Sentencia Social Nº 5108/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5108/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3054/2011 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 5108/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012105326


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0023138

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5108/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 877/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Teresa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda presentada por la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Teresa , en Impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra por la empresa actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que la trabajadora Teresa , con DNI NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , cuando prestaba sus servicios en la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E., dedicada a la actividad de postales nacionales, sufrió accidente de trabajo en fecha 15-11-2007, cuando realizaba su trabajo habitual de Reparto en una motocicleta se cayo de la misma; hecho de conformidad por las partes y que consta en expediente administrativo.

SEGUNDO.- Que a consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones: contusiones en el pie izquierdo y recaída de la dolencia en el trapecio causada por accidente de fecha 23-10-2007, habiendo dado lugar al momento de la Resolución dictada por el INSS a prestación por incapacidad temporal a la fecha del accidente, constando Alta Medica en fecha 07-12-2007 (folio 33)..

TERCERO.- Que de acuerdo con el informe elaborado por la Inspección de Trabajo que aportan las partes: 1) El accidente ocurrió el día 15-11-2007, cuando la trabajadora realizaba labores de reparto en la motocicleta marca PIAGGIO, modelo Vespa 125 matrícula 5398BFW, cuando estaba en marcha la motocicleta la palanca de arranque de la misma se bajo bruscamente sin ser accionada, incrustándose en el suelo de tierra por el que circulaba, provocando la caída de la moto de la trabajadora; quien como consecuencia de la misma sufrió lesiones constitutivas de contusión en el pie izquierdo y recaída de una lesión de trapecio sufrida en un accidente anterior, según informe médico.

Consta que la trabajadora había notificado a sus superiores en días anteriores que la moto, con la que circulaba habitualmente, tenía problemas mecánicos. Dichos problemas fueron notificados mediante correo electrónico a la empresa LEASEPLAN, encargada del mantenimiento, junto con otras incidencias, si bien no se tiene constancia documental de dicha comunicación ni de la fecha de la misma. Sin embargo, el vehiculo no se inmovilizó por la empresa hasta su reparación y la trabajadora lo continuó utilizando.

Solicitada por la inspección el informe de investigación del accidente de trabajo a la empresa, se aporto por el Jefe de Equipo de la Unidad de Distribución de Cerdanyola y la jefa de Relaciones Laborales en Catalunya (mismo aportado empresa folio 37); en el mismo se realiza la descripción del accidente, tal como se señala en el párrafo anterior, y se indica como causa del accidente: que la moto estaba en espera de ser reparada, ya que la ACR había apreciado problemas en ella, que el encargado de arreglarlas no pudo ir este sábado a realizar reparaciones por estar enfermo y que por el estado de varias motos de este parque móvil estaban a la espera de ser sustituidas; hace constar, así mismo, la existencia de informe de incidencias del vehículo y actuaciones de la empresa de mantenimiento LEASEPLAN. en fechas anteriores al accidente: el 18-07-2007, el 08-10-2007 y el 23-10-2007, y llamada del día 15-11-2007, posterior al accidente (no consta aportada por la empresa las incidencias de la motocicleta (folio 39 abajo borrado); que reparadas averías los días indicados por problemas de arranque y frenos, perdida de aceite y comunicado de que al arrancar la moto la palanca de arranque en ocasiones no retornaba a su posición, remitidos estos y otro problemas de otros vehículos por correo electrónico, cuya copia se envió al jefe del sector el 15-11-2007, al estar enfermo el que reparaba los vehículos, se usó el coreo electrónico para mandar todo un paquete de incidencias en lugar de dar diferentes partes uno a uno, y no teniendo la moto un peligro inminente fue utilizada por la trabajadora ese mismo día antes del reparto para ir a la Mutua

2) Que solicitada a la empresa la Evaluación de Riesgos Laborales y la Planificación Preventiva Empresarial del puesto de trabajo de la actora se aporta un documento de Evaluación de Riesgos Genérica que no identifica ningún centro de trabajo, ni su fecha de elaboración y que recoge genéricamente una serie de riesgos de algunos puestos de trabajo, sin precisar los datos de los trabajadores afectados por los puestos, ni las instalaciones específicas, ni concretar ni detallar los riesgos específicos de los puestos de trabajo, dicha evaluación no ha sido objeto de revisión y actualización con posterioridad al accidente.

