Sentencia SOCIAL Nº 510/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 510/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100424

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2100

Núm. Roj: STSJ AND 2100/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 510/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1266/19, interpuesto por Dª Vanesa contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 18 de marzo de 2019, en Autos núm. 494/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Vanesa en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Doña Vanesa , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Invalidez Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La actora Doña Vanesa , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola.



SEGUNDO: Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dicta Resolución por el INSS en fecha de 19/07/2018 que resuelve denegar la solicitud de la actora por las siguientes causas: Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la mencionada ley .

Por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 en relación con el artículo 195.3 B), y en la disposición adicional primera de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.



TERCERO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido Desestimada por Resolución del INSS de fecha 13/09/2018.



CUARTO: La base reguladora de la actora es de 91,25 €/mes y la fecha de efectos es de 18/07/2018.



QUINTO: La actora padece las siguientes lesiones: Gonartrosis derecha intervenida.



SEXTO: En el período comprendido desde el 22/06/2008 al 21/06/2018 la actora acredita un período de 537 días de cotización.

La carencia específica necesaria para acceder a la solicitud de invalidez permanente absoluta es de 833 días de cotización.

Desde el 17/03/2009 al 21/06/2010 la actora figura de baja voluntaria en el régimen especial agrario por cuenta ajena.

La actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo durante los siguientes períodos: Fecha inicio: 26-03-1991 Fecha fin: 13-10-1994 Fecha inicio: 07-07-1995 Fecha fin: 09-10-1995 Fecha inicio: 15-10-1996 Fecha fin: 26-11-1996 Fecha inicio: 21-04-1997 Fecha fin: 19-11-1997 Fecha inicio: 08-10-1998 Fecha fin: 30-10-1998 Fecha inicio: 08-04-1999 Fecha fin: 15-10-1999 Fecha inicio: 15-06-2000 Fecha fin: 23-10-2000 Fecha inicio: 19-06-2001 Fecha fin: 20-12-2001 Fecha inicio: 22-11-2002 Fecha fin: 23-01-2003 Fecha inicio: 21-06-2004 Fecha fin: 13-10-2004 Fecha inicio: 29-09-2005 Fecha fin: 10-10-2005 Fecha inicio: 24-05-2006 Fecha fin: 30-10-2006 Fecha inicio: 06-03-2009 Fecha fin: 23-03-2009 Fecha inicio: 16-11-2012 Fecha fin: 23-08-2018 En el acto de juicio oral ha desistido de la pretensión de invalidez permanente absoluta solicitando únicamente la invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrario.

' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Vanesa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por IPT para la profesión habitual de obrero agrícola, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto, a fin de que el miso sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La actora padece las siguientes lesiones: -PTR rodilla Derecha, recambio patelar, con dolor, con funcionalidad muy limitada.

-Gonalgia rodilla izquierda con funcionalidad muy limitada.

- Espondiloartroris lumbar.

- Gonartrosis.

-Hipertensión arterial (HTA).

Así mismo, en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de Junio de 2018 elevado a definitivo por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acompañado como documento n° 1 a nuestro escrito de demanda y obrante en el Folio 88 del Expediente administrativo, se establece que la Sra. Vanesa padece las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales : 'PTE RODILLA DCHA. CON RECAMBIO PATELAR EN FEB/18 CON DOLO F-P CON BA 0-120 DOLOROSO NO INFECCIÓN RX SATISFACTORIA. GONALGIA IZD CON ANTECEDENTES DE CIRUJIA Y FUNCIONALIDAD CONSERVADA'.

