Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 511/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2065/2010 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 511/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL
SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002065 /2010 JS
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: NAVANTIA, S.A., Leoncio
Recurrido/s: HABILITACION NAVAL FERROL SA (HANAFESA), JUAN FERNANDEZ VIZOSO SA, GABADI SL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, LETRADO D. JORGE MANUEL VAZQUEZ MIRANDA, PROCURADOR D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL DEMANDA 0000253/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002065/2010, formalizado por los Sr/a. Letrados D. FRANCISCO JAVIER GARCIA RUIZ, y Dª. MARIA CELIA VEIGA RAMOS, en nombre y representación de NAVANTIA, S.A., Leoncio , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en sus autos número DEMANDA 0000253/2009, seguidos a instancia de Leoncio frente a HABILITACION NAVAL FERROL SA (HANAFESA), JUAN FERNANDEZ VIZOSO SA, NAVANTIA,S.A., GABADI SL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. EN LIQUIDACION, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Leoncio , nació el NUM000 /30, ha prestado servicios para la empresa BAZÁN, C. N. SA con la categoría de Carpintero, desde el 08/10/85 hasta el 31/03/88, fecha en la que pasó a la situación de prejubilación.
Previamente, prestó servicios para las compañías auxiliares Juan Fernández Vizoso SA, desde el 28/02/72 hasta el 31/12/79, y Habilitación Naval de Ferrol, SA, desde el 02/01/80 hasta el 07/10/85 en las propias instalaciones de Bazán.
SEGUNDO.- El actor fue diagnosticado de EPOC tras su infarto cerebral en el informe de alta de la UCI del CH Arquitecto Marcide-Prof. Novoa Santos. Después, lo fue de EPOC moderadamente evolucionado en un informe del Servicio Médico del CH Arquitecto Marcide-Prof. Novoa Santos de 25/01/96, precisando oxigeno domiciliario por gafas nasales, tras su ingreso hospitalario el 03/01/09; y consta su ingreso en rehabilitación por insuficiencia respiratoria por ACV (hemiplejia izquierda residual) precisando fisioterapia respiratoria.
En un reconocimiento médico de Neumología de 21/05/02 se aprecia «disnea de grandes esfuerzos que en los últimos 6 años se ha hecho de medianos-mínimos esfuerzos» y, tras TAC de 26/06/02 se le diagnostica engrosamientos pleurales calcificados, con valores de espirometría del FVC 47%, FEV1 38% y FEV1/FVC 61%. Además, se indica que son hallazgos compatibles con asbestosis pulmonar.
En informe del Servicio de Medicine Interne del mismo CH de 30/03/07 se refiere un EPOC reagudizado y asbestosis pleuropulmonar con afectación de difusión. Y en la espirometría del año 2009 presenta unos valores de FVC 65,2%, FEV1 51,9% y FEV1/FVC 59,17%.
TERCERO.- En la empresa se usó en construcción, mantenimiento y reparación de buques el amianto para tareas de forrado y desforrado de tuberías y calderas y otros elementos que precisen aislamiento produciéndose disgregación de material amiantico. También al reparar previos forrados con amianto se produce tal disgregación de polvo Desde 1980 no se usa amianto en la empresa para efectuar trabajos nuevos, porque se sustituyó por otras fibras, aunque sí se siguen haciendo desde tal año reparaciones de estructuras o elementos que tienen amianto.
CUARTO.- La Empresa demandada practicó reconocimientos médicos al actor periódicamente.
