Sentencia Social Nº 511/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 511/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100523

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00511/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102821

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000293 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1055/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO

Recurrente/s: Lina

Abogado/a:INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 511/14

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 293/2014, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia número 582/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 1055/2012, seguidos a instancia de Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Lina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 582/2013, de fecha ocho de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La trabajadora nacida el NUM000 de 1967, afiliada a la Seguridad Social con el n. NUM001 , tiene como profesión habitual la de Profesora. Desde el 21 de marzo de 2011 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2º-Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 27 de septiembre de 2012 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 13 de noviembre; interpuso la demanda el 13 de diciembre.

3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen en fecha 16-09-2012 el cual consta en autos

4º-Padece un trastorno límite de la personalidad, con reacciones de ansiedad y depresivos; consume alcohol y cannabis; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde febrero de 2006, observando en la última revisión, inestabilidad emocional; en la exploración mostró buena colaboración, orientada en tiempo, lugar y persona, aseo y vestido correcto, facies agradable, lenguaje normal, fluido y espontáneo, muy prolijo en la exposición de relaciones familiares.

5º-La base reguladora mensual es de 1612,53€.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Lina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, profesora de inglés de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.612,53 euros mensuales o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Interesa la recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí se describe, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La actora presenta el siguiente cuadro clínico: trastorno depresivo grave de evolución crónica. Consumo perjudicial de tóxicos. Trastorno límite de la personalidad. Cabría hacer un diagnostico diferencial con un trastorno bipolar'.

Apoya su pretensión revisora en los informes médicos unidos a los folios 98 a 107 de las actuaciones y tal motivo no puede ser favorablemente acogido, en primer lugar porque el diagnóstico diferencial de trastorno límite de la personalidad y la adición al consumo alcohólico y de sustancias toxicas ya aparece recogido en el ordinal que se trata de modificar de modo que la redacción propuesta nada trascendental aporta en tal sentido y, en segundo lugar, porque frente a esos informes médicos citado, existen en los autos otros - concretamente seis de los facultativos del EVI a lo largo del año 2012 y otros del Dr. Jesús Carlos , que es el psiquiatra que dispensa la atención medica a la paciente en el Centro de Salud Mental desde hace seis años- y sabido es que, conforme tiene dicho la Sala, cuando existan dictámenes discrepantes e incluso de carácter contradictorio es al Juez de lo Social, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97- 2 de la L.R.J.S ., a quien compete elegir aquel que estime de mayor y mejor convicción, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que la valoración de la prueba pericial se ha efectuado conforme a reglas de sana crítica.

TERCERO.-Denuncia el letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con el Art. 136 de propio texto legal.

Considera que el estado de salud de su patrocinada, con una grave dolencia mental de carácter persistente, evolución crónica y una torpe respuesta terapéutica, se traduce en una discapacidad seria a nivel familiar, social y laboral, representando un obstáculo insalvable para la realización de cualquier profesión u oficio, tal como lo evidencian los sucesivos informes médicos emitidos por el Centro de Salud Mental de Siero a lo largo del año 2012 en los que se pone de relieve un grave descontrol emocional y la necesidad de una pauta con neurolépticos con el fin de evitar el riesgo autolítico.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: trastorno límite de la personalidad, con reacciones de ansiedad y depresión, consumo perjudicial de alcohol y cannabis.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010 ):

'1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Incluido entre la personalidades inmaduras de tipo impulsivo, el denominado trastorno límite de la personalidad, normalmente prevalente en mujeres, se define por personalidades altamente impulsivas (con mayor incidencia de promiscuidad sexual, prodigalidad, trastornos de conducta alimentaria, elevada tasa de autoagresividad y heteroagresividad y/o intentos reales de suicidio, politoxicomanías), que manifiestan labilidad emocional, rechazo al abandono real o imaginario y sensación crónica de vacío, lo que implica una alta conflictividad hacia su entorno (amistades, pareja, familia).