En dicho Dictamen igualmente se establece que analizadas las secuelas descritas y la tareas realizables por el titular el Equipo de Valoración de Incapacidades, propuso a la Dirección Provincial del INSS:' LA CALIFICACIÓND EL TRABAJADOR COMO INCAPACITADO PERMANENTE, EN GRADO DE TOTAL', elevándose a definitivo por la Dirección Provincial del INSS' Y pese a las objeciones de la Entidad Gestora recurrida en su impugnación, no se alza obstáculo alguno para que la revisión interesada pueda ser aceptada, más cuando si bien como se opone, no cabe la declaración en tal situación de IPT sin derecho a prestación, no obstante, en la medida en que en la resolución de que trae causa la presente litis se negaba igualmente la existencia de patologías con entidad suficiente como para justificarla, la cuestión que además viene siquiera a reconocer si bien que no de forma clara y expresa la propia sentencia recurrida, queda del todo despejada, en cuanto a que efectivamente la propuesta del EVI fue en tal sentido.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 166 LGSS (2015) y art. 36 RD 84/1996 de 26 de enero y jurisprudencia que lo interpreta y que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, se ha acreditado con certificación del SAE que recoge la sentencia recurrida, que se encuentra en situación asimilad al alta al figurar la misma inscrita permanentemente en el SAE desde el 16.11 2012 habiendo sido mínimo e inferior a dos años el período en que no estuvo inscrita en la oficina de empelo desde que terminó de prestar sus servicios por cuenta ajena en 2009, situación que además añade, se produjo debido a una depresión que sufría y los problemas en ambas piernas que le surgieron en esa época tal y como figura en el expediente administrativo, acabando por invocar la doctrina de suplicación que refiere.

La Entidad Gestora recurrida en su impugnación por su parte, tras oponerse como se ha dicho a la revisión en el motivo precedente interesada, destaca que si bien la actora evidentemente ha estado al momento de la solicitad como demandante de empleo, la situación de asimilada al alta que le es negada, conlleva que sea una situación ininterrumpida desde que se produce la baja en el sistema de seguridad social, siendo que la actora ha estado dos años y medio sin ser demandante de empleo, sin que se hayan acreditado datos médicos relevantes que lo justifique.

La cuestión controvertida se centra en consecuencia en determinar, si la actora de litis que efectivamente se encontraba inscrita como demandante de empleo al tiempo del hecho causante, cumple no obstante el requisito de encontrarse en alta o en el caso, en situación asimilada al alta en tal momento, lo que le es negado por la Entidad Gestora demandada, habida cuenta que ha permanecido inscrita como demandante de empleo los períodos que se recogen en el ordinal sexto de los probados de la sentencia recurrida no combatidos y a tal fin, es de traer a colación STS 20.2.2018 que si bien en relación con pensión de jubilación contributiva y a efectos de dilucidar si resultaba de aplicación la doctrina del paréntesis, contiene en esencia razonamientos de plena aplicación al caso, en la medida en que igualmente la actora presentaba lagunas no justificadas en su situación como demandante de empleo y en que procede a revocar la sentencia de suplicación, por entender que no es posible aplicar la doctrina del paréntesis a un supuesto en que se denegó pensión de jubilación a la solicitante, afiliada al Mutualismo laboral, por no acreditar estar en alta o situación asimilada al alta por no encontrarse inscrita como demandante de empleo, no constando ninguna circunstancia de enfermedad o personal que permita aplicar dicha doctrina a los diferentes momentos en que no consta la inscripción como demandante de empleo.

Y a tal fin, tras recordar que el art. 36 del RD 84/1996, considera como situación asimilada a la de alta, la '....

de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo ', en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992, 17 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1993, 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002, entre otras muchas).

Razonando acto seguido en lo que ahora interesa, que '...La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' (TS, IV, 25-7-2000).

2.- En el caso de autos la doctrina jurisprudencial antes resumida impide la aplicación de esa técnica del paréntesis, puesto que en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral.

Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral'.

Y siendo así que en el presente caso, como sintetiza la sentencia recurrida, desde su cese en el último trabajo en el que causó baja de manera voluntaria hasta la fecha del hecho causante, existe un período dilatado de tiempo desde el año 2009 hasta el año 2012 en que la recurrente ha permanecido al margen del mercado laboral, sin que es de añadir y tal y como por su parte resalta la impugnante, se haya acreditado causa alguna justificativa de tal dejación de su obligación de permanecer inscrita de manera continuada como demandante de empleo y que ahora en sede de suplicación y sin instar revisión fáctica que la sustente, achaca a una depresión en tal período. Resulta obligado concluir junto con la sentencia recurrida y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, dado que en el supuesto enjuiciado por la referida STS 28.2.2018 el período de falta de inscripción sobrepasaba los dos años y en la invocada de contraste la mitad, ello revela la ausencia de esa voluntad continuada de permanecer vinculado al mercado de trabajo que nos permitiría en el presente caso, considerar a la recurrente como postula, en situación de asimilada al alta en el momento del hecho causante, lo que aboca al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 18 de marzo de 2019, en Autos núm. 494/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1266/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1266/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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