Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 510/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 566/2018 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100304
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5175
Núm. Roj: STSJ M 5175/2019
Encabezamiento
Rec. 566/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0031134
Procedimiento Recurso de Suplicación 566/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 733/2017
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 510
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU -PRESIDENTE-
D./Dña. ANA ORELLANA CANO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 566/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID PEDRAZA
MAÑOGIL en nombre y representación de D./Dña. Laura , contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 733/2017, seguidos
a instancia de D./Dña. Laura frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER
PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª Laura , tiene reconocida, por sentencia del Juzgado Social nº 1 de Benidorm (autos 233/2012) de fecha 28/06/2013, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual; declarándose en el hecho probado quinto de dicha resolución: 'Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de accidente no laboral: secuelas de politraumatismo por accidente de tráfico de 1999. Como limitaciones orgánicas y funcionales tiene polialgias secuelas de politraumatismo por accidente de tráfico en 1999.
Según informe emitido por el Médico Forense de este Juzgado, la demandante presenta como dolencias secuelas del politraumatismo; fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo y derecho, fractura maxilar izquierdo y derecho, fractura malar izquierda, fractura olecranon derecho, fractura suelo de órbita bilateral, enfisema cervical, osteonecrosis vascular cabeza femoral, síndrome miofascial ATM izquierda, condropatía rotuliana derecha, protusión discal C3-C4, lumbalgia, síndrome túnel carpiano, radiculotapía L4 derecha, metatarsalgia, trastorno de adaptación y Raynaud. Como limitaciones orgánicas y funcionales está limitada para la bipedestación estática y dinámica mantenida, limitación para la deambulación prolongada y para la sedestación prolongada, limitación para aquellas actividades que impliquen sobrecarga mecánica del raquis cervical y lumbar, limitación para aquellas actividades que conlleven exposición al frío y limitación para aquellas actividades que ocasionen sobrecarga psíquica.' (Folios 151 a 153)
SEGUNDO.- Según consta en el informe del médico forense del Juzgado Social nº 1 de Benidorm, de fecha 07/05/2013 , respecto a la historia clínica de la actora, tras el accidente de tráfico sufrido el 15/05/1999: 'Evolución con pseudoartrosis mandibular, inflamación de tobillo derecho por sobrecarga, retraso de consolidación de fémur izquierdo, reacción osteogénica en cabeza femoral derecha (sugestivo de osteonecrosis avascular), remodelación mandibular, síndrome miofascial ATM izquierda.
Condropatía rotuliana, ligamento cruzado anterior adelgazado y discreto derrame articular en rodilla derecha.
Discreta insuficiencia venosa profunda en pierna derecha.
Protusión discal posterior C3-C4 Cefalea crónica Lumbalgia: En RM lumbar (mayo 2010) signos de deshidratación discal L3-L4 y L5-S1, en RM (enero 2011) espondiloartrosis lumbar en fase muy incipiente con mínima protusión discal L3-L4.
Síndrome del túnel carpiano derecho (leve) Radiculopatía L4 derecha crónica y leve Metatarsalgia Trastorno de adaptación con ansiedad Raynaud.
EXPLORACIÓN - En la exploración presenta dolor cervical izquierdo, dolor lumbar irradiado a cadera derecha, dolor en codo y muñeca derecha al coger peso, dolor en rodilla derecha al realizar actividades como subir y bajar escaleras, ligero dolor en tobillo derecho, manifiesta calambres en pie derecho. Presenta ligera cojera a la deambulación. Limitación de la movilidad de la cadera derecha por dolor, dolor en tercio medio de fémur izquierdo, disminución de la sensibilidad en mitad de muslo derecho. Ligera deformidad en hemifascies izquierda, con dolor dental en arcada superior e inferior, calambres y cefalea crónica.' (Folio 90 y reverso, documento 4 de la actora)
TERCERO.- Iniciado nuevo expediente por solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente de la actora, presentada el 11/08/2016, se emitió informe médico de síntesis de fecha 15/03/2017 en el que, tras determinar el diagnóstico de secuelas de politraumatismo por accidente de tráfico 1999 y las limitaciones orgánicas y funcionales de 'polialgias secuelas de politraumatismo', se concluía 'sin cambios con respecto a la anterior valoración INSS', y tras el cual por el EVI se emitió dictamen propuesta de fecha 22/03/2017 en el que se proponía mantener la calificación de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, como auxiliar administrativo, por considerar que las lesiones no habían experimentado agravación suficiente; habiéndose dictado resolución por el INSS en tal sentido de fecha 23/03/2017. (Folios 111 a 114)
CUARTO.- Contra la referida resolución del INSS, la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.
