Sentencia Social Nº 511/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 511/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100498

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00511/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2013 0002560

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000262 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000590 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Manuel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:VICENTE PRECIADO FERNANDEZ

Recurrido/s:TOMAS SANCHEZ TTES Y CE SL

Abogado/a:MANUEL NIETO PEREZ

Procurador/a:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

PROVIDENCIA ILMOS SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 511

En el RECURSO SUPLICACIÓN 262 /2014, interpuesto por el Sr. Graduado Social D. Vicente Preciado Fernández, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 13/3/14, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 590/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a TOMÁS SÁNCHEZ TTES. Y CE. SL., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Manuel presentó demanda contra TOMÁS SÁNCHEZ TTES. Y CE. SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Jose Manuel prestó servicios laborales para la empresa TOMÁS SÁNCHEZ TTE Y CE, 5. L. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de conductor mecánico, su salario de 1415,71 € mensuales y su antigüedad de 14 de mayo de 2012 SEGUNDO. La empresa demandada entregó al trabajador un certificado en el que consta que se había extinguido la relación laboral el día 4 de junio de 2013, señalando como causa: baja voluntaria del trabajador. TERCERO. El trabajador reclama a la empresa 188,76 €, en concepto de salario de los días 1 a 4 de junio de 2013, según el desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda. CUARTO. El trabajador no era en el momento de finalización de la relación laboral, o durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO Los dias 12 de junio y 11 de julio de 2013, el trabajador promovió los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron los días 1 y 31 de julio de 2013, con el resultado de intentados sin efecto.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el graduado social D. Vicente Preciado, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra TOMÁS SANCHEZ TTE Y CE, 5. L. Por ello, desestimo la acción de despido ejercitada contra la empresa y le absuelvo de este pedimento de la demanda y, estimando la acción de reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a pagar al trabajador demandante 188,76 €, en concepto de salario de los días 1 a 4 de junio de 2013, según el desglose que se realiza en el hecho tercero de la demanda, más el interés moratorio indicado en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Manuel interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 13/5/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el trabajador por considerar que, incumbiéndole a él la carga de probar el hecho del despido que invoca, ex artículo 217 de la LEC , no ha cumplido con la misma, desestimando la demanda interpuesta, no obstante declarar probado en el ordinal segundo que 'La empresa demandada entregó al trabajador un certificado en el que consta que se había extinguido la relación laboral el día 4 de junio de 2013, señalándose como causa: baja voluntaria', no habiendo comparecido la empleadora al acto de juicio, y estima la reclamación salarial acumulada a la acción anterior.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de disenso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del ordinal segundo, que hemos trascrito en el párrafo precedente, que sustenta en el certificado de empresa tenido en consideración por el órgano de instancia para redactar dicho hecho, obrante al folio 56 de los autos, consistente la modificación en sustituir la fecha indicada por la de 2 de junio de 2013, añadiendo que dicho certificado no está firmado por el trabajador y cuya baja voluntaria no constituye manifestación de la voluntad inequívoca del trabajador. Y a dicha pretensión no hemos de dar lugar en tanto en cuanto, en primer lugar, conforme a una constante jurisprudencia, tal y como de forma reiterada ha declarado esta Sala, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). Y en segundo lugar, viene a resultar: que en el documento que cita la fecha que consta como de baja voluntaria del trabajador es la de 4 de junio de 2013; que el certificado de empresa no tiene que estar firmado por el trabajador; y que el último inciso que pretende añadir, además de constituir un hecho jurídico predeterminante del fallo, siendo además que es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», entendidos como no acaecidos. Y en definitiva, por cuanto que esta Sala puede estar, dada la remisión del órgano de instancia, al documento en el que se sustenta.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el recurrente, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 217 de la LEC , 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias del Alto Tribunal de 2 de enero de 1990 , 18 de septiembre de 2001 , 1 de octubre de 1990 , 10 de diciembre de 1990 y 27 de junio de 2001 , relativas a la interpretación de la causa de extinción del contrato de trabajo prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el Juzgador de instancia realiza una interpretación errónea de la carga de la prueba, pues partiendo de los hechos declarados probados, que son la extinción de la relación laboral por baja voluntaria, hace recaer sobre el trabajador la carga de probar la existencia del hecho del despido. Adorna su exposición el recurrente con la cita de los argumentos empleados por esta Sala en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 , sentencia número 136, y a ella hemos de estar, interesando se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Como ya razonamos en la resolución citada, y teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la empresa no compareció al acto de juicio -sin que puedan acogerse los argumentos que ahora efectúa en cuanto afirma que no fue citada en legal forma, pues lo hace en el escrito de impugnación y en ningún modo interesa la nulidad de la resolución de instancia- pero el actor incorpora un certificado de empresa que acredita que la demandada dio por extinguido el contrato de trabajo por dimisión del trabajador, y así se declara probado por la resolución de instancia, interpretando las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la LEC que la recurrente cita como infringidas, afirmábamos en cuanto a dichas reglas:

