Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5102/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2784/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5102/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105282
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8247
Núm. Roj: STSJ CAT 8247/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051959
AF
Recurso de Suplicación: 2784/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 27 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5102/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por MOLDURAS HERGON, S.A frente a la Sentencia del
Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 1120/2014 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y D. Heraclio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la sociedad Molduras Hergón S.A. , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , y el trabajador D. Heraclio , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad , debo absolver y absuelvo a los demandados, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El trabajador, D. Heraclio , nacido el día NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , trabajaba por cuenta de la sociedad demandante, Molduras Hergón S.A. (CIF nº A08971004), dedicada a la fabricación de molduras para marcos de madera, con domicilio en la localidad de Lliçà de Vall (Barcelona), con una antigüedad de 1 de marzo de 1988, y categoría profesional de oficial de 1ª.
2.- En la empresa existía una sierra circular identificada con la referencia SM 10.
La mencionada sierra disponía de una apertura para introducir la pieza de madera a serrar.
Para ajustar el tamaño de la apertura a la de la pieza a cortar existían unas piezas móviles ajustables con tornillos de palomita.
El accionamiento de la sierra se realizaba desde un panel de mandos, con un botón protegido mediante una cobertura perimetral para evitar tracciones involuntarias.
3.- La evaluación de riesgos contemplaba el de atrapamiento/corte en la sierra SM 10, cuando no se ajustaban las protecciones móviles a la moldura, estableciendo como medida correctora ajustar, las protecciones móviles a la dimensión de la moldura con carácter previo al uso de la sierra.
Asimismo, como en la visita realizada para la valoración de riesgos se observó que el mando de puesta en marcha estaba manipulado, se eliminó inmediatamente la alteración del mismo, y se estableció como medida correctora la de informar a todos los trabajadores sobre la prohibición de manipulación de mandos.
4.- La empresa demandante proporcionó al trabajador una formación teórica y práctica de 1, 5 horas sobre prevención de riesgos en el manejo de sierras.
5.- El día 22 de enero de 2014 el trabajador demandado estaba utilizando la sierra SM 10. El mando de accionamiento estaba manipulado con el tapón de una botella de agua, que permitía un accionamiento más fácil, sin necesidad de salvar con el dedo la cobertura perimetral.
Aproximadamente a las 12:00 horas, al cortar una moldura, la sierra se atascó. Para extraer la pieza de madera que atascaba la sierra el trabajador introdujo la mano izquierda por la apertura. Al flexionar su cuerpo, involuntariamente, accionó el botón de encendido, al estar este manipulado, girando el disco de la sierra, y cortándose los dedos meñique y anular de la mano izquierda.
6.- El INSS dictó resolución el día 23 de julio de 2014 (folio nº 36) declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Heraclio el 22 de enero de 2014 fueran incrementadas en el 30% con cargo a la compañía Molduras Hergón S.A.
Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 8 de octubre de 2014 (folio nº 51).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MOLDURAS HERGON, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y confirmó la resolución en la que se imponía a la empresa un recargo por falta de medidas de seguridad, derivado del accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la empresa el 22-1-14, se alza ésta formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS , se solicita la revisión del ordinal quinto de los declarados probados, en base al informe de la Inspección de Trabajo que aparece en el folio 64 y del folio 70, lo que es procedente dada la conformidad con tales documentos: 5º.- El accidente sucedió en fecha 22-1-14 a las 12 horas mientras el trabajador ocupaba su puesto de trabajo habitual de operar la máquina que encuadra molduras en la sección de sierras marcos: Sierra SM 10 Marca CSM TECNIC, modelo T2000, matricula 2050.
Estando cortando trozos de moldura en la sierra SM10 uno de éstos se encalló dentro de la zona de corte.
El trabajador, sin parar la máquina (en contradicción con lo indicado en la ficha de instrucciones de seguridad, punto 20) introdujo la mano dentro de la zona de corte para poder desencallar la moldura de la máquina.
Se introdujo la mano a través de la apertura cuya protección no estaba correctamente regulada en contradicción con lo indicado en el punto 10 de la ficha de instrucciones de seguridad.
Según testimonio del trabajador, al flexionar su cuerpo hacia delante, accionó involuntariamente el mando de accionamiento de avance del disco (aunque protegido contra acciones involuntarias, según testimonios recogidos, tenía colocado un tapón que permitió su accionamiento (incumpliendo la norma interna nº 3 y FS instrucciones de seguridad de sierras) ocasionándole el corte.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la supuesta infracción del art. 123 de la LGSS .
Para resolver este motivo deberemos partir de lo establecido en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que contempla la posibilidad de imponer a la empresa el recargo del 30 al 50 por ciento de las prestaciones de seguridad social, en el caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en los que se aprecie una infracción por parte de la empresa de las normas que regulan la seguridad y salud laboral de los trabajadores.
Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , 'al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , citando la anterior de 12 de julio de 2007, enseña que: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 , del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.
Es cierto por lo tanto, que en materia de responsabilidad por infracción de normas de salud y seguridad laboral se ha venido objetivando la responsabilidad empresarial, hasta el punto incluso de considerarse que se trata de una responsabilidad cuasi- objetiva, como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 en la que se indica que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre ', siendo perfectamente posible la imposición del recargo de prestaciones del art. 123 de la LGSS cuando se trata de la infracción de normas genéricas de seguridad, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 1992 y 8 marzo , 27 abril y 26 noviembre 1994 : 'la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores .
Pero eso no supone que se haya objetivado la culpa hasta el punto de que la simple producción del accidente suponga por sí sola la infracción de normas de seguridad, tal y como se concluye en esas mismas sentencias al indicar: 'No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
De lo que se desprende que es en todo caso necesario que haya prueba bastante de la infracción de alguna norma de seguridad por parte de la empresa frente a la que se ejercita la acción, no pudiendo imponerse el recargo de prestaciones cuando no hay la menor evidencia de una posible acción u omisión negligente imputable a dicha empresa y que suponga la vulneración de cualquier norma de seguridad laboral, ya sea particular o genérica.
CUARTO.- Que aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no puede obviarse lo siguiente: .- que el trabajador tiene una antigüedad en la empresa de más de 25 años.
.- que la categoría del actor es la de oficial 1ª.
.- que el cometido habitual del trabajador era precisamente la utilización de la sierra circular.
.- que la empresa le proporcionó formación teórica y práctica sobre prevención de riesgos en el manejo de sierras.
.- que la máquina se accionaba desde un panel de mandos, con un botón protegido mediante una cobertura perimetral que impedía tracciones involuntarias.
.- que cuando ocurrió el accidente, este botón o mando de accionamiento, estaba manipulado con el tapón de una botella de agua, lo que permitía un accionamiento más fácil ( con la palma de la mano) y sin necesidad de salvar con el dedo la cobertura perimetral.
.- que la evaluación de riesgos contemplaba el atropamiento/ corte con la citada sierra, cuando no se ajustaban las protecciones móviles a la moldura, estableciéndose como medida correctora la de ajustar a la dimensión de la moldura las protecciones móviles.
.- en visita realizada para la valoración de riesgos, se observó que el mando de puesta en marcha estaba manipulado, eliminándose inmediatamente su alteración y se estableció como medida correctora la de informar a todos los trabajadores sobre la prohibición de manipulación de mandos, sin que conste que tal información o advertencia fuere cumplimentada.
.- que el accidente se produjo cuando ante un atasco de una moldura, el actor para extraer la pieza de madera atascada, sin parar la máquina introdujo la mano a través de apertura cuya protección no estaba correctamente regulada y al flexionar su cuerpo, involuntariamente accionó el botón de avance, que al estar manipulado, puso en avance la sierra, cortándole los dedos meñique y anular de la mano izquierda.
Que de lo relatado, se evidencia a juicio de la Sala, que la empresa incumplió el deber de vigilancia, pues existe un antecedente, como lo fue la visita realizada por la entidad ajena a la empresa y encargada de la seguridad laboral que ya advirtió la circunstancia de que se utilizaba un tapón para anular la seguridad del botón de marcha y que estableció como medida correctora la de que la empresa debía comunicar a todos los trabajadores la obligación de no realizarlo, por lo que la empresa era, al menos desde ese momento conocedora de tal incorrecto actuar y no tomó medida alguna para evitarlo, ni advirtió a los trabajadores ni tampoco lo controló, por lo que sólo de una falta de vigilancia puede calificarse su proceder.
Ahora bien, en cuanto a la alegación empresarial de que la actuación del trabajador debía ser calificada de imprudencia temeraria, señalar que la imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
Y ello no es precisamente lo que acontece en el caso de autos a la luz de lo relatado antecedentemente, su actuación de no quitar el tapón, sólo puede vincularse a la confianza en el desarrollo continuado de su tarea.
Todo ello queda apuntalado por la circunstancia de que antecedentemente ya se descubrió que tal actuación de manipulación se había producido, ni tampoco que no consta la prohibición de la empresa comunicada a todos los trabajadores.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo, al no existir una situación de imprudencia temeraria del trabajador en la causación del accidente y si una culpa in vigilando por parte de la empresa.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MOLDURAS HERGON SA contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 1120/14 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Heraclio y en consecuencia debemos confirma y confirmamos dicha resolución.Que igualmente debemos declarar la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y la obligación de responsabilizase de las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
