubilación del asegurado.
El objeto de la póliza NUM002 , tomador CESCE, es complementar las aportaciones cuando, por el límite anual de aportación a planes de pensiones no se pueda alcanzar el importe de la renta asegurada mediante las dos pólizas de las que era tomador el Plan de Pensiones.
La suma de las rentas de las tres pólizas cubrirían el capital de 17.538,18 € en el supuesto de que el promotor del plan, CESCE, hubiera efectuado las aportaciones necesarias.
CUARTO.- El importe anual de las aportaciones necesarias en cada caso para alcanzar la prestación definida por el plan, ha venido siendo determinada por los gestores de la aseguradora en sus reuniones bilaterales con los tomadores de las pólizas, de manera que cada año y en el caso de la actora se fijaba la aportación necesaria para cubrir la indicada cantidad de 17.538,18 € anuales en el momento de su jubilación.
QUINTO.- Durante los años 2012, 2013, 2014 y hasta la actualidad, CESCE no ha realizado ninguna aportación al plan de pensiones por prohibirlo la Ley desde 1 de enero de 2012.
Todos los partícipes del plan fueron informados en su momento de esta imposibilidad legal de seguir haciendo aportaciones al plan de pensiones.
SEXTO.- De haber efectuado las aportaciones que anualmente se determinaban entre los tomadores del seguro y la aseguradora, la actora dispondría después de la jubilación de la renta definida asegurada por importe de 17.538,18 € anuales.
SEPTIMO.- El 8 de octubre de 2014, la actora solicitó a la Comisión de control del Plan de Pensiones de CESCE la prestación de jubilación en forma de renta vitalicia rescatando las pólizas NUM000 y NUM001 , pero no la NUM002 .
El 24 de noviembre de 2014 Alliance informó a la comisión de control del plan de pensiones de empleados del CESCE que la póliza NUM000 daba una renta de 9.540 € anuales y la NUM001 una renta de 4.744,25 €.
OCTAVO.- En abril de 2014, se había informado a la actora que la renta por la póliza NUM001 ascendería a 5.622,20 € anuales. La diferencia entre las dos cantidades estriba en que en abril a las rentas vitalicias se aplicaba un interés técnico del 2,5 % y después de julio de 2014, por política del Banco Central Europeo, el interés pasó a ser del 1 %.
NOVENO.- La actora desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 23 de mayo de 2015 ha percibido de Allianz 16.280,82 €, quedando actualmente asegurada una renta vitalicia anual de 15.028,44 €, 1.252,37 € mensuales por el rescate de las pólizas NUM000 y NUM001 .
DECIMO.- Alliance se allana parcialmente a la demanda en la renta anual de 15.148,73 € al año, cantidad que aduce resulta de añadir a la renta de las dos pólizas rescatadas por la actora, la renta asegurada en la póliza NUM002 de la que es tomador CESCE.
La actora se opone, alegando que no ha solicitado la renta de CESCE.
UNDECIMO.- La actora desiste en cuanto a la petición de revalorizaciones.
DUODECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Bansabadell Pensiones EGFP SA y por CESCE y desestimando la demanda de Dª María Luisa , absuelvo a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA, CESCE, a Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA y a Bansabadell Pensiones EGFP SA de cuantas peticiones se deducían en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. María Luisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/7/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, en instancia, ha desestimado la demanda en la que la actora pretendía: a) Que se declare su derecho a percibir, conjunta y solidariamente, de cargo de la promotora del Plan de Pensiones de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA (en adelante, Cesce), de la gestora del Fondo de Pensiones, Bansabadell Pensiones y de la compañía aseguradora Allianz, la totalidad del importe de la prestación definida objeto del plan de pensiones del que fue partícipe la actora, Plan de Pensiones de Cesce, en la cuantía anual de la pensión vitalicia de la que es beneficiaria por el concepto de prestación por jubilación por importe de 17.538,18 euros brutos anuales para el caso de sobrevivencia a la jubilación revisado anualmente, prestaciones previstas en el artículo 8 c) 1 y 8 C 2 en su cálculo conforme al artículo 9 2 B del Reglamento del Pan de Pensiones de Cesce , condenándose a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono a la actora de la referida prestación de jubilación bruta anual reconocida por el Plan de Pensiones de Cesce con carácter vitalicio, con las revaloraciones y revisiones correspondientes. b) Se condene a las codemandada a abonar igualmente las diferencias entre lo abonado hasta la fecha y el importe que se le debió abonar por tal concepto y que asciende hasta la fecha de la demanda, a la cantidad de 2.169,29 euros hasta la sentencia, así como el 10% en concepto de mora y c) Subsidiariamente, para el caso de no estimar las anteriores peticiones, se declare el derecho de la actora a percibir, conjunta y solidariamente, de cargo de la promotora del Plan de Pensiones Cesce, de la gestora del Fondo de Pensiones Bansabadell Pensiones y de la compañía asegura Allianz, la prestación definida objeto del plan de pensiones, en la cuantía anual de la pensión vitalicia por el concepto de prestación por jubilación por importe de 15.685,76 euros brutos anuales para el caso de sobrevivencia a la jubilación, condenándose a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y el abono de la actora de la referida prestación de jubilación bruta anual reconocida por el Plan de Pensiones de Cesce con carácter vitalicio, con las revalorizaciones y revisiones correspondientes, condenándoles igualmente, al abono de las diferencias entre lo abonado hasta la fecha y el referido importe, así como las diferencias que sucesivamente se vayan produciendo hasta sentencia, así como el 10% en concepto de mora.
Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora, impugnándolo las de Cesce, Bansabadell Pensiones y Allianz, a través de once motivos, por el cauce descrito en los apartados b) (los ocho primeros) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el escrito de impugnación presentado por la representación Letrada de Cesce, se ha interesado la aportación en esta fase de recurso, de la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2015 (Recurso: 141/2015 ) y de un documento consistente en la revisión financiero actuarial del plan de pensiones Cesce, de los años 2012 a 2014. A esta petición se dio respuesta por Auto de fecha 13 de junio de 2016 , señalándose de nuevo, para la deliberación, votación y fallo de este recurso de suplicación, para el día 11 de julio de 2016.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica se pretende:
1.- En primer lugar, que se modifique el ordinal primero del relato, para que, en él, se exprese la antigüedad de la trabajadora, de fecha 1 de junio de 1985.
Pese a las alegaciones de la impugnante Cesce, el motivo se admite, porque consta con literosuficiencia en el contrato semestral de fomento de empleo con fecha fin 30 de noviembre de 1985, que obra en los folios 145 y 146 del procedimiento.
2.- En segundo lugar, se pretende que el párrafo segundo del hecho tercero (del primero de los numerados en la sentencia como tal), se redacte del modo siguiente:
«En el caso de la actora, la cuantía anual de la pensión vitalicia de sobrevivencia a la jubilación reconocida por el Plan es de 17.535 euros fijos, según notifico la Comisión de Control, sin revalorizaciones anuales».
Se admite también, porque consta en la comunicación que obra al folio 429 de los autos, con la literosuficiencia necesaria en este tipo de recurso.
3.- En tercer lugar, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, redactado del siguiente modo:
«Tercero Bis: El plan de pensiones de Cesce es de la modalidad de empleo. El participe pertenece al mismo única y exclusivamente en virtud de su relación laboral con el promotor. En razón a las obligaciones estipuladas se encuentra dentro de los planes mixtos ya que hay prestaciones definidas como la de sobrevivencia a la jubilación y otras no definidas como la del importe del fondo de capitalización».
No se admite, porque en apoyo de la añadidura se citan más de sesenta documentos (todo el Reglamento del Plan de Pensiones) y el informe pericial elaborado a su instancia.