"(....) La cuestión es sencilla y está impregnada de lógica jurídica, sustentada en las distintas defensas procesales que puede esgrimir el demandado frente a una pretensión contra el deducida y que llevadas al plano del proceso por despido vamos a analizar. Así en el supuesto que nos ocupa el trabajador acciona por despido, acción que conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido -teniendo en cuenta que la inversión del onus probandi que consagra el artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que impone al empresario, que se coloca en la posición de 'fit actor', es acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo-. Mas esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir 'Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad', afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos, al establecer 'El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes', pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia -controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Y siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. Partiendo de lo expuesto y llevado al plano que nos ocupa, el actor presenta demanda en la que ejercita acción de despido, y el demandado en su contestación, y en cuanto al hecho incierto que nos ocupa, no se limita a negar simplemente el despido, sino admitiendo que se ha extinguido la relación laboral el 17 de agosto de 2005, lo que se corrobora por el hecho probado de que el trabajador ha sido dado de baja en Seguridad Social ese mismo día, introduce un hecho que viene a impedir que prospere la pretensión que por despido se deduce, al afirmar que no existe despido, sino dimisión del trabajador, o baja voluntaria, hecho que introduce la demandada, hecho positivo, que no negativo y que impone a la misma la carga de la prueba de tal hecho que impide que prospere la acción por despido deducida. Si la demandada niega el despido por la concurrencia de la baja voluntaria, está afirmando la extinción de la relación laboral como presupuesto de esa baja, y la concurrencia de una causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, dimisión ex artículo 49.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , que es a la empresa a quién incumbe acreditar, siendo que su falta de prueba, afirmada la extinción de la relación laboral, incumbe a la demandada, que afirma su existencia. Y la demandada no ha acreditado la dimisión que propugna, (.....).

Y a este respecto cabe decir, lo que es doctrina general, que a la extinción del contrato sin causa mediando preaviso y por voluntad del trabajador o dimisión se refiere de forma expresa el artículo 49.1.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al decir, entre otras causas, que 'El contrato de trabajo se extinguirá .....por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'. Esta causa extintiva requiere para su apreciación la existencia de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que demuestre, sin género de dudas, el propósito del trabajador de dar por concluida una relación laboral, debiendo reunir las condiciones del artículo 1261 del Código Civil y, en particular, que el consentimiento prestado no adolezca de ninguno de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1265 del propio Texto Legal ( sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 1999 , País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , y de Castilla La Mancha, de 15 de febrero de 1999 ). Pero exteriorizado libremente aquél, la declaración de voluntad libremente manifestada por parte del trabajador es irrevocable desde que se le comunica al empresario, siendo ineficaz la retractación posterior ya que la decisión del trabajador ha causado estado como acto propio generador de derechos a terceros y contra los que no se puede ir válidamente en su perjuicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1991 ). En el sentido expuesto ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencias de 6 de noviembre de 1985 , 7 de noviembre de 1989 , 26 de febrero de 1990 , 14 de mayo de 1990 , 4 de junio de 1990 , 12 de julio de 1990 , 18 de julio de 1990 , 25 de julio de 1990 y 26 de abril de 1991 . Y dicha irrevocabilidad sólo tiene una excepción, tal y como pone de manifiesto la sentencia de indicado Tribunal de 6 de noviembre de 1985 y 25 de julio de 1990 , que medie aceptación por parte del empresario. Bien entendido que la dimisión puede hacerse constar por cualquier medio como apunta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2001 , siempre y cuando quede clara la declaración de voluntad en tal sentido. Cuestión relativa a dicha declaración de voluntad extintiva que en ningún caso queda constancia en el supuesto de autos, sin que similitud alguna tenga el supuesto de hecho que se examina por ejemplo con el que resuelve el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 20 de julio de 2000 , en el cual la empresa da de baja al trabajador por terminación de contrato, demandando éste al afirmar que ha sido objeto de un despido verbal, y se viene a desestimar la demanda por no acreditar el despido verbal. (....)".

Y es que no podemos olvidar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1995 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión «despido » no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. ( STS 2-3-1994 ). En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral. Y puntualiza la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, rec. 882/2011 que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'. Y en el supuesto examinado precisamente queda declarado probado que el empresario dio por concluida la relación laboral por la dimisión del trabajador, incumbiéndole por ello a él acreditar la concurrencia de dicha baja voluntaria, que no ha quedado probada dada la inasistencia de la empleador al acto de juicio.

En el mismo sentido puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 en la que se razona:

'El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil , impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.

En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.

Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.

Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido'. Y en el supuesto analizado el trabajador ha acreditado el último día en que los servicios se prestaron.

TERCERO:Con arreglo a la doctrina que se expone, y acreditado que la demandada dio por extinguida la relación laboral por baja voluntaria del trabajador, que incluso la impugnante sostiene en esta fase de recurso, es decir se está partiendo de la extinción de la relación laboral, dicha causa de extinción no se ha probado por la empleadora. Es por todo ello por lo que hemos de estimar el recurso interpuesto, calificando la extinción de la relación laboral como despido improcedente, ex artículo 55.4 del ET , con las consecuencias previstas en el artículo 56 del propio Texto Legal, teniendo en cuenta una antigüedad de 14 de mayo de 2012 y un salario mensual de 1.415,71 euros (hecho probado primero de la resolución de instancia), que supone, multiplicado por doce y dividido por 365 días, un salario día de 46,54 euros, en orden al ejercicio que incumbe al empresario de la opción en el plazo de cinco días a computar desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o abono de la indemnización legal, de treinta y tres días por año de servicio, con arreglo al salario regulador y antigüedad indicadas, y caso de optar por la primera el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada en autos número 590/2013 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz , por el recurrente frente a la empresa TOMÁS SÁNCHEZ TTE. Y CE., S.L., REVOCAMOS la sