Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 510/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100399
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1471
Núm. Roj: STSJ AR 1471/2019
Encabezamiento
Rollo número 442/2019
F.
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 442 de 2019 (Autos núm. 257/2017), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número Uno de Zaragoza, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, siendo demandante Dª Herminia y
codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez. Ha sido ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Herminia contra INSS y TGSS, sobre gran invalidez, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Herminia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su Base Reguladora mensual de 1.456,76 € y un complemento mensual de pensión en cuantía de 1.027,17 € €, y efectos desde el 11.01.2017, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- La demandante Dña. Herminia , nacida el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 , y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por resolución de 18.12.2003. 2º.- El cuadro clínico residual que acreditado por la demandante ante el EVI en fecha 18.12.2003 era el siguiente: retinosis pigmentaria, cataratas subcapsulares posteriores incipientes; y limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: refiere muy severa pérdida de agudeza visual, AV (enero 03) igual o inferior a 1/10 con corrección, AV (marzo 03) sin corrección 2/10; AO no mejoría con corrección óptica, CV tubular central de unos 5 grados; FO pigmento periférico típico AO; PEV: retinoneuropatía óptica bilateral de predominio derecho. 3º.- En sentencia de 2.06.2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en autos nº 153/2004, se declaró que la base reguladora de la pensión de invalidez reconocida a la demandante ascendía a 1.456,76 €. La sentencia referida, que es firme, obra en autos aportada junto con el escrito de demanda, dándose por reproducido su contenido en su integridad, constando en la misma, como hecho probado, que la última base de cotización de la demandante ascendía a 2.185,53 €.
4º.- Con efectos de 3.12.2002, el IASS reconoció a la demandante, en resolución de 13.03.2003, un grado total de minusvalía del 76 % correspondiendo un 75 % a grado de discapacidad global, por presentar pérdida de agudeza visual binocular grave por retinitis pigmentaria. 5º.- Por resolución de 21.01.2003 la ONCE reconoció a la actora el ingreso en la Organización como afiliada a partir del día 26.01.2003, por cumplir conforme al examen oftalmológico realizado al menos una de las siguientes condiciones: a) agudeza visual igual o inferior a 0,1 (1/10 en la escala de Wecker) obtenida con la mejor corrección posible; y b) campo visual disminuido a 10 grados o menos. 6º.- En fecha 8.11.2016 la demandante solicitó del INSS la revisión del grado de incapacidad permanente reconocida. Iniciado expediente, el EVI emitió dictamen de 22.12.2016, en el que se determina para la actora el cuadro clínico residual siguiente: retinosis pigmentaria; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: severo déficit visual, AAOO solo percibe luz; OD catarata subescapular posterior, OI pseudopafaquia correcta, PIO OD, 20 y OI, 19; abolición respuesta retiniana AAOO, en PEV solo respuesta OD. 7º.- Por resolución del INSS de fecha 10.01.2017, se denegó a la actora la revisión de la situación de incapacidad permanente, con fundamento en que no se había producido variación en su estado que determinara la modificación de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida. La actora formulo reclamación previa que fue desestimada en resolución de 16.03.2017. 8º.- La base reguladora mensual de la prestación de gran invalidez solicitada asciende a la cantidad de 1.456,76 €. El complemento (por gran invalidez) reclamado por la actora asciende a 1.027,17 €, considerando la base mínima de cotización de 2017; la gestora propone complemento por importe de 892,57 € computando como base mínima de cotización la del momento en que causó la pensión de invalidez que se revisa (2003), y un complemento de 728,38 € si se aplica la legislación anterior a la Ley 40/2007. La fecha de efectos no controvertida es la de 11.01.2017. 9º.- La demandante acredita en el momento actual: AV OD. 0.05 difícil; OI movimiento de manos PIO 16mmHG en ambos ojos. Mínima opacidad subcapsular posterior FO: Retinosis pigmentaria Campos: 30-2. OD - 31,77 dB; OI -32,46 dB; pérdida de campo central'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en dilucidar si la actora tiene derecho a percibir la pensión de gran invalidez. La sentencia de instancia estima su demanda. Contra ella recurre en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando el primer motivo al amparo de la letra c) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción del art. 194.1.d) y 194.7 en relación con el art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias de la demandante no se han agravado desde la fecha en que se le reconoció el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta, por lo que debe desestimarse la pretensión de revisión por agravación de la citada pensión.
SEGUNDO .- La sentencia del TS de fecha 3-3-2014, recurso 1246/2013, sentó la doctrina siguiente: 'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar una absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación.' En el supuesto enjuiciado en la indicada sentencia la ceguera no era anterior a la afiliación y además tenía reconocida el trabajador una incapacidad permanente absoluta.
La sentencia del TS de 10-2-2015, recurso 1764/2014, reproduce la doctrina de la sentencia antes citada, y en la misma se contemplaba el supuesto de trabajador que no tenía una ceguera anterior a la afiliación pues había estado trabajando afiliado al RETA.