QUINTO.- La empresa principal demandada se dedica a la construcción y reparación de buques de guerra y mercantes; fabricación, mantenimiento y reparación e turbinas, motores, calderas y similares para empleo naval y terrestre; construcción, mantenimiento y reparación de armas y sistemas (cañones, lanzadores de misiles armamento similar en relación con la construcción naval militar). En dicha actividad la empresa utilizó el amianto en el forrado de buques y otros trabajos habiendo estado en contacto el demandante con el amianto mientras desarrollaba las tareas de su profesión, sin que se le hubiesen proporcionado medidas de protección adecuadas. A partir de principios de los 80, se sustituyó el amianto por otras fibras como las vegetales o de vidrio. Sin embargo se siguió manipulando el amianto en las tareas de reparación que exigían el «desforrado de las piezas». Existe en la Empresa Reglamento de Régimen interior para funcionamiento del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo así como Medidas preventivas sobre los accidentes de trabajo anterior a 1950 que se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos (doc. n° 9 y 10) así como Reglamentaciones de Trabajo de la E. N. Bazán de 1950 y 1954 (doc. n° 11). Asimismo existen normas de procedimiento del Servicio de Higiene industrial a fin de determinar la concentración ambiental de fibras de amianto en los puestos de trabajo y que se dan aquí por reproducidas por obrar unidas a los autos (doc. n° 5). En el año 1977 se elabora la primera norma de prevención de riesgo de exposición al amianto 5.23, titulada Instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto así como posteriormente otras Instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto y para los trabajos en que se manipula amianto de 1982 y 1985 y cuyo contenido se da aquí per reproducido.
SEXTO.- Las medidas de protección utilizadas por la Empresa demandada eran las siguientes: en los años 1950 se utilizaba un tipo de mascarilla plástica con una carcasa de aluminio en la que se introducía algodón que hacia las funciones de filtro contra partículas. Desde el año 1966 empiezan a utilizarse mascarillas de goma de espuma. Desde el año 1969, empiezan a utilizarse mascarillas con filtro todavía no homologadas. En el año 1977, se elabora la primera norma de prevención de riesgo de exposición al amianto S.23, titulada instrucciones de seguridad para prevenir los riesgos de exposición al amianto
SEPTIMO.- El 09/03/09 se acuerda integrar a las empresas de Grupo AESA en la E. N. Bazán, que el 22/01/01 cambia de denominación a IZAR Construcciones Navales S.A., (IZAR). Ésta procedió a constituir la mercantil NEW IZAR S.L., (cuya actual denominación social es Navantia S.A.) mediante escritura pública autorizada de fecha 30/07/2004. Posteriormente, NEW IZAR S.L., procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de IZAR Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad trasmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gastos, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente por escritura pública autorizada en fecha 04/01/2005 IZAR Construcciones Navales S.A., transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la Sociedad NEW IZAR S.L
OCTAVO.- En la Inspección de Trabajo no obra antecedente alguno sobre actas de infracción de normas de Seguridad e Higiene en el trabajo relacionadas con el amianto anterior al 16/03/94.
NOVENO.- El actor ha presentado papeletas de conciliación el 15/05/08, 10/04/07, 28/03/06, 04/02/05, 03/03/04 y 05/02/03, y se celebraron los preceptivos actos ante el SMAC el día 17/06/08, Abri1/07, 20/04/06, 06/04/05, 23/03/04 y 05/03/03, con el resultado en todos los casos de INTENTADOS SIN EFECTO y dirigidas contra IZAR.
TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que se desestima la demanda presentada por Don Leoncio contra las empresas contra las empresas IZAR C.N. SA, NAVANTIA SA, GABADI SL, JUAN FERNANDEZ VIZOSO SA y HABILITACION NAVAL DE FERROL, SA.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y NAVANTIA, S.A. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren la parte actora, Leoncio y la codemandada NAVANTIA S.A., la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, para lo cual, el actor con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal4º) para adicionarle: 'La empresa Nacional Bazán practicó reconocimientos médicos al actor periódicamente en fechas 8/10/85, 17/6/86 y 8/10/87, sin que conste la realización de reconocimientos médicos específicos en relación con la exposición al amianto y sin que conste la práctica de reconocimientos médicos postocupacionales. No consta que el resto de empresas codemandadas hayan practicado ningún reconocimiento médico al actor'; cita en su apoyo el f. 330 de los autos.'