4.- En cuarto lugar, se pretende que el párrafo segundo del hecho tercero (en este caso, del segundo de los numerados en la sentencia como tal y que refiere que la suma de las rentas de las tres pólizas, cubrirían el capital de 17.538,18 euros en el supuesto de que el promotor del plan Cesce hubiera efectuado las operaciones necesarias), se redacte del modo siguiente:
'En el diseño de la cobertura de la prestación definida de jubilación reconocida por el Plan, la suma de las rentas de las tres pólizas deberían asegurar la renta de 17.538,18 € a la actora, en el supuesto del que el promotor del Plan, CESCE, hubiera efectuado las participaciones necesarias'.
Tampoco se admite, porque se trata de una elucubración sustentada en la misma documental que acabamos de referir y ello no constituye un hecho en el sentido suplicacional del término.
5.- En quinto lugar, se insta la modificación del ordinal quinto del relato para que el párrafo primero, quede redactado del siguiente modo:
«Cesce aportó durante los años 2005 a 2011 las siguientes cantidades respectivamente: 10.122,40 euros en 2005, 10.670,77 euros en 2006, 10.833,90 euros en 2007, 10.726,16 euros en 2008, 10.748,22 euros en 2009, 10.993,31 euros en 2010 y 11.773,68 euros en 2011, Durante los años 2012, 2013, 2014 y hasta la actualidad, Cesce no ha realizado ninguna aportación al plan de pensiones por prohibirlo la Ley desde 1 de enero de 2012».
Se admite, al margen de su valoración, porque las cuantías figuran en la documental citada por el recurrente e incluso la representación Letrada de Cesce reconoce que, efectivamente, fueron esas las aportaciones efectuadas en el período de tiempo comprendido entre 2005 a 2011.
6.- En sexto lugar, se pretende que se adicione un nuevo hecho, numerado como sexto bis, que quede redactado del siguiente modo:
«Conforme a lo solicitado en el punto V apartado a), notificamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento del Plan de Pensiones de Cesce la cuantía anual de la pensión vitalicia de sobrevivencia a la jubilación es de 17.538,18 euros».
Se admite, al figurar de modo literosuficiente en el comunicado que figura al folio 179.
7.- En séptimo lugar, se pretende la modificación del ordinal octavo del relato fáctico, que en la sentencia explicita que en el mes de abril de 2014, se había informado a la actora que la renta por la póliza NUM001 ascendería a 5.622,20 € anuales y que la diferencia entre las dos cantidades estriba en que en abril a las rentas vitalicias se aplicaba un interés técnico del 2,5% y después de julio de 2014, por política del Banco Central Europeo, el interés pasó a ser del 1%, proponiendo que se redacte del modo siguiente:
« En abril de 2014, se había informado a la actora que la renta por la póliza NUM001 ascendería a 5.622,20 euros anuales. La diferencia entre las dos cantidades estriba en que, en abril, a las rentas vitalicias se les aplicaba un interés del 2,5% y en el momento de la solicitud, octubre de 2014, la compañía aplicó un tipo de interés del 1%».
La revisión se admite para adjetivar al tipo del 2,5%, como técnico y para precisar que su determinación no se realiza en atención a la política del Banco Central Europeo, sino que, como reconoce la aseguradora Allianz, viene delimitado por la tarifa de rentas de la póliza. También para dejar constancia de que el tipo del 1% comenzó a aplicarse desde el mes de septiembre de 2014 y no desde julio de ese año, al margen de su ulterior valoración.
Por ello, el ordinal octavo queda redactado del modo siguiente:
«En abril de 2014, se había informado a la actora que la renta por la póliza NUM001 ascendería a 5.622,20 € anuales y que la diferencia entre las dos cantidades estriba en que en abril a las rentas vitalicias se aplicaba un interés técnico del 2,5 % y después de septiembre de 2014, por la tarifa de rentas de la póliza, el interés pasó a ser del 1%».