La sentencia del TS de 20-4-2016, recurso 2977/2014, nuevamente reitera la doctrina anterior, contemplando el supuesto de trabajador del RETA que fue declarado en situación de incapacidad temporal, y que posteriormente sufrió una agravación de sus lesiones apareciendo glaucoma irreversible.
TERCERO .- Cuando la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, el día 18-12-2003, refería una pérdida de agudeza visual muy severa, AV (enero 03) igual o inferior a 1/10 con corrección, AV (marzo 03) sin corrección 2/10; AO no mejoría con corrección óptica, CV tubular central de unos 5 grados. El día 21-1-2003 la ONCE reconoció a la actora el ingreso en la Organización por cumplir al menos una de las siguientes condiciones: a) agudeza visual igual o inferior a 0,1 (1/10 en la escala de Wecker) obtenida con la mejor corrección posible; y b) campo visual disminuido a 10 grados o menos.
En la actualidad padece el cuadro secuelar siguiente: AV OD: 0.05 difícil; OI movimiento de manos. PIO 16mmHG en ambos ojos. Mínima opacidad subcapsular posterior FO. Retinosis pigmentaria Campos: 30-2.
OD - 31,77 dB; OI -32,46 dB; pérdida de campo central.
La comparación de la agudeza visual y del campo visual de la actora cuando fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta en el año 2003 y las que padece en la actualidad, revela que la retinosis pigmentaria de la demandante ha agravado sus dolencias. Ha disminuido tanto la agudeza visual, que en la actualidad es de 0.05 difícil en un ojo y movimiento de manos en el otro, como el campo visual, con pérdida del campo central, lo que supone que en la actualidad necesita la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO .- En el último motivo del recurso de suplicación, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 196.4 de la LGSS alegando, en esencia, que el cálculo del complemento de la pensión de gran invalidez debe hacerse sobre la base del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante que, al tratarse de una revisión por agravación de una pensión de incapacidad permanente absoluta, debe remitirse a la base mínima de cotización existente en el año 2003.
En el pasado, el complemento de la pensión de gran invalidez se calculaba incrementando en un 50% la pensión de incapacidad permanente ( art. 139.4 de la LGSS de 20-6-1994 hasta la reforma operada por la Ley 40/2007).
La cuantía de este complemento, destinado a que el inválido pudiera remunerar a las personas que le atendían, dependía de la cuantía de la pensión que correspondiera al trabajador, lo que no era coherente con la naturaleza asistencial y la finalidad de dicho complemento.
Por ello la Ley 40/2007 modificó el sistema de cálculo de dicho complemento, que se fija sumando el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador.
El art. 196.4 de la vigente LGSS dispone: 'Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.
El citado porcentaje del 45% es independiente de la pensión percibida por el trabajador. La doctrina jurisprudencial afirma la autonomía de este complemento respecto de la pensión, puesto que 'no forma parte propiamente de la pensión y (...) tiene distinta función', razón por la cual no puede percibirse doblemente cuando se reconoce la pensión de gran invalidez en dos regímenes distintos de la Seguridad Social ( sentencia del TS de 21-2-2018, recurso 1498/2016).
QUINTO .- La sentencia del TS de 25-10-2016, recurso 2300/2015, enjuició un litigio en el que un trabajador tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 29 de mayo de 2005.
Previa tramitación de un expediente de revisión, fue posteriormente declarado en situación de gran invalidez en el año 2013. El Alto Tribunal rechazó la pretensión del INSS consistente en que se aplicara a la pensión de gran invalidez la normativa vigente en 2006, es decir, la anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 40/2007.
El TS argumenta 1) que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente; 2) que la Ley 40/2007 entró en vigor el 1 de enero de 2008; y 3) que, conforme a su disposición final tercera, las modificaciones en el régimen jurídico de las prestaciones del sistema que en ella se introducían 'serán de aplicación únicamente en relación con los hechos causantes producidos a partir de la entrada en vigor de la misma'.
El Alto Tribunal explica que la cuestión debatida queda reducida a determinar el momento en que se produce el hecho causante cuando se revisa una incapacidad permanente calificada como 'absoluta' antes de la modificación del art. 139.4 LGSS/1994 y que, como consecuencia de la revisión, alcanza el grado de gran invalidez. El TS concluye que dicha cuestión 'hemos de entenderla resulta desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala cuando estableció que la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión (...) la fecha a tener en cuenta, en orden a la determinación de los efectos de la revisión del grado de invalidez, incluido el de la cuantificación de la nueva pensión (...) no es otra sino 'aquélla en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo'.
A juicio de esta Sala, coincidiendo con el Juzgado de lo Social, el hecho de que la pensión de incapacidad permanente absoluta se reconociera en el año 2003 no supone que, al calcularse el complemento de la pensión de gran invalidez reconocida en el año 2019, deba hacerse sobre la base del 45% de la base mínima de cotización vigente en el año 2003, debiendo estarse a la fecha de la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo de revisión, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 442 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