El motivo revisorio no puede prosperar tal y como se propone de conformidad con la doctrina contenida en múltiples sentencias (véase por ejemplo su sentencia de 26 de septiembre de 1995 [RJ 19956894]), que señala para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: «1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico ( Sentencias de 31 octubre 1988 [RJ 19888190 ], 20 noviembre 1989 [RJ 19898203 ), 2 julio 1992 [RJ 1992 5571]); 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura ( STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( Sentencias de 19 diciembre 1988 [RJ 19889853 ], 27 febrero 1989 [RJ 1989944 ] y 15 julio 1995 [RJ 19956261]) y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa ( Sentencias de 23 octubre 1986 [RJ 19865886 ] y 3 noviembre 1989 [RJ 19897997]); y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ( Sentencia de 16 junio 1988 [RJ 19885404] y las que en ella se citan)», y ello porque la propuesta se formula en sentido negativo y valorativo siendo obvio que en el relato judicial no pueden introducirse 'no hechos', sino datos positivos y acreditados por documentos o pericias concretas y determinadas no contradichos por otros medios de prueba, por lo tanto, solo cabe adicionar en dicho ordinal, por fundarse en documento hábil a estos efectos, los concretos reconocimientos médicos llevados a cabo en la EN BAZAN que obran en el f.320 aportado por la parte demandada, para mayor claridad de tal ordinal, rechazándose el resto de la propuesta.
SEGUNDO.-En sede jurídica el actor, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringidos: A) En primer lugar los arts. 1101 , 1104 y 1105 del CC , arts. 4.2.d) y 19.1 LET, art. 75.6 LCT de 1944, preceptos de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 1971, el art. 25 del D. 792/61, el anexo II del D.de 20/11/61, la OM de 1271/63, la OM 15/12/65, el RD 12/5/78 , los arts. 26 y 93.3 de la LGSS 1974 , la OM de 21/7/1982, y la resolución de 30/9/1992 de la DG de Trabajo que la desarrolla, la OM de 31/10/85, así como la STS de 3079/97 y la STSJ de Galicia de 16/11/2009 argumentando esencialmente que existía normativa sobre los efectos nocivos del amianto y que las codemandadas no adoptaron las medidas de seguridad e higiene en el trabajo precisas para evitar daños al actor por la exposición al amianto. B) En segundo lugar, infracción de los arts. 4.2.d ) y 19.1 LET en relación con el apartado 25 del D. 792/61 sobre enfermedades profesionales y la OM de 15/12/65 sobre normas médicas en materia de enfermedad profesional, RD de 12/05/78 que incluye la asbestosis entre las enfermedades profesionales y la OM de 31/10/84, art. 1.3 sobre trabajos con amianto y el RD 1299/2006 que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de seguridad social, argumentando esencialmente que la enfermedad del actor deriva de su exposición al amianto según resulta de los informes médicos existiendo nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desempeñado. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Navantia e Izar.