En cuanto a la impulsividad, un rasgo normalmente asociado a la irreflexibilidad o inconsciencia, está definido por más variables y supone decisiones equivocadas en cuanto el sujeto actúa de acuerdo a emociones o pasiones momentáneas. Entre la selección de pocas o muchas opciones, antes de decidirse por 'la mejor', actúan muchos elementos y el grado de irreflexión o inconsciencia es altamente subjetivo entonces, lo que termina acarreando problemas personales, interpersonales, sociales o familiares.

En el supuesto debatido, el historial clínico de la paciente, de 46 años de edad, data un primer antecedente a los 18 años, pasando a recibir atención psiquiátrica en el Centro de Salud de Siero en febrero de 2006, a raíz de su ruptura matrimonial; informándose desde entonces frecuentes recidivas ansioso-depresivas reactivas a conflictos familiares, laborales y sociales, y consumo perjudicial de alcohol y de tóxicos, por lo que ha precisado diversos tratamientos psicoterapéuticos a cargo de los especialistas en adiciones del Centro, del servicio de ayuda psicosocial a la mujer y en centros privados (Clinicas San Rafael y Spiral).

En la actualidad, tras agotar el periodo máximo de duración de los procesos de incapacidad temporal, incluida su prórroga, un informe de Salud Mental de marzo de 2012 daba cuenta de gestos impulsivos autoliticos, por los que ha precisado atenciones urgentes, documentándose un cambio de tratamiento para añadir a los fármacos ansiolíticos, eutimizantes y antidepresivos que tenía pautados (lorazepam, vandral, zonegan, depakine crono) neurolépticos a fin de evitar el riesgo autolitico (abilify).

En las sucesivas revisiones llevadas a cabo por los facultativos del EVI a lo largo del año 2012 se describe a una persona con facies no depresiva ni ansiedad llamativa; sin delirios, clínica fóbica o sintomatología psicótica; con un discurso correcto, poco espontaneo y centrado en su situación anímica y en sus pensamientos múltiples; se trata de una personalidad, afirman tales informes, en la que predomina una conducta desorganizada, con tendencia a la pasividad y al descontrol emocional, con persistencia del consumo de alcohol en activo, lo que no parece compatible con la actividad docente de niños y adolescentes, en la medida en que un trastorno límite de la personalidad como el diagnosticado comporta no solo conflictividad en la forma en que el sujeto tiene de expresarse consigo mismo sino también con los demás, en este caso con los alumnos.

Todo lo cual supone el acogimiento de la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda, no resultando controvertidos en esta sede ni la base reguladora de la prestación ni la fecha del hecho causante que será la de 16 de septiembre de 2012, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal tercero de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 15 de la citada Orden y en el art. 131.Bis de la L.G.S.S . y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.

CUARTO.-No puede ser acogida, por el contrario, la primera de las pretensiones postuladas en el recurso, dado que, a la vista de las dolencias acreditadas - trastorno límite de la personalidad con síntomas mixtos ansioso depresivos-, la beneficiaria -nacida en el año 1967- no se encuentra incapacitada permanentemente para toda profesión u oficio, en cuanto dicha dolencia tal como queda descrita no es de la suficiente entidad como para incapacitarla para toda profesión u oficio, en la medida en que no aparece afectada la esfera sensoperceptiva, conocimiento o memoria que son normales, aclarando los referidos informes médicos que la paciente no presentaba signos de ansiedad llamativa durante la entrevista, que su discurso era correcto y adecuado, mantenía la concentración y la atención, tampoco se observaron alteraciones del curso o contenido del pensamiento ni síntomas psicóticos, restándole en consecuencia a la beneficiaria una capacidad residual suficiente con relación a las tareas fundamentales de actividades profesionales que no exijan especiales requerimientos de carácter relacional.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Lina , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 1055/12, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda, declarando que se encuentra afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 1.612,53 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 16 de septiembre de 2012 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta ajena, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Recurso por la Entidad Gestora

Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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