Sentencia SOCIAL Nº 510/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 510/2017

Núm. Cendoj: 50297340012017100455

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1138

Núm. Roj: STSJ AR 1138/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00510/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100349
Equipo/usuario: ACA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000343 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000307 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y OTRO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto , T G S S , Carmen , RIEGOS DEL SOMONTANO S.L.
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 343/2017
Sentencia número 510/2017
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 343 de 2017 (autos núm. 307/2016), interpuestos por las partes
demandadas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10; siendo demandante D. Luis Alberto
y codemandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Carmen , RIEGOS DEL
SOMONTANO, S.L., y MC MUTUAL, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete , sobre revisión de grado de
incapacidad permanente. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados sobre revisión de grado de incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carmen , MUTUA UNIVERSAL, RIEGOS DEL SOMONTANO, S.L., y MC MUTUAL, y en su virtud declarar a este afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada del accidente de trabajo de 12-04-2006, para la profesión habitual de encofrador, con una Base Reguladora de 1.383,05 euros, porcentaje aplicable del 55%, siendo la fecha del hecho causante de 12-04-2006 y de efectos económicos de 5-08-2015, y siendo responsable del pago la MUTUA UNIVERSAL'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º.- D. Luis Alberto , nacido el NUM000 -1981 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha prestado (en lo que aquí interesa) servicios para las siguientes empresas: - Del 8-11-2004 al 7-02-2005 para TRANSBASO SL, dedicada a la venta y alquiler de herramienta y maquinaria para la industria y construcción, prestando servicios como Oficial 2ª Encofrador.

- Del 1-03-2005 al 14-03-2006 para L.C. EJECUCIÓN DE OBRAS IN SITU S.L., dedicada a la estructuras de hormigón para la construcción de todo tipo de edificaciones, prestando servicios como encofrador y categoría de Oficial 2ª.

- Del 17-03-2006 al 5-05-2006 para Carmen , prestando servicios como Oficial 2ª Encofrador.

- Del 14-11-2006 al 30-11-2006 para Domingo , prestando servicios como Oficial 2ª Encofrador.

- Del 1-12-2006 al 16-092-2007, para ENCOFRADOS FERCASAL S.L.U., prestando servicios como Oficial 2ª Encofrador.

- Del 19-02-2007 al 23-08-2007 para COESGISA S.L.U, también dedicada a estructuras de hormigón, prestando servicios como encofrador y categoría de Oficial 2ª.

- Del 26-11-2007 al 9-01-2008 para ENCOFRADOS BARBASTRO S.C., como Oficial 2ª Encofrador.

- Del 6-07-2009 al 29-07-2009 para FETOR S.L., como operario de industria manufacturera.

- En fecha 6-07-2011 inició su relación laboral con RIEGOS DEL SOMONTANO S.L., hasta el 5-01-2012. Posteriormente prestó servicios en dicha empresa del 22-02-2012 al 21- 05-2012, del 29-04-2013 al 18-06-2013 y del 19-06-2013 al 21-10-14. En un primer momento, prestó servicios como peón especialista y posteriormente como Oficial 1ª.

- También prestó servicios en FINCA ADAMIL S.A. en el año 2014 y en Hostelería (NUEVO TOZAL SL, MONASTERIOS DE BOLTAÑA SL, GESTIÓN INDUSTRIAL HOSTELERÍA SL), siendo, en este sector, los contratos de días de duración.

Dejó de prestar servicios como encofrador sobre el año 2008 y hasta que inició su relación laboral con RIEGOS DEL SOMONTANO S.L., en el año 2011, el trabajador estuvo varios periodos en situación de desempleo y también trabajó para ALTA GESTIÓN SAETT.

Carmen , tiene concertada las contingencias por accidente de trabajo con MUTUA UNIVERSAL.

RIEGOS DEL SOMONTANO S.L., tiene concertada las contingencias por accidente de trabajo con MC MUTUAL.

2º .- Las funciones del puesto de trabajo del actor como encofrador eran: reparaciones de paneles y módulos de madera o plancha; aplicación de desencofrante en paneles de encofrar; disposición de las vigas y carriles de soporte y trabado; montaje y encaje de las piezas de molde; disposición de refuerzos; desapuntalamiento de los elementos; desencofrado; recuperación de elementos; mantenimientos de los equipos y maquinaria de trabajo; manipulación de los elementos, herramientas materiales y medios auxiliares; trabajos en altura.