Los dos motivos de recurso de la parte actora han de ser resueltos conjuntamente por cuanto afectan a la cuestión central del debate desde el punto de vista de la exigibilidad de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo a las codemandadas, el cumplimiento por estas de dichas medidas y la existencia de la enfermedad profesional vinculada a aquel incumplimiento de seguridad. Centrado así el debate, son hechos inconcusos los siguientes: a) el actor inició su prestación de servicios para la codemandada JUAN FERNÁNDEZ VIZOSO S.A EL 28/2/75 hasta 31/12/79, continuo prestando servicios el 2/1/80 en HABILITACIÓN NAVAL DE FERROL S.A hasta el 7/10/85, teniendo lugar la prestación de tales servicios en las instalaciones de BAZAN, y continuó con esta última empresa el 8/10/85 hasta el 31/3/88 fecha de prejubilación; b) el actor fue sometido a reconocimientos médicos (HP 4º ampliado) cuando prestó servicios a BAZAN, al inicio de la relación y luego cada año; c) en la empresa se utilizó amianto hasta 1980 que fue sustituido por otros materiales, no obstante, en tareas de reparación hubo de enfrentarse al uso de dicho elemento, habiendo estado el actor en contacto con dicho elemento (HDP 3º y 5º); d) al actor no se le proporcionaron medidas de protección adecuadas frente al uso de aquel elemento (HDP 5º), existiendo normativa interna en la empresa BAZAN relativa a uso de medidas de seguridad frente a dicho elemento; e) el actor fue diagnosticado de EPOC tras infarto cerebral en 1994, en 1996 se mantiene dicho diagnóstico; posteriormente en mayo 2002 se diagnostica disnea de grandes esfuerzo, y en junio tras TAC 'engrosamientos pleurales calcificados (..), compatibles con asbestosis pulmonar', en marzo 2007 EPOC reagudizado y asbestosis pleuropulmonar. Con tales datos este Tribunal no puede compartir el criterio de la resolución de instancia por cuanto: A) Desde el punto de vista fáctico, en primer lugar, la prestación de servicios del actor sometido al ambiente pulvígeno, por la utilización del amianto, ha de ser computado desde el inicio de la prestación de servicios, ya que, estos se prestaron en las instalaciones de BAZAN desde el principio y, por lo tanto, no puede aceptarse que los trabajadores de empresas auxiliares tengan un ambiente pulvígeno distinto al resto de trabajadores de la principal, por lo tanto el sometimiento a tales condiciones de trabajo es desde febrero 72 a marzo 88, en total dieciséis años; en segundo lugar, la ausencia de medidas de protección aparece expresamente reconocida en el ordinal quinto de probados aunque dicha afirmación pudiera entenderse matizada por el ordinal sexto, lo que obliga a racionalizar el contenido de dichos ordinales con el cuarto de probados modificado y con la ausencia de prueba, por parte de las demandadas, relativa a mediciones de polvo de amianto en suspensión, inexistentes tales mediciones a pesar de estar previstas en normativa interna, así como -del examen complementario de actuaciones- sobre los requerimientos internos sobre exigencia de cumplir medidas de seguridad e higiene en el trabajo que no consta que fueran seguidas en dicha empresa, ni desde la óptica de entrega de las mascarillas a los trabajadores, ni desde la óptica de exigencia de uso de tales mascarillas a tales productores; en tercer lugar, la existencia de la enfermedad profesional derivada del amianto aparece expresamente recogida en los informes médicos que se declaran en hechos probados.
B) Desde el punto de vista normativo, los efectos nocivos del amianto sobre la salud de las personas son conocidos desde 1927 y normativamente aparece en el Decreto de 10 de enero de 1947, en el D. 792/61 de 13 de abril y en el RD 1995/78 de 12 de mayo, por lo tanto las empleadoras del actor conocían o debían conocer los efectos perniciosos del amianto sobre la salud de sus trabajadores y actuar en consecuencia evitando la exposición al mismo, limitándola y en todo caso adoptando las medidas de precaución, seguridad e higiene en el trabajo de modo que se anulasen los efectos nocivos de dicha exposición, por el contrario, no se acredita, sino lo contrario, que las mismas hubiera adoptado medidas de precaución adecuadas y suficientes frente a tal exposición, como hubiera sido el uso obligatorio de mascarillas por parte de los trabajadores sometidos a la exposición del polvo de amianto o el uso de extractores de los lugares de trabajo etc., deberes que le eran exigibles a las demandadas pues ya no podían desconocer los efectos que provocaba en la salud de los trabajadores la exposición e inhalación de polvo de amianto habiendo establecido la OM de 1971 (seguridad e higiene en el trabajo)- la relación de trabajo se inicia en 1972-, en los artículos 7º.2, 4, 5 -las obligaciones del empresario de facilitar medios de protección personal y reconocimientos médicos periódicos- en el art. 32 limpieza de locales y obligación de ir provistos de equipo protector adecuado; arts. 133.1; 136 dotación de máscaras respiratorias, arts. 138; 142 y 150. 1 y 2 diversas obligaciones patronales, conocimiento que evidentemente tenía BAZÁN cuando elaboró la normativa interna que se refiere en el ordinal quinto de probados pero que no consta que aplicase en debida forma ni a sus trabajadores ni a los de las empresas auxiliares, pues si bien previa mediciones sobre amianto en suspensión aérea ninguna se aportó a los autos, tampoco se acredita que las mascarillas homologadas que preveía en tales normas se hayan entregado a los trabajadores y lo que es más, que se hubiera exigido su uso por estos, por lo tanto, si bien existía la normativa interna protectora del trabajador no se constata la aplicación efectiva de la misma en el caso concreto ahora enjuiciado, por lo que es de apreciar la responsabilidad patronal que se le imputa, lo que conlleva la estimación del recurso del actor y revocación del fallo recurrido.