8. -En octavo lugar, se pretende la modificación del ordinal noveno del relato fáctico, que en la sentencia detalla que la actora desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 23 de mayo de 2015, percibió de la aseguradora Allianz, la cantidad de 16.280,82 euros, quedando actualmente asegurada una renta vitalicia anual de 15.028,44 euros, 1.252,37 euros mensuales por el rescate de las pólizas NUM000 y NUM001 , proponiendo que quede redactado del modo siguiente:
«La actora, desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 23 de mayo de 2015, ha percibido de Allianz 16.280,82 euros. La renta actualmente reconocida vitalicia anual por el rescate de las pólizas NUM000 y NUM001 asciende a 14.284,25 euros al año».
La revisión no se admite, porque aunque es verdad que en el informe pericial elaborado a iniciativa de Cesce, consta que la renta vitalicia por la póliza NUM000 asciende a 9.540 euros anuales y a 4.744, 25 euros anuales la NUM001 , la cantidad de 15.028,44 euros que señala la sentencia, es inferior incluso a la que se obtiene, adicionando a los dos importes antes indicados, los derechos consolidados en el Plan de Pensiones y la devolución de la prima de riesgo no consumida (677,18 euros y 67,3 euros al año respectivamente) y cohonesta con el resumen que cita la impugnante Allianz (folio 209) y con uno de los documentos que cita la recurrente y que consta al folio 598.
Por otra parte, compartimos las alegaciones de Allianz en el trámite de impugnación del recurso, en lo que respecta a la nula trascendencia de la pretensión para modificar el signo del fallo, si como dice la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, la cuestión objeto del debate sólo versa en determinar«si la actora tiene un derecho consolidado a percibir la prestación definida en el reglamento del plan de pensiones y que de haberse aportado las cotizaciones necesarias por parte del promotor del plan, CESCE habría alcanzado la renta anual reclamada».
TERCERO.- En el motivo noveno del recurso, se denuncia la infracción, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de pensiones,
Esta cita de numerosas normas en bloque, se completa por su relación con los artículos 1091 , 1114 , 1281 y 1282 del Código Civil que también se señalan como infringidos, argumentándose, en esencia, que el plan de pensiones objeto de enjuiciamiento es de la modalidad de empleo, de forma que la actora, como partícipe del mismo, pertenecía al plan, única y exclusivamente como consecuencia de su relación laboral con el promotor y siendo así, la prestación definida en el plan, debe serle reconocida al haber acaecido el hecho causante sin que el plan pueda hacerse depender de que se hubieran hecho o no, las aportaciones necesarias, porque esta cuestión sólo afectaría a la financiación de la prestación, pero no a la existencia del derecho que entiende que le asiste. También se aduce que si lo que se discute es si la demandante tiene derecho a percibir la prestación íntegra del plan de pensiones con cargo al mismo, al ser la prestación definida, cuando se jubiló, no se está ante la aplicación del principio de jerarquía normativa que la sentencia aplica, porque la prohibición de realizar aportaciones al plan, afectará a la financiación de las prestaciones, pero éstas deben subsistir, al tratarse de derechos ya reconocidos, al menos cuando de prestaciones definidas se trata.
En el motivo décimo, se denuncia la aplicación indebida de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2012, 2013 y 2014, sosteniendo que estas disposiciones son temporales y no establecen prohibiciones de forma permanente, por lo que no pueden incidir en la existencia de la prestación, ni en su importe definido, que subsiste a todos los efectos.
En el motivo undécimo se denuncia como infringido el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, insistiendo en que Cesce tiene incorrectamente exteriorizados sus compromisos por pensiones de prestación definida y que debiera responder, aunque sólo lo fuera por la circunstancia de que antes de las limitaciones financieras establecidas por la Ley 2/2012, debiera haber tenido que dar unas provisiones suficientes para financiar casi el 92% de la renta de 17.538,18 euros garantizada a la actora, lo que demuestra que Cesce ha abonado cantidades inferiores a las que debía, en concepto de primas en la póliza NUM001 , para los ejercicios anteriores a 2012.