Las funciones del puesto de trabajo del actor como peón especialista que prestó para RIEGOS DEL SOMONTANO S.L. eran: ejecución de zanjas para la colocación de los tubos, canalizaciones...; montaje y mantenimiento de pivots de riego; tareas de hormigonado, colocación de tubos con medios mecánicos; utilización de herramientas eléctricas; utilización de equipos de soldadura eléctrica, electro y termofusión de cabrestantes, eslingas, cadenas...; manejo de materiales galvanizados de los pivots, motores, válvulas; utilización de herramientas manuales, herramientas de aire comprimido; enganche y colocación de piezas en camión pluma; utilización de escaleras de mano; Presenta riesgos de sobreesfuerzo, posturas forzadas, manipulación manual de cargas, transitar con carga por suelos irregulares y trabajos al aire libre en época invernal y verano.

3º .- En fecha 12-04-2006 y prestando servicios para la Empresa PALOMA MARTINEZ DIAGO, como Oficial 2ª Encofrador que tenía contratada la cobertura con la Mutua Universal, el actor sufrió accidente de tráfico, que fue configurado como accidente in itinere, causando periodo de IT por 'Fractura en el Tobillo Derecho'.

Es intervenido quirúrgicamente de las lesiones del tobillo mediante osteosíntesis y tratamiento ortopédico en muñeca, quedando el siguiente balance articular, en tobillo derecho: flexión plantar 45º; dorsal -15º; pronación 5º; supinación 15º; en muñeca izquierda: flexión 50º; extensión 55º; inclinación 40º; inclinación radial 20º En fecha 02-02-2007 la Mutua Universal propone al INSS que al actor le sean reconocidas lesiones permanentes no invalidantes. El EVI en fecha 20-02-2007 establece como cuadro clínico residual: 'fractura tibia derecha cerrada. Fractura muñeca izquierda cerrada'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'refiere dolor e inflamación de carácter vespertino a nivel de tobillo derecho deambulación autónoma. No claudicante'.

Por resolución del INSS de fecha 6-03-2007 se reconoce el actor el pago de la prestación de Lesiones Permanentes no Invalidantes, Baremo 101 'artic. Tibioperonea astragalina: disminución movilidad global más del 50%', por importe de 1.780 euros y 077 'muñeca: limitación de movilidad en menos del 50% en muñeca izquierda', por importe de 510 euros, siendo responsable del pago al Mutua Universal.

El trabajador estuvo en situación de IT del 12-04-2006 al 28-10-2006.

4º .- En fecha 28-07-2009, prestando servicios para la empresa FETOR SL, que tenía contratada la cobertura de IT con la MUTUA MAZ, inicia situación de incapacidad temporal, inicialmente por enfermedad común y siendo la causa de la baja 'artritis traumática tobillo derecho'.

En fecha 15-09-2009 el actor solicita determinación de contingencia del citado periodo al entender que su dolencia derivaba del accidente sufrido en el año 2006. Por parte del INSS con fecha 23-11-2009, previo Dictamen del EVI de fecha 8-09-2011, se determina el carácter profesional de dicha baja por ser derivada del accidente sufrido por el actor en el año 2006.

El trabajador se mantuvo en situación de IT hasta el 27-07-2010 en que la MUTUA MAZ propone, en fecha 02-08-2010, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para la profesión de operario de industria manufacturera, siendo reconocido tal grado por resolución del INSS de fecha 15-11-2010, con una Base Reguladora de 1.363,80 euros, en 24 mensualidades. El EVI, en fecha 08-09-2010 establece como cuadro clínico residual: 'artrosis postraumática tobillo derecho, deformidad moderada tobillo derecho, limitación importante de la flexo-extensión con roces y crujidos a la movilización. Refiere dolor a la sobrecarga'.

5º .- En fecha 30-09-2014, el trabajador, inicia nueva situación de IT, por contingencias profesionales, prestando servicios para la mercantil RIEGOS DEL SOMONTANO SL, que tiene concertada la cobertura con MC MUTUAL, y siendo la causa de tal periodo de IT 'osteoartrosis localizada sin especificar'. Situación de IT que se prorroga hasta el 04-08-2015 que es dado por Alta por Inspección Médica.