C) Desde la óptica indemnizatoria esta Sala en materia de accidentes de trabajo ha establecido como criterio, extrapolable al presente supuesto, lo siguiente: 1.- Los trabajadores, en el curso de la relación laboral, tienen reconocido el derecho a recibir una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, arts. 4.2 d) y 19.1 LET; 2.- que el empresario tiene un correlativo deber de protegerles frente a los riesgos laborales art. 14.1 de la LPRL ; 3.- que cuando dicha protección no se da eficazmente y se causa daño al trabajador, surge el deber empresarial de repararlo o compensarlo ( art. 1101 y 1902 del Código Civil ); 4.- En el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social ( STS 4ª de 17 de febrero de 1999 [RJ 19992598]); 5.- Existe un solo daño que hay que compensar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse ( STS 4ª de 10 de diciembre de 1998 [RJ 199810501]); 6.- Ha de mantenerse la proporcionalidad entre el daño y la reparación para evitar tanto que ésta última sea inferior a aquél y no lo compense plenamente, como que lo exceda ( SSTS 4ª de 17 de febrero de 1999 y de 2 de octubre de 2000 [RJ 20009673]);' conforme as dicho criterios una vez acreditada, de una parte, la enfermedad profesional del actor, de otra la ausencia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo para protegerle frente al polvo de amianto, se induce la relación de causa efecto entre el daño -la enfermedad- y la falta de medidas adoptables y por ende la obligación de indemnizar al demandante, obligación de índole solidaria entre todas las codemandadas empleadoras sucesivas del actor para las que prestó servicios en el mismo centro de trabajo. Por último y en cuanto a la cuantía de la indemnización reclamada la misma no ha sido expresamente impugnada por ninguna de las codemandadas comparecidas y a la vista de que la misma se ajusta a la norma en que la sustenta aplicable a efectos indicativos ante esta jurisdicción se acoge el recurso y se estima la demanda formulada.
