Sentencia Social Nº 511/2...ro de 2004

Última revisión
27/01/2004

Sentencia Social Nº 511/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2002 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 511/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100638

Resumen:
"El artículo 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio establece que "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que se la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez"

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

sa

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ

En Barcelona a 27 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 511/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 24 de abril de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2002 y siendo recurrido/a ASEPEYO MUTUA, María Inés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CREACIONES ARTEX, S.C.P.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"1.-Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra INSS, TGSS, María Inés y CREACIONES ARTEX SCP en reclamación por base reguladora de invalidez, debo declarar la base reguladora de la prestación en 342'58 euros condenando a la María Inés a abonar a MUTUA ASEPEYO 114'24 EUROS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.

2.-Que debo desestimar y desestimo la demanda en solicitud de revocación de la resolución en cuanto al grado confirmando esta y declarando a María Inés en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión de maquinista textil."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La trabajadora María Inés esta afiliada al Régimen de la Seguridad Social siendo su profesión habitual de maquinista textil.

Sufrió accidente de trabajo en fecha de 25/07/2000 mientras prestaba sus servicios para la empresa CREACIONES ARTEX SCP. La empresa, al corriente de pago, tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO.

2.-Fue dado de alta médica.

3.-La Mutua inició la vía administrativa, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 27-09-2001 en la que se consideraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente parcial fijando como base reguladora 57.792 pts.

3.-La parte actora interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa.

4.-La base reguladora de la prestación por IT del mes anterior al accidente era de 57.000 ptas.

5.-La trabajadora padece las siguientes patologias: ALGIAS EN EL TOBILLO DERECHO. COJERA CUANDO CAMINA. PERSISTENCIA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS BIMALEOLAR. LIMITACIÓN DEL TOBILLO. CANSANIO PRECOZ DEL TOBILLO.

6.-El profesiograma de la actora consta en el folio 83 de las actuaciones y se de aquí por reproducido.

7.-La trabajadora ha cobrado la prestación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 sobre reconocimiento a Dª María Inés de una incapacidad permanente parcial y fijación de la base reguladora de la misma, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 9 y 13.2 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio en materia de prestaciones del Régimen General, por discrepar de la fórmula de cálculo de la base reguladora de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que fija la sentencia y entender que a tenor de las normas cuya infracción denuncia, dicha base reguladora debería ser de 57.792 pts. o 347'24 euros, partiendo de la base de cotización del mes anterior al accidente de 57.000 pts.

SEGUNDO.- La sentencia de este Tribunal de de 11 de noviembre de 2003 -rollo nº 8376/92- dictada por el Pleno de la Sala a la vista de los distintos criterios de interpretación que se habían seguido en diversas sentencias sobre la cuestión jurídica ahora planteada, ha venido a sentar el siguiente criterio único: "el artículo 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio establece que "los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que se la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) de la que deriva la invalidez"; y, por su parte, el artículo 13 del referido Decreto 1646/1972 para determinar la cuantía del subsidio por IT establece que "la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de IT será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive en el mes anterior a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera" (art. 13.1); especificándose, no obstante, y como una posible excepción en el modo general de obtener la base reguladora, que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la empresa todo el mes natural a que el mismo se refiere, la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta" (art.13.2); y contemplándose también, y como específico supuesto, que "para el trabajador que haya ingresado en la empresa el mismo mes en que se inicie la situación de IT se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes". Mientras que con un criterio bien definido el Tribunal ha podido defender que "para obtener la base reguladora de la incapacidad permanente parcial debe multiplicarse la base reguladora diaria de la incapacidad temporal por 30 días¿" remitiendo a las normas del R.D. 1646/72 citado (v. entre otras STSJCat 7/2/02 en R.S. 5221/01), también ha podido indicar, con un criterio igualmente bien definido, que "si el art. 9 del Decreto 1646/72 señala que los beneficiarios de la incapacidad permanente parcial percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por IT, (y) si la indemnización consiste en 24 mensualidades de la base reguladora que sirvió para determinar la prestación de IT, siendo la base reguladora de la IT, y como hemos dicho, de carácter diario, habrá necesariamente de elevarse dicho módulo a cómputo mensual¿" (v. STSJCat 23/10/02 R.S. 1142). En caso contrario, se añadirá, se estaría quebrando el espíritu informador del precitado art. 9 del Decreto 1646/72 de indemnizar las situaciones de incapacidad permanente parcial con 24 mensualidades reales - que no abstractas - del salario regulador", haciendo pivotar la interpretación de dichas normas legales sobre el principio informador que cabe reconocer en las normas de la Ley 24/1972 que pretendía lograr "una mayor correspondencia entre dichos salarios y las prestaciones económicas que otorga dicho Régimen, criterio plasmado hoy en los artículos 109 y 120 de la L.G.S.S. de 20/6/1994" (STJCat 8/4/2002R.S. 5516/01).

Los términos de la cuestión ha resolver están así bien determinados. En este punto podemos ya indicar que la mayoría de la Sala se ha inclinado decididamente por resolver la aparente contradicción manifestada en los preceptos legales de referencia mediante la aplicación de los criterios interpretativos empleados por las últimas sentencias citadas. Partiendo de que las normas en cuestión determinan como elemento de partida en el cálculo de la base reguladora aplicable a la prestación de referencia el salario que sirvió para determinar el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal, salario efectivamente diario, en aquellos casos en los que la cotización del trabajador se hace por días trabajados creemos plenamente razonable fijar el mismo en los términos en que efectivamente es percibido y que pasa por su cómputo anual, esto es, por el paso previo de multiplicar el salario diario por trescientos sesenta y cinco días para, y a partir de dicha suma, reemprender el proceso de determinación de la cantidad mensual correspondiente que sirva a la fijación de la indemnización devengada de veinticuatro mensualidades. Identificamos como correctos, por tanto, los criterios de interpretación de las normas legales en cuestión empleados, entre otras muchas, por las sentencias antes citadas de 8/4/02 y 23/10/02 por considerar que la misma se perfila, en definitiva, como una interpretación de dichas normas legales más adecuada a la finalidad perseguida por las mismas y a la que ya se ha hecho referencia. Con la misma creemos que se obvian evidentes agravios comparativos que derivan del cálculo aleatorio que resulta de la fecha del accidente y que varía según los días del mes en que el accidente haya acaecido.

Aplicando la misma doctrina al caso ahora enjuiciado, el motivo y el recurso debe ser estimado, pues siendo la base de cotización de la trabajadora en el mes anterior al accidente de 57.000 pts. y diaria de 1900 pts., multiplicada dicha cantidad por los 365 días que tiene el año y dividida por 12 meses, dan una base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial de 57.792 pts., equivalente a 347'24 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos nº 43/02, seguidos a instancia de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 contra dicho recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª María Inés y Creaciones Artex SCP, la cual debemos revocar parcialmente en el sentido de fijar como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida a Dª María Inés en 347'24 euros mensuales, sin obligación de reintegrar cantidad alguna a Mutua Asepeyo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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