3) Solicitada a la empresa documentación acreditativa de la formación de la trabajadora en materia preventiva, la empresa aporta un registro de firma de la trabajadora por la que esta declara: 'haber recibido información sobre los riesgos laborales inherentes a mi centro y puesto de trabajo, así como comunicación sobre la obligatoriedad de realizar la formación en prevención que ofrezca la empresa'; entiende que se acredita la recepción de información por la trabajadora a los efectos del artículo 18 de la Ley 31/1995 , pero no se entiende cumplida por la Inspección la obligación del artículo 19 de la citada Ley , por la cual la empresa deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y practica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, debiendo repetirse la formación de manera periódica.

CUARTO.- Que como consecuencia de la visita de Inspección por los responsables de la empresa, documentación de la misma y entrevista del trabajador accidentado, por el Inspector de Trabajo y de la Seguridad Social se elaboro informe, en basé al mismo se inició expediente por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa actora, a consecuencia de Acta de Infracción número NUM002 que impone a la empresa Sanción Administrativa por incumplimiento de los artículos: ' 4.2 d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo, los artículo 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización en equipos de trabajo, en relación con su Anexo I apartado 1.4 y 1.15. Tipificada la falta como grave en el artículo 12.16 b) del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones del Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , apreciándose en su grado mínimo pero no en cuantía mínima,habida cuenta concurrencias agravantes de la sanción de acuerdo con el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado Real decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, como es la gravedad de los daños producidos a la salud del trabajador y la peligrosidad de las actividades desarrolladas por la empresa en operaciones de reparto con motocicleta', imponiéndose una sanción de 3000,00 euros.

Que por resolución de fecha 31-03-2009 por el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Catalunya se confirmo e impuso la misma sanción propuesta en el acta de Infracción número NUM002 ; no consta en autos acreditación de recurso frente a dicha Resolución.

QUINTO.- Que entró en fecha 02-12-2008 en el INSS escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y hechas las alegaciones por la empresa, se dicto Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26-02- 2009, por la que se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora el 15-11-2007; se declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% de todas las prestaciones económicas que se deriven del accidente de Trabajo tanto las ya reconocidas como las que en un futuro pudieran reconocérsele a la actora, con cargo a la empresa.

SEXTO.- Que contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA por la empresa el 23-04-2009, constando Resolución expresa del INSS desestimando dicha reclamación de fecha 09-06-2009.

SÉPTIMO.- Que por la empresa actora se solicita que se revoque la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declare que el accidente sufrido por la trabajadora no fue consecuencia de la inexistencia de medidas de seguridad, declarando la improcedencia del incremento de las prestaciones en un 30% en el accidente sufrido por la trabajadora codemandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la parte actora Correos y Telégrafos, S. A. E. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por ésta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Teresa , absolvió a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en materia de impugnación de recargo de prestaciones. El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en accidente de trabajo sufrido por la Sra. Teresa en fecha 15 de noviembre de 2.007, acordado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de febrero de 2.009.