TERCERO.-Por su parte la codemandada NAVANTIA S.A., en sede jurídica con amparo en el art. 191.c) LPL denuncia la infracción del art. 44 LET en relación con la directiva CEE 2001/2023de 12 de marzo 2001 arts. 1, 3 y 5, así como por inaplicación del art. 59.1 y 2 LET reiterando que frente a la recurrente no se ha interrumpido la prescripción de la acción ejercitada en ningún momento, no existiendo solidaridad entre las codemandadas frente al actor ya que este no llegó a prestar servicios en ningún momento para IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A ni para NAVANTIA, antes denominada NEW IZAR ya que se constituyó en julio de 2004 y el actor había cesado en 31/3/1988 en la empresa EN BAZAN CN SA, existiendo falta de legitimación de la recurrente, apareciendo el primer diagnóstico referible a la enfermedad en junio de 2002, sin que NAVANTIA sea sucesora de ninguna de las codemandadas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
El motivo así planteado no puede ser atendido siguiendo precedentes de este mismo Tribunal y sección al resolver entre otros el RSU 5351-2007 STSJ Galicia de fecha 23/06/2011 , en el que se resuelve similar cuestión y cuyo criterio se ha de mantener reproduciendo lo allí indicado, señalando que 'no cabe desconocer que NAVANTÍA asumió las instalaciones y parte de la plantilla, así como la actividad de la empresa IZAR CN SA quien a su vez sucedió a BAZAN, datos no discutidos por lo que en aplicación de reiterada doctrina contenida entre otras en STS, de 25 septiembre 2008 y 29 de mayo de 2008 , entre otras 'la vigente doctrina de la Sala mantiene que el art. 44 ET exige que se transmita como tal una empresa o una unidad productiva en funcionamiento o susceptible de estarlo, la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial «viva», es lo que permite hablar de la permanencia en su identidad, siendo así que este dato -conservación de la identidad- es exigido por la normativa comunitaria - Directiva 1977/187/CEE, de 14 /febrero]; Directiva 1998/50/CE, de 29 /junio; y Directiva 2001/23/CE, de 12 /marzo, y ha sido considerado elemento determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial en la jurisprudencia comunitaria [STCE 65/1986, de 18/marzo/86], habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aun cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa «continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude», para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta «otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone» [STCE 212/2000, de 26/septiembre, Asunto C-175/1999 [ TJCE 2000212]'. Doctrina plenamente aplicable al presente supuesto en que la recurrente asumió en su día unas instalaciones con una maquinaria y una plantilla determinada, para continuar con la actividad que se venía desarrollando con anterioridad en dichas instalaciones, por lo que no cabe mas que concluir con la existencia de una sucesión de empresas entre las codemandadas, siendo el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos de la Directiva, determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1996 ( TJCE 199665) , Spijkers y de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 199745) , Süzen). Igualmente se viene sosteniendo que la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de septiembre de 1995 (TJCE 1995154), Rygaard), y el concepto de 'entidad' hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Süzen, antes citada)', requisitos que concurren en el presente litigio, igual que en el precedente, lo que lleva a desestimar el motivo formulado manteniendo la existencia de sucesión empresarial lo que conlleva el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva así como el rechazo de la prescripción invocada en aplicación del art.1974 del cc ya que las obligaciones entre las empresas es de tipo solidario y por lo tanto la interrupción de la prescripción frente a cualquiera de ellas produce igual efecto frente a las restantes, solidaridad que resulta no solo del art. 44 LET de la sucesora con sus precedentes sino que, igualmente, ya venía impuesta por la Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo en su art. 153 entre las empresa principal y las contratistas en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha ordenanza.
CUARTO.-La desestimación del recurso de la demandada NAVANTIA SA conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como la imposición de las costas de esta alzada a dicha recurrente a quien se condena al abono de la suma de 200 € en concepto de honorarios de letrado de la actora impugnante del recurso todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 202 y 233 LPL .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el actor, Leoncio y desestimamos el de la codemandada NAVANTIA contra la sentencia dictada el 22/12/2009 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de FERROL en autos Nº 253-2009 sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguidos a instancias de aquel contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, NAVANTIA S.A, GABADI S.L., JUAN FERNÁNDEZ VIZOSO S.A y HABILITACIÓN NAVAL DE FERROL S.A. y con revocación de dicha resolución acogemos en parte la demanda rectora de los autos y en consecuencia condenamos solidariamente a los demandados IZAR COSNTRUCCIONES NAVALES SA, NAVANTIA S.A, JUAN FERNANDEZ VIZOSO S.A y HABILITADCIÓN NAVAL DE FERROL SA a que indemnicen al actor en la suma de veinticinco mil seiscientos cuarenta y un euros con treinta céntimos de euro (25.641,30 €), desestimando en el resto dicha demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