QUINTO.- Consta en el informe pericial médico realizado por el Doctor Plácido , respecto de la actora: 'Que el cuadro que presentaba, cuando se le concedió la incapacidad total, año 2011, ha empeorado, apareciendo nuevas patologías muy invalidantes e irreversibles que no fueron valoradas en su día, como son: * Artritis temporo mandibular, bruxismo * Neuralgia del trigémino izquierda, agravada en los últimos años y aparición reciente en el lado derecho * Aumento de intensidad de las cefaleas y mareos crónicos, asociadas a la alteración de la articulación témporo-mandibular * Neuropatía facial * Cervicobraquialgia.
* Radiculopatia L4, L5 y S1 * Coxoartrosis y artrosis fémoro-patelar * Mareos en relación con protusión discal cervical * Fibromialgia' (Folios 218 a 228 - Pericial)
SEXTO.-La base reguladora de la demandante asciende a 772,31 €/mes. (Hecho no controvertido)'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Laura FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS, EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Laura , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/09/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de doña Laura recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid que acordó la desestimación de la demanda interpuesta por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad en materia de revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida.
La parte recurrente articula el recurso en dos motivos diferenciados, solicitando en el primero el añadido de un nuevo hecho probado y afirmando, en el segundo motivo, la infracción de lo dispuesto en el art. 200.2 y 194.1 y 4 LGSS . El recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente, en primer lugar, la inclusión de un nuevo hecho probado, proponiendo la siguiente redacción: ' En asistencia del Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de fecha 06.03.2015 se establece como diagnóstico principal la de Neuralgia del Trigémino conocida '.
Se basa la recurrente en el contenido del folio 156 que, efectivamente, contiene el citado diagnóstico.
Ahora bien, es preciso recodar en este punto que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016 (Rcud 221/2015 ) para que un determinado documento o pericia pueda fundamentar la revisión fáctica es preciso que tal modificación resulte trascendente. Así, se señala en la citada Sentencia que ' Con reiteración hemos afirmado que la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, 'la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes' ( STS de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente '.
Pues bien, la sentencia de instancia recoge en su Fundamento Quinto las razones utilizadas por la juzgadora para apreciar la preexistencia de aquella patología (afectación del trigémino). Y ello a la vista de las pruebas practicadas. Se señala, de este modo, que '[...] el padecimiento de la neuralgia trigeminal se puede considerar le había sido diagnosticado con anterioridad incluso al reconocimiento de la IPT, si observamos que la propia actora, en su reclamación previa interpuesta en fecha 15/12/2011, contra la resolución del INSS de 07/11/2011 que inicialmente le denegó la incapacidad permanente, ya incluyó entre las patologías que consideraba no fueron valoradas por el EVI, ni incluidas en el cuadro clínico residual, la 'Fractura de mandíbula ángulo izqdo. y parasinfisis derecha a nivel del nervio mentoniano' y 'Neuralgia del trigémino (por fractura a nivel del mentoniano, ramificación del trigénlino)' (folio 53), así como que en varios de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo se hace referencia entre los antecedentes patológicos a la 'neuralgia del trigémino conocida', constando así mismo en el informe del médico forense del Juzgado Social de Benidorm referencia a la fractura maxilar izquierdo y derecho, fractura malar izquierda y al síndrome Pliofascial ATM izquierda, como secuelas del politraumatismo '.
En definitiva, se trata de datos y lesiones recogidos en los autos ya valorados por la juzgadora de instancia cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica y que no afecta a la resolución del pleito.
De este modo, el motivo no puede ser compartido, al tratarse de datos ya valorados por la juzgadora de instancia y que resultan intrascendentes a los efectos de modificar el sentido del Fallo. El primer motivo del recurso debe, por ello, ser desestimado. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.- Alega la recurrente, en el segundo y último motivo y al amparo de lo previsto en la letra c) del art. 193 LRJS , que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto los arts. 200.2 y 194.1 y 4 LGSS ; y que, en consecuencia debería ser estimada la petición de revisión y reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta, frente a la total reconocida.
Del firme ya relato fáctico, resulta que la demandante padece las patologías recogidas en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida (informe médico forense de 7 de mayo de 2013), con las limitaciones señaladas en el hecho probado tercero (' polialgias secuelas de politraumatismo ' y ' sin cambios con respecto a la anterior valoración INSS '). Así, la Sala ha de compartir la detallada fundamentación de la juzgadora de instancias por cuanto ni consta acreditada la existencia de nuevas patologías, ni puede apreciarse un agravamientos de las existentes que justifique el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier tipo de actividad laboral. Y ello pese a las múltiples secuelas existentes tras el accidente de tráfico sufrido por la actora tras accidente de tráfico.
