Última revisión
05/07/2007
Sentencia Social Nº 511/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 788/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 511/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100499
Encabezamiento
RSU 0000788/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020167, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 788/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Sandra
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ECONOMIA, Dª Ana
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000629 /2006 DEMANDA 0000629
/2006
Sentencia número: 511/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a cinco de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 788/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA NAVARRO, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 629/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ECONOMIA, Dª Ana en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La actora Dª Sandra , nacida el 02.01.1952 figura afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, prestado servicios para Dª Ana . El día 11.03.2004 la actora fue victima del atentado terrorista ocurrido en Madrid cuando se dirigía a su puesto de trabajo.
Segundo: Con fecha de 14.06.2005 se inició por el Sistema Público de Salud ante la Dirección Pública de Salud ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente de la actora. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 25.01.2006 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: ANL: Politraumatismo con TCE leve, trauma facial y trauma torácico resuelto sin secuelas, lesión otológica por onda expansiva con hipoacusia moderada bilateral, transtorno por estrés agudo", denegándose por resolusión de 17.02.2006 la prestación de incapacidad permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.
Tercero: La actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: ANL: Politraumatismo con TCE leve, trauma facial y trauma torácico resuelto sin secuelas, lesión otológica por onda expansiva con hipoacusia moderada bilateral, transtorno por estrés agudo resuelto. EC: cance de mama diagnosticado en septiembre de 2005 intervenido y tratado con quimioterápia y radioterapia, que le suponen que presente cicatrices en MMII y ambos costados que le ocasionan un perjuicio estético leve-moderado y que sea portadora de material de osteosintesis en el suelo de la órbita.
Cuarto: La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad permanente de la actora, derivada de accidente no laboral, asciende a 500,29 euros mensuales con fecha de efectos, si prosperase la demanda, de 17.02.2006.
Quinto: La entidad gestora asume el riesgo derivado de accidente no laboral.
Sexto: Dª Sandra reune el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
Séptimo: Dª Ana se encuentra al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
Octavo: Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la demandante, nacida en 1952, el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total, para la profesión de empleada de hogar.
Frente a la sentencia de instancia se ha planteado recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , solicita la revisión de los hechos probados y así, interesa la ampliación del tercero para que se incorporen los siguientes textos: "retinas aplicadas mediante láser (por desprendimiento de retina) y daño irreversible de nervio óptico derecho, material de osteosintesis en cara (por fracturas maxiloorbitarias), hipoacusia, con pérdida de audición de 50 dB en oído derecho y 38 dB en oído izquierdo y acúfenos, disfonía por falta de aducción total de las cuerdas vocales secundaria a intubación orotraqueal prolongada, maloclusión dental con disfunción de ambas articulaciones temporomandibulares, neuralgia intercostal persistente, cervicoartrosis, agravamiento de artrosis precia, trastorno adoptivo con síntomas mixtos crónicos".
Los motivos no pueden prosperar porque la revisión de hechos probados para que pueda ser admitida precisa que los documentos en los que se ampare tal revisión no resulten contradictorios con otros ya valorados por el juez de instancia ya que de lo contrario se estaría sustituyendo la imparcial valoración de las secuelas que realiza el Juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el art. 97.2 de la LPL y las reglas de la sana crítica a que se refiere el art. 348 de la LEC , por el criterio interesado que ofrece la parte. No debemos olvidar que aquél goza de amplias facultades para aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba pericial, es necesario acreditar que en los autos existen informes de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente.
En este caso, aunque la parte quiere adicionar unas dolencias determinadas, resulta que con ellas está alterando la valoración que la juez de lo social ha alcanzado tomando en consideración otros informes e incluso algunos de los que aquí se citan por la parte recurrente. En efecto, la juez ha configurado el hecho probado impugnado con base en los siguientes documentos: informe de Síntesis, de 30 de noviembre de 2005, del médico quirúrgico, de 30 de octubre de 2005 (folio 40 del expediente administrativo), informe de GecoSalud, de la prueba documental de la recurrente, que figura bajo el número 8, el informe de los Doctores Carlos Manuel y Jesus Miguel , docu. 26 bis y 27 de la prueba de la actora, y el de la Doct. Augusto , al folio 22 del expediente administrativo. Pues bien, respecto de la hipoacusia, se pretende alterar el carácter moderado bilateral que ha declarado la juez de lo social, valorando además la respuesta de la demandante ante el interrogatorio que tuvo lugar en el acto de juicio, con lo cual, de cara a la determinación del ejercicio de la profesión habitual, no es posible modificar tal dolencia. Además, en relación con el daño del nervio óptico derecho o la disfonía por falta de aducción total de las cuerdas vocales resulta irrelevante para el signo del fallo ya que con ello no se justifica una incidencia sobre la actividad laboral, al margen de que uno de los documentos que a tal fin se invoca ya fue tomado en consideración por la juez con el resultado que se ha expuesto anteriormente.
Lo mismo sucede con el material de osteosintesis en cara y la neuralgia intercostal que son irrelevantes para el signo del fallo en tanto que no justifican su incidencia en la actividad laboral, al igual que la maloclusión dental que, además, se pretende apoyar en el informe GecoSalud que ya valoró la sentencia de instancia.
La cervicoartrosis ya la recoge la sentencia de instancia en la fundamentación jurídica, con lo cual no es procedente adicionarla.
Respecto del trastorno adoptivo tampoco es posible admitir tal adición porque tampoco respecto de la misma se realizar ninguna alegación de su incidencia en la actividad laboral ya que, al margen de que la juez de lo social no ha señalado nada al respecto ni los informes valorados, como el de síntesis, la parte recurrente no refiere su relevancia en el desempeño de su profesión habitual. Solo se indica en la resolución impugnada un stress postraumático leve tras el atentado sin otra evolución posterior.
Por último, respecto del motivo destinado a la infracción de norma, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la inaplicación del art. 137.4 LGSS , afirmando que la actora se encuentra limitada para realizar esfuerzos físicos generales de moderada y severa intensidad, carga y manipulación de objetos con pesos superior a 2 kg, movimientos de flexo extensión prolongados o repetitivos de la columna dorso-lumbar, manipulación de pesos en suspensión y cualquier tarea que suponga sobrecarga mecánica de la columna y extremidades inferiores. Pues bien, ninguna limitación funcional como la que expone la recurrente consta en el relato fáctico de los hechos probados sino que, como afirma la juez de lo social, los tratamientos médicos y quirúrgicos que ha tenido la demandante han mejorado la situación inicial que presentaba tras el atentado terrorista, sin que en la actualidad quede imposibilitada para desempeñar las tareas de empleada de hogar dado que conserva la audición y la visión es corregida con lentes graduadas, siendo leve su cervicoartrosis, lo cual no incide en que pueda llevar a cabo las tareas fundamentales en que consiste su profesión que no precisa de ejercicio físico severo ni especial concentración. No debe olvidarse que no es suficiente con que determinadas secuelas sean permanentes sino que las reducciones anatómicas tengan gravedad desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule, siendo éste el requisito esencial de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Ana , MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA -INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA-, en reclamación sobre incapacidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0788-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de
su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