CUARTO.- El recurso no puede acogerse, porque encierra una pretensión imposible de asumir como lo es la intangibilidad o inalterabilidad del plan de pensiones o del Real Decreto 304/2004 en su artículo 22.3 como dice la sentencia, en la parte que señala que la desviación favorable entre la reserva constituida y la prestación exigible, deberá ser soportada por el Promotor o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones, en tanto esa norma, necesariamente debe ceder ante las Leyes de Presupuestos que impiden a Cesce soportar la desviación favorable de la reserva constituida.
Consideramos que la sentencia, en modo alguno, yerra cuando afirma que la prohibición legal de realizar aportaciones que incluso el recurrente reconoce que pesa sobre Cesce, no sólo afecta a la financiación sino al derecho a la prestación misma, que no se puede desvincular del capital garantizado en función de las primas que verdaderamente se abonaron por el Promotor antes de la entrada en vigor de la prohibición legal, al margen del derecho que naturalmente asiste a la parte actora, de reclamar la diferencia hasta los 17.538, 18 euros anuales, cuando Cesce pueda reiniciar las aportaciones que suspendió durante los años 2012 y hasta la actualidad, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad mercantil pública y que, como dice la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2015 (aunque hayamos descartado su consideración como documento por no ser firme, en nuestro auto de fecha 13 de junio de 2016 , no por ello dejamos de tener en cuenta parte de su argumentación) a la misma le resultan aplicables «....los límites de gastos del personal, establecidos en las leyes de presupuestos del Estado, porque así lo dispone el art. 22.1.f de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2012, en relación con lo dispuesto en el art. 2.1 RDL 20/2012 , así como lo dispuesto los arts. 22.1.f de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, el art. 20.1.f de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014 y el art. 20.1.f de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, donde queda perfectamente claro que la política de gastos de personal, regulada en dichas leyes es aplicable a las sociedades mercantiles públicas, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las Administraciones y entidades enumeradas en dichos artículos sea superior al 50 por ciento, lo cual sucede con CESCE.
Los arts. 22 y 27 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, los arts. 20 y 25 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014 y los arts. 20 y 25 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, dejan perfectamente claro que la masa salarial del personal laboral del sector público estatal, no podrá experimentar ningún crecimiento, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial, Organismo público, resto de entes públicos, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional, previo el informe favorable del Ministerio de Hacienda, que debe aprobar la masa salarial de cada entidad. - Se prohíbe, así mismo, en los preceptos mencionados la realización de aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación...».
Y siendo así y no abonadas las aportaciones al plan de pensiones en relación a las prestaciones definidas relativas a la jubilación, por parte de la sociedad mercantil pública, como consecuencia del mandato legal, establecido en el artículo 2.3 del RDL 20/2011 , que prevé que«Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación»,ese límite tiene incidencia en la prestación de la actora, que sólo puede reconocerse en atención a las primas satisfechas hasta su entrada en vigor, sobre las que cabe decir, que fueron atendidas, al margen de las alegaciones sobre la posible insuficiencia de las mismas, hasta que por imperativo legal no fue posible continuar las aportaciones, que, al contrario de lo que se indica, sí que fueron suficientes, desde el momento en el que los ordinales tercero y sexto del relato fáctico especifican que la suma de las rentas de las tres pólizas cubrirían el capital de 17.538,18 euros, en el supuesto de que el promotor del plan, Cesce hubiera efectuado las aportaciones necesarias y que de haber efectuado las aportaciones que anualmente se determinaban entre los tomadores del seguro y la aseguradora, la actora dispondría después de la jubilación de la renta definida asegurada por importe de 17.538,18 euros anuales.
Por todo ello, el motivo decae, debiendo confirmarse la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª María Luisa , contra la sentencia nº 266/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 300/15, promovidos a su instancia contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Bansabadell Pensiones EGFP SA, confirmándola en su integridad. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0807-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0807-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 26/7/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