Como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora instó la revisión del ordinal fáctico séptimo, interesando como redacción alternativa la siguiente: '... hace constar, asimismo, la existencia de informe de incidencias del vehículo obrante en la causa en los folios 38 y 39 y actuaciones de la empresa de mantenimiento LEASEPLAN en fechas anteriores al accidente: el 18-07-2007, el 08-10-2007, y el 23-10-2007, y llamada del día 15-11-2007, posterior al accidente; que reparadas averías los días indicados por problemas de arranque y frenos, pérdida de aceite, comunicadas por la trabajadora, remitidos estos y otros problemas de otros vehículos ...'. Como soporte documental de la revisión interesada, se invoca el documento 3 por la propia parte recurrente aportado, y, en concreto, los folios 38 y 39 de las actuaciones. Ha de partirse de que la referencia al hecho probado séptimo ha de entenderse efectuada al ordinal tercero, conforme resulta del tenor literal de ambos, considerando esta Sala que ello se debió a error mecanográfico. En suma, se pretenden, con ello, varias modificaciones: en primer lugar, la adición en el indicado ordinal tercero de que el informe de incidencias obra en la causa en los folios 38 y 39 de las actuaciones, la supresión de la referencia a que 'no consta aportada por la empresa las incidencias de la motocicleta (folio 39 abajo borrado)', y la adición de que los problemas fueron comunicados por la trabajadora, con supresión de que 'comunicado de que al arrancar la moto la palanca de arranque en ocasiones no retornaba a su posición'.

Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 , ).

En aplicación de la doctrina expuesta, no ha lugar a la primera de las modificaciones interesadas, cual es la adición en el indicado ordinal tercero de que el informe de incidencias obra en la causa en los folios 38 y 39 de las actuaciones, dado que la referencia a la prueba aportada no constituye un dato fáctico, sino que es en sede de fundamentación jurídica donde el magistrado o la magistrada de instancia, en aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pondrá, en su caso, de manifiesto los elementos que sirvieron de base a su convicción. A ello ha de añadirse que del fundamento jurídico primero de la resolución de instancia se desprende que la documentación citada por la parte recurrente no constituye el único elemento valorado por la juzgadora de instancia, sin perjuicio de resultar uno de los ponderados en la sentencia recurrida.

Respecto a la solicitada supresión de la referencia a la no aportación por la empresa de las incidencias de la motocicleta, ha lugar a la misma por tratarse de un hecho negativo, que no debe formar parte del relato fáctico. Ahora bien, ello no obsta a que tal referencia continúe formando parte del fundamento jurídico primero de la resolución de instancia, en su segundo párrafo, en que se pondera como elemento de convicción la no aportación por la empresa de las incidencias de la moto. Por ello, sin perjuicio de su supresión formal en sede de hechos probados, no ha lugar a la supresión del relato fáctico, dado que el referido fundamento ostenta valor fáctico, y sin que de la documental invocada se desprenda el error de la juzgadora ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras).

En relación a la adición de que los problemas fueron comunicados por la trabajadora, no ha lugar a la misma, por innecesaria, dado que ya consta en el fundamento jurídico primero de la resolución, con indudable valor fáctico, que la trabajadora había notificado a sus superiores en días anteriores que la moto con la que circulaba habitualmente tenía problemas mecánicos.

Por último, por lo que se refiere a la supresión de que fue comunicado que al arrancar la moto la palanca de arranque en ocasiones no retornaba a su posición, de la documental citada no se desprende el error de la juzgadora de instancia, dado que en el folio 39 consta que en fecha 8 de octubre de 2.007 se produjo una intervención en el vehículo que posteriormente resultó accidentado, en relación al sistema de carga/arranque. A ello ha de añadirse que el documento invocado no resulta único elemento de convicción del ordinal fáctico cuya modificación es instada, conforme ha sido expuesto anteriormente, por lo que no ha lugar a la referida supresión. Decae, por todo ello, el motivo de revisión fáctica formulado por la parte actora.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Comenzando por el análisis de la normativa invocada, dispone el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

La Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

TERCERO.-Proyectando la doctrina referida al objeto del recurso, procede dirimir sobre la concurrencia de los requisitos expuestos.

