Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 510/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 510/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100182
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:253
Núm. Roj: STSJ CANT 253/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000510/2018
En Santander, a 28 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Anselmo siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE sobre cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de enero de 2018 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Anselmo , ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los niveles de Educación Infantil y Primaria, con antigüedad desde el 1 de abril de 2010, ostentando la categoría de profesor de religión y percibiendo un salario mensual de 2.087,18 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º.- Por la representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F) y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA (ANPE) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Posteriormente se adhirieron a esta demanda USO, APPRECE Y C.C.O.O. Las demandas se presentaron los días 29 de octubre y 02 de diciembre de 2014.
En las demandas se instaba a que se declarara el derecho del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al devengo y a la retribución del complemento de formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la LJS.
Con fecha 16 de diciembre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con el siguiente fallo: En las demandasacumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSIF y AMPE, a las quese adhirieron USO, APRECE y CCOO, estimamos dichas demandas ensus propios términos y declaramos el derecho de los profesores de religióna devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios ) en lasmismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo niveleducativo y condenamos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA YDEPORTE, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectoslegales oportunos .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que finalizó con Sentencia de Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 desestimando el recurso de casación.
Ambas sentencias obran en autos y se dan por reproducidas.
3º.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte abona sexenios a los profesores interinos y no los ha venido abonando a los profesores de religión.
4º.- Las cuantías económicas asignadas al componente específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes (valor del Sexenio) fueron fijadas en la Resolución de 25 mayo 2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, (BOE 26/05/2010).
Las cuantías acumuladas para el período 2010-2015 son las siguientes: NÚMERO IMPORTE ACUMULADO 1º 55,51 55,51 2º 70,04 125,87 3º 93,33 218,87 4º 127,72 346,59 5º 37,61 384,19 Para el año 2016, la Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado previó un incremento del 1% en las retribuciones del personal al servicio del sector público, de tal manera que el valor del complemento quedó fijado en: NÚMERO IMPORTE ACUMULADO 1º 56,07 56,07 2º 70,75 126,82 3º 94,27 221,09 4º 129 350,09 5º 37,99 388,08 5º.- El demandante no ha percibido en concepto de sexenios por el periodo de agosto de 2016 a enero de 2017, cuyo importe, para el caso de estimarse la demanda, asciende a 336,42 euros, según el siguiente desglose: 6 meses x 56,07 euros = 336,42 €.
TERCERO .- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Anselmo frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 336,42 euros incrementada con en el interés de demora del 10%.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del punto II.3º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en relación con la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre. Asimismo, se alega la vulneración del artículo 160.3 de la LRJS , al aplicarse indebidamente la cosa juzgada positiva que deriva de la sentencia de la Sala Cuarta de 9 de febrero de 2016 (rec. 152/2015), que confirma la anterior de la Audiencia nacional de 16 de diciembre de 2014.
La cuestión controvertida ya ha sido abordada por esta Sala en sentencia de 20 e noviembre de 2017 (Rec. 550/2017 ).
Se controvierte, en realidad, entonces y ahora, la necesidad de que los profesores de religión acrediten la formación para ser acreedores de la percepción del complemento de formación específica denominado sexenio.
No se niega que no se ha percibido referida formación. La sentencia de instancia se basa en las conclusiones firmes de la Audiencia Nacional que despliega efecto de cosa juzgada en los proceso individuales ( art. 160. 5 LRJS ).
El contenido de esta sentencia, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dita'.
Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , s. 199/2014 de 16 diciembre, en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 (RJ 2014, 5103), rec. 204/2013 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' .
Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.
En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. -Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.
Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación (sexenios)'.
Es cierto que la sentencia de la Audiencia nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos y la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.) , la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.
Esta última frase no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.
Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.
En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación. 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.
También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.
También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que. 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.
Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.
Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además, además, al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.
En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito que, insistimos se cumple en otros caso, como la recurrente se ocupa de justificar, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente.
A lo expuesto no se opone la cita actual de una sentencia de la Sala del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 13 de diciembre de 2017 (rec. 1395/2017 ), ya que no constituye jurisprudencia a la espera de que la Sala Cuarta unifique doctrina en la materia.
SEGUNDO .- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, de fecha 15 de enero de 2018 , Proceso 100/2017, dictada en virtud de demanda seguida por D. Anselmo contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre Cantidad, confirmado íntegramente dicha resolución.Se hace expresa imposición de costas en cuantía de 850 euros a la parte recurrente y en cuantía de honorarios de letrado de la parte Impugnante.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0360 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0360 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
