Sentencia SOCIAL Nº 5104/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3899/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5104/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104981

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8343

Núm. Roj: STSJ CAT 8343/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003045
EL
Recurso de Suplicación: 3899/2019
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5104/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jon frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha
13 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 455/2017 y siendo recurrido/a FOMENTO DE
CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Jon frente a Empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, desde el día 6 de noviembre de 2005, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de PEÓN DOMICILIARIA NOCHE, con un salario bruto de 3.460,10 euros brutos mensuales, con inclusión a prorrata de las pagas extraordinarias.

2º.- Cuando por necesidades de la empresa, para organizar el trabajo, los empleados de la misma con cambiados total o parcialmente de servicio, perciben los pluses en la cuantía y condiciones existentes para el servicio realmente efectuado, abonándose en un concepto denominado 'diferencias de servicio' y en proporción al tiempo trabajado, la diferencia de los pluses específicos entre uno y otro puesto (art. 51 Conv.

Col. de la mercantil demandada).

3º.- El actor está inscrito en la lista de cobertura de suplencias de la categoría de conductor domiciliaria en turno de noche. Cuando, pese a estar llamado por lista para un cambio de puesto, no puede llevar a cabo el servicio, no tiene derecho a la retribución propia del mismo, pues no se cumple el requisito del servicio efectivo.

4º.- La parte demandante ostenta la representación sindical de los trabajadores.

5º.- Se intentó la conciliación, registrada en data 10 de mayo de 2017, sin avenencia. La demanda ha sido presentada el 12 de mayo de 2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda en la que el trabajador actor postulaba el dictado de sentencia que: '...condene a la empresa demandada a abonar al actor cantidad de MIL NOVENTA Y CINCO EUROS con NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.095,03 EUROS)'.

El trabajador, representante legal de los trabajadores, postulaba el abono del complemento 'diferencias de servicio' que habría percibido por la realización de suplencias en el periodo 07/2016 a 12/2016, que no realizó al haber llamado a la sustitución por encontrase atendiendo crédito horario sindical.

En el alegato fundamentador no despliega pretensión de reconocimiento de derecho al percibo en la coyuntura dicha del complemento ni que la empresa hubiese cercenado su libertad sindical.

La sentencia declaró que contra misma cabía recurso de suplicación y el mismo ha sido formulado por el trabajador actor.



SEGUNDO.- Tal y como se indica en la sentencia el conflicto consiste en determinar si el trabajador tenía derecho a percibir de la empresa demandada suma de 1.095,03 euros por el abono del complemento 'diferencias de servicio' que habría percibido por la realización de suplencias en el periodo 07/2016 a 12/2016.

Vista la cuantía de la suma objeto del litigio, y una vez que no se desplegó petitum de reconocimiento de derecho o que se hubiese vulnerado el derecho a la libertad sindical y de representación, la primera cuestión que ha de plantearse la Sala es la de su propia competencia funcional para conocer del recurso, al ser una materia de orden público procesal y carácter indisponible que debe ser analizada de oficio por el Tribunal, aún cuando no hubiere sido formulada por ninguna de las partes.

El artículo 191, 2 letra g) de la LRJS limita la suplicación a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de 3.000 euros Por tanto, en el caso de autos resulta claro que se reclama reconocimiento de créditos que no exceden del quantum mínimo exigible para recurrir, por lo que sólo sería posible el recurso ante el supuesto especial disciplinado en el artículo 191.2.g) de la LRJS.

El supuesto que nos ocupa es de estos en que concurre circunstancia de la afectación general?. La respuesta que encuentra la Sala es: no.

El concepto de afectación general como recuerdan, entre otras, las STS 17 octubre 2011, (Recurso: 507/2011) o la STS 24-noviembre-2010 (Rcud 108/2010), partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004, 5- diciembre-2007 -rcud 3180/2006-, 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 - rcud 2044/2007, entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL (ahora 191.2.g) de la LRJS) basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia , al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007-, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008-). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 -rec. 834/2003- y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005-).

Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05- y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007-)'.

Pues bien, la circunstancia especial no fue probada y desde luego no es notoria.

No tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido que, según lo dicho, es además poco probable.

No cabe por lo tanto recurso de suplicación frente la sentencia de instancia, contra lo afirmado indebidamente en la misma, que no resulta vinculante para este Tribunal, en la medida en que el juzgado de lo social no puede fijar la competencia de la sala para conocer de los recursos de suplicación que nos competen.

En conclusión, nos hallamos ante un supuesto de falta de competencia funcional, motivo por el cuál el recurso debió ser inadmitido en su momento ( artículo 5 y 195.2 de la LRJS), lo que en este momento procesal nos lleva a desestimar el recurso por falta de competencia funcional de la Sala ( artículos 190, 191.5 y 7 c) LRJS, y artículo 75.2 de la LOPJ).

Debemos señalar, no obstante, que distinta será la conclusión para supuesto en que, junto a la mera reclamación de cantidad, se postule reconocimiento de derecho al percibo del plus en la coyuntura analizada o cuando, también de forma acumulada, se postule declaración de que resultó vulnerado derecho a la libertad sindical.



TERCERO.- Conforme al artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas por tratarse de una inadmisión de recurso que debió practicarse a limine litis.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite, al no ser recurrible por razón la cuantía la sentencia de instancia, del recurso de suplicación interpuesto por don Jon , contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona en el procedimiento número 455/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el mismo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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