La parte recurrente, como sustento del motivo invocado, alega que la empresa no tuvo conocimiento de la necesidad de reparación del vehículo accidentado, así como que la motocicleta fue sometida a las necesarias reparaciones y revisiones, que no queda acreditada la causa del accidente, que la imprudencia temeraria de la trabajadora habría causado la ruptura del nexo causal entre la actuación del empresario y el resultado lesivo, y que no existe culpa o negligencia empresarial.

Del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, que damos por reproducido, y principalmente de su ordinal tercero, se desprende que la trabajadora Sra.Teresa , en fecha 15 de noviembre de 2.007, cuando realizaba labores de reparto en motocicleta, y estando ésta en marcha, sufrió accidente al bajarse la palanca de arranque de aquélla sin ser accionada, incrustándose en el suelo de tierra por el que circulaba, lo que provocó la caída de la moto de la trabajadora, por lo que ésta sufrió lesiones. La trabajadora había notificado a sus superiores en días anteriores que la moto, con la que circulaba habitualmente, tenía problemas mecánicos. El referido vehículo se encontraba a la espera de ser reparado, constando actuaciones de la empresa de mantenimiento por reparaciones de averías en determinadas fechas.

Comenzando por la alegación de la parte actora de que no tuvo conocimiento de la necesidad de reparación del vehículo accidentado, del hecho probado tercero, en su párrafo segundo (respecto al que no fue interesada la modificación fáctica) se desprende que la propia trabajadora accidentada había notificado a sus superiores en días anteriores que la moto tenía problemas mecánicos, tal como ha sido expuesto anteriormente. Del mismo modo, tales problemas fueron notificados mediante correo electrónico a la empresa Leaseplan, encargada del mantenimiento. A ello ha de añadirse que en el momento en que se produjo el accidente la moto estaba a la espera de ser reparada, y, a pesar de tales comunicaciones, el vehículo no se inmovilizó hasta su reparación, y la trabajadora continuó utilizándolo. No puede, por ello, estimarse el desconocimiento alegado por la empresa.

Respecto a la alegación de la parte recurrente relativa a que la motocicleta había sido sometida a las necesarias reparaciones y revisiones, la misma no encuentra sustento en el relato fáctico de la resolución de instancia, al menos en relación a la avería que finalmente produjo el accidente, dado que, tras la comunicación de la trabajadora en los días anteriores al accidente, no consta que el vehículo fuese reparado.

En cuanto a la falta de acreditación de la causa del accidente invocada por la parte actora, del reproducido relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que fue la bajada brusca de la palanca de arranque, sin ser accionada, y su consiguiente incrustación en el suelo, la que produjo la caída de la moto de la trabajadora. Resulta evidente la conexión causal entre tal modo de producción del accidente y la existencia de problemas mecánicos del vehículo, máxime cuando el propio sistema de arranque había sido objeto de intervención en fecha 10 de octubre de 2.007, saliendo del taller al día siguiente, y habiéndose manifestado por la trabajadora en días anteriores al accidente que aquél tenía problemas mecánicos. Del mismo modo, los problemas del vehículo averiado habían sido comunicados por correo electrónico por la empresa de mantenimiento a la parte actora en la fecha del accidente.