6º .- En fecha 4-11-14 se realiza intervención quirúrgica: artroscopia de tobillo derecho por doble vía; exeresis pseudoartrosis fragmento postero externo astrágalo por vía posterior y desbridamiento impingment óseo T/A por vía anterior.

Vista la poca mejoría se decide realizar IQ de artrodesis de tobillo, que se realiza el 10-03-2015, con correcta evolución postoperatoria y alta clínica el 13-03-15. Posteriormente se colocó botina Walker para inicio de RHB en carga progresiva que se retira el 6-05-15, continuando Rhb.

Realizado estudio biomecánico de 2-09-15, se concluye que muestra déficit de fuerza de propulsión antepie derecho. flexión dorsal de 8.6º y flexión plantar de 15º, presentando un déficit de movilidad en flexión dorsal y plantar, congruente con el déficit de tríceps sural derecho, tibial posterior derecho y peroneos laterales derechos, déficit de carácter moderado.

7º .- En fecha 12-06-2015 el actor presenta Revisión de grado de la IPP reconocida en el año 2010 y derivada de Accidente Laboral.

Por resolución del INSS de 3-09-15, previo Dictamen del EVI de 5-08-15, se estima la revisión de IPP para la profesión habitual de encofrador y le reconoce la IPT para la profesión habitual de encofrador, derivada de accidente de trabajo, con una Base Reguladora de 1.383,05 euros, un 55% de la pensión, y con fecha de efectos económicos de 5-08-15.

El Dictamen del EVI en fecha 5-08-2015, establece como cuadro clínico residual: 'osteocondritis disecante con artropatía degenerativa astragalina'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'refiere todavía dolor a la sobrecarga. Deformidad (aumento y volumen) y perdida de movimiento de dorso- flexión. Continúa en tratamiento rehabilitador'.

Frente a tal Resolución por parte de la Mutua Universal se presenta la correspondiente Reclamación Previa, que es estimada emitiéndose por resolución del INSS de 22-03-16, previo Dictamen del EVI de 3-02-16, resolución en la cual manteniéndose la valoración médica, se establece que: 'la profesión para la que en la actualidad se valoran las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el trabajador es la de montador de riegos; manetener el grado de IPP, y no reconocerle grado alguno para la profesión de montador de riegos.

8º .- La Base Reguladora de la IPT por accidente de trabajo es de 1.383,05 euros (que estuvo percibiendo hasta el 01-04-2016), con un porcentaje aplicable del 55%, siendo la fecha del hecho causante de 12-04-2006 y de efectos económicos de 5-08-2015, siendo responsable del pago la MUTUA UNIVERSAL'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas INSS y MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT-, siendo impugnados dichos escritos por la parte demandante y MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la pretensión principal deducida en demanda de revisión --por agravación-- del grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo y reconocida al actor el 15.11.2010, declara, manteniendo dicha contingencia, la incapacidad permanente total para al profesión de encofrador, imponiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Universal Mugenat las consecuencias prestacionales que dimanan de dicho pronunciamiento. Ambas entidades condenadas interponen sendos recursos de suplicación, coincidentes en reclamar una sentencia absolutoria respecto de aquella pretensión.

La Mutua, en su recurso, construye un primer motivo de revisión fáctica amparado en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Solicita en él añadir al ordinal 7º del relato histórico de la sentencia la constancia del diagnóstico de la patología del actor que contiene el dictamen emitido por el EVI el 8.9.2010 en aquel expediente que concluyó con la declaración de incapacidad permanente parcial, el cual ya figura en dicho relato (ordinal 4ª) en los mismos y exactos términos que propone la adición; la cual, por reiterativa, se rechaza.

Ambos recursos denuncian, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, por considerar que las lesiones del actor no han experimentado una agravación que justifique la modificación del grado reconocido, y que existe error en la determinación en la sentencia de la profesión habitual de referencia en este proceso, que no puede ser la de encofrador, que el interesado dejó de ejercer en 2008, sino, en su caso, la de peón especialista montador de riegos, cuyas tareas inició en 2011.