Puesto que se trata de supuesto de revisión de incapacidad permanente, indicar que según la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 (Rcud 3383/04 ): ' (...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra' . Así, en todo juicio de revisión de incapacidad permanente es preciso efectuar una comparación entre el estado que dio lugar a la inicial declaración de incapacidad y el que ha originado su revisión por agravación o mejoría, a fin de comprobar si las dolencias y limitaciones son sustancialmente las mismas, o se ha producido una mejoría o una agravación y como segundo paso establecer si este segundo estado, caso de haber variado, es acreedor a la incapacidad permanente en el grado que antes se tenía o si debe ser modificado porque la variación deba determinar un cambio en la calificación en relación con la capacidad de trabajo resultante, como declaró la sentencia antes citada de 31 de octubre de 2005 y reiteran las de fecha 22 de diciembre de 2009 (recurso 2066/09 ) y 23 de abril de 2009 (recurso 2512/08 ).
Como dice la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 26 de septiembre de 2016, RS nº 525/2016 , con cita de la de 24 de marzo de 2014, RS nº 1392/2013 : '... se ha tenido ocasión de recordar en precedentes pronunciamientos - STS Madrid 5.02.2013 , entre otros-'la doctrina que la Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, aludiendo al dato, que considera esencial, de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter más liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta'. También esta Sala, en sentencia de 29-9-2014 (rec. 418/2014 ) recuerda que 'la pérdida de habilidad o de aptitud psicofísica para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, se ha de considerar fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, como señala la sentencia del TSJ de Extremadura de 26-4-2012 (rec. 98/2012 ) que a su vez cita las SSTS de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que sientan doctrina indicando 'que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 (...) Sentencia que añade: 'también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea...'.
Y bajo estas orientaciones, ha de entenderse que, por el momento y en parecer coincidente con la sentencia de instancia, no cabe, como se pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado que se postula, cuya declaración requiere, como se ha visto, que la persona afectada carezca de modo manifiesto de aptitud para desempeñar cualquier clase de trabajo, dado que, en la actualidad, está constatado que la actora no puede hacer esfuerzos, lo que, obviamente, sí le permite la realización de actividades profesionales sedentarias.
De este modo, la Sentencia de instancia señala que la única patología novedosa es la ' extensión de la neuralgia del trigémino al lado derecho ', detallando las razones (como se ha señalado en el fundamento anterior) por los que se considera que la neuralgia trigeminal ya había sido diagnosticada con anterioridad al reconocimiento de la IPT. Y en el detallado Fundamento de Derecho de la Sentencia de instancia se concretan os motivos que llevan a la juzgadora de instancia a no considerar las que se afirman en el informe pericial como nuevas patologías. Recordemos de nuevo en este punto que es a la juzgadora de instancia a la que le corresponde, a la vista de la totalidad del material probatorio aportado, valorar tal prueba relativa el estado físico de la demandante, su cuadro clínico residual y el alcance de las limitaciones para el desempeño de actividad laboral.
Se debe huir, por ello, de una mera comparación gramatical o puramente literal entre lo recogido en un determinado informe forense (en nuestro caso el de 7 de mayo de 2013), lo recogido en la Sentencia de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm y las conclusiones del informe del médico evaluador (o, incluso, las del informe pericial), sino que se trata de comparar el estado físico de la solicitante que dio lugar a la inicial declaración de incapacidad con el que ha originado su revisión por posible agravación, Y tal operación comparativa es desarrollada por la juzgadora de instancia de manera minuciosa.
Así pues, la sentencia de instancia ha establecido las bases fácticas necesarias y ha razonado adecuadamente sobre ellas, llegando a la conclusión, que esta Sala comparte, de que no se ha producido una agravación del estado de la actora, que se mantiene sin mejoría, pero que no se ha agravado, lo cual sería necesario como primer presupuesto para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que se postula. En los hechos probados segundo y tercero constan las dolencias comprobadas cuando se reconoció la IPT por sentencia de 28 de junio de 2013 y cuando se ha denegado la agravación en resolución de 23 de marzo de 2017. La similitud de las dolencias aparece por sí sola, y además es corroborada, según se argumenta en la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado, no solo por el informe médico de síntesis sino por los múltiples informes médicos obrantes en el expediente y detallados en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida.
Esta Sala entiende, por ello, refrendando el criterio de la Juzgadora, que esa incapacidad absoluta derivada de agravamiento no existe, al menos en el momento de la solicitud, y, por lo tanto, la pretensión debe ser rechazada. Por todo ello, el recurso decae, debiendo confirmarse el muy atinado fallo recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Laura y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2018 , autos 733/2017, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta promovidos por doña Laura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0566-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0566-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