Por último, resta por analizar la actuación de la trabajadora, al haber alegado la recurrente que su imprudencia temeraria habría causado la ruptura del nexo causal entre la actuación del empresario y el resultado lesivo, por lo que no existiría culpa o negligencia empresarial. Si bien la doctrina jurisprudencial ha precisado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el supuesto que nos ocupa no puede estimarse que la conducta de la trabajadora pueda calificarse de temeraria. Así, ha de recordarse que, conforme se desprende del hecho probado tercero de la resolución recurrida, en su apartado 1) (respecto al que no ha sido instada revisión fáctica), la moto no tenía un peligro inminente, y había sido utilizada por la trabajadora ese mismo día antes del reparto para ir a la Mutua. Del mismo modo, la trabajadora había notificado a sus superiores la existencia de problemas mecánicos, sin que le resultara exigible, tal como sugiere la parte recurrente en el recurso, que se negase a la utilización del vehículo y requiriese otro a la empresa, dadas las circunstancias del supuesto, y la inclusión de la trabajadora en el círculo rector y organicista de aquélla, habiendo oportunamente cumplido con su obligación de comunicación a la empresa de los problemas mecánicos que había detectado. En cualquier caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, aún cuando su conducta pudiese calificarse de imprudente -lo que nuevamente negamos- la propia Jurisprudencia ha determinado que la empresa está obligada 'a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ). Tal previsión no se produjo en el supuesto objeto de recurso, a pesar de las comunicaciones de la trabajadora, por lo que, tal como a continuación se expondrá, se incurrió en infracción de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-La parte recurrente, dentro del mismo motivo de infracción normativa, invoca su cumplimiento de lo prescrito por los artículos 3 y 4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Los preceptos citados, bajos los epígrafes de 'obligaciones generales del empresario' (artículo 3) y 'comprobación de los equipos de trabajo' (artículo 4), regulan la obligada adopción por el empresario de las medidas necesarias para que los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores resulten adecuados al trabajo que deba realizarse, y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos; debiendo reducirse los riesgos al mínimo cuando no sea posible garantizar totalmente la seguridad y la salud en su utilización (artículo 3.1). Si bien la parte recurrente alega que las regulares y constantes supervisiones, correcciones y reparaciones de sus motocicletas resultan determinantes de la adecuación de su actuación al mandato normativo, la no reparación del vehículo de la trabajadora pese a la manifestación efectuada en relación a sus problemas mecánicos, días antes de la producción del accidente, así como el no haber puesto a su disposición otro vehículo con objeto de evitar los riesgos inherentes a los referidos problemas, conduce a estimar que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de medidas preventivas de riesgos laborales.

Por lo que se refiere a la inexistencia de culpa o negligencia alegada por la parte recurrente, del relato fáctico expuesto se desprende que la empresa incumplió con su obligación de puesta a disposición de la trabajadora de equipo adecuado para evitar los riesgos dimanantes de su puesto de trabajo, al no haber sustituido ni reparado el vehículo que utilizaba para el reparto. A ello ha de añadirse que, conforme se desprende de la resolución recurrida, con valor fáctico (sin que se haya interesado su revisión), la empresa incumplió su obligación de formar a la trabajadora en materia preventiva específica, y llevó a cabo una evaluación de riesgos laborales genérica. Con ello, infringió lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), al no sustituir el vehículo que podía estimarse como peligroso -dadas las advertencias sobre sus problemas mecánicos- por otro que evitase tal riesgo, así como los artículos 16 y 19 del mismo cuerpo legal , al no llevar a cabo una específica evaluación de riesgos laborales, y no formar a la trabajadora en materia preventiva, respectivamente.

De tales incumplimientos dimana la responsabilidad empresarial, y la relación de causalidad entre las condiciones formativas, de evaluación de riesgos, y del equipo de trabajo, por un lado, y el resultado dañoso producido, por otro. Se estima, por ello, que tales incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales resultaron determinantes para la producción del resultado lesivo. A ello ha de añadirse el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 31/1995 , anteriormente citada, cuando en su apartado segundo establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, entre otras medidas, adoptará las 'necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.

Respecto a las sentencias citadas como infringidas, la doctrina del Tribunal Supremo referida en relación a la imprudencia temeraria de la trabajadora no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, al no considerarse que la trabajadora incurriese en aquélla. En cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas, la doctrina contenida en las mismas tampoco resulta infringida, por cuanto se estima acreditada la culpa en la actuación empresarial, dado su incumplimiento de la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales. Por último, por lo que respecta a las sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia citadas, las mismas no integran el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado, y, con ello, por ser el último, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S. A. E. contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.010 por el Juzgado de lo social número 13 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y doña Teresa , en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 877/2009, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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