SEGUNDO .- La pretensión deducida en demanda se enmarca en un proceso de revisión de grado ( artículo 200 LGSS ) que, como todos los de su especie, presupone una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que provocó la primitiva declaración de incapacidad y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, ya que la finalidad de los mismos es determinar, mediante un juicio comparativo, si el grado de incapacidad inicialmente reconocido debe ser modificado en función del cuadro clínico posterior. Ello exige, por definición, en el presente supuesto de revisión por agravación, que las nuevas limitaciones orgánicas y funcionales, si se dan, sean de entidad suficiente como para provocar aquella modificación de grado al incidir de forma significadamente negativa sobre las aptitudes residuales al primer juicio clínico. En el caso enjuiciado resulta, tras una confrontación entre los cuadros clínicos que describe la sentencia en sus ordinales 4º y 7º de su relato fáctico, que efectivamente existe un empeoramiento en la capacidad residual que primitivamente se apreció en el actor, pues en la actualidad las consecuencias de la fractura del tobillo derecho que sufrió en 2006 y dieron lugar a la primitiva declaración de incapacidad permanente parcial en 2010, sobre la base de una artrosis postraumática, han dado lugar, tras las intervenciones quirúrgicas de 2014 y 2015, a una osteocondritis disecante con artropatía degenerativa en el astrágalo, que determina la abolición de aquella movilidad, que antes tenía simplemente limitada.



TERCERO .- El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción vigente, que es la establecida en la disposición transitoria 26ª del Texto Refundido, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ). También ha precisado esta Sala en diversas resoluciones (por todas la sentencia de 3.6.2009 [r. 350/2009 ]) que en el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en su grado de total, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.



CUARTO .- En el supuesto que se enjuicia se ha producido, como antes se advirtió, una modificación apreciable del estado del beneficiario demandante, y en las circunstancias expresadas es racional llegar a la conclusión, que es la de la sentencia impugnada, de que la capacidad remanente sobre la que construyó el juicio clínico de 2010 ha sufrido posteriormente una desfavorable evolución que afecta a la estabilidad y la aptitud para los desplazamientos en altura o por terreros irregulares. Con ello se cumplen los requisitos prevenidos en el comentado artículo 194.4 LGSS para llegar a la declaración de invalidez que efectúa la sentencia, puesto que por la gravedad y persistencia del mencionado déficit la dolencia impide una regular prestación del trabajo en profesiones en los que una buena disposición física para los desplazamientos se revela esencial.



QUINTO .- El otro aspecto a considerar en la presente resolución es el relativo a la profesión habitual que debe servir de referencia para la declaración de incapacidad permanente total que declara la sentencia del Juzgado. Frente al criterio que la misma acepta, remitiéndose a estos efectos a la de encofrador que el demandante ejercía en el momento del accidente de trabajo, abogan las partes recurrentes, sobre la base de una interpretación flexible o dinámica del concepto de profesión habitual, por la de peón especialista en empresa de instalación de riegos, que era la que desarrollaba en el momento de instar la revisión de grado.

Tampoco en este particular puede tener acogida el recurso, pues aquella concepción tiene su ámbito propio de observancia en el caso de contingencias comunes, no cuando la incapacidad proviene de un accidente, como ocurre en el que nos ocupa. Así resulta del artículo 194.2 LGSS cuando dispone: ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.

En similares términos se pronunciaba ya el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15.4.1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social laboral transitoria de la que se derive la invalidez'. Y el Tribunal Supremo, en doctrina de la que la sentencia recurrida se hace eco ( sentencias del Alto Tribunal de 9.2.2000 [rcud. 1545/1999 ] y 8.5.2005 [rcud. 1678/2004 ]), ha sentado el principio de que la interpretación de esas normas es, según se expone en la última de las resoluciones citadas, « la que se deduce lógicamente de su literalidad, es decir, habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida, sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido un período de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala no ha tomado en consideración en ningún caso ».

A lo que cabe añadir, a la vista de la descripción que efectúa la sentencia del Juzgado en el ordinal 2º de su relato fáctico de las funciones de las dos profesiones en comparación, que los requerimientos en el orden físico de ambas son similares y, en lo que atañe a la suficiencia para la bipedestación o deambulación por superficies de especial dificultad, igualmente precisadas de una aptitud de la que, conforme a lo que antes quedó dicho, el demandante se ha visto privado por el accidente.



SEXTO .- Se llega así a la confirmación del fallo recurrido. Con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas por su recurso ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados y graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Debe decretarse igualmente la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS ) y su ingreso en el Tesoro Público ( artículo 229.3 LRJS .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación num. 343 de 2017, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución. Con imposición a la Mutua recurrente de las costas causadas por su recurso, incluyendo los honorarios de los Abogados de las partes impugnantes del mismo en la cantidad de 600 euros, en cada caso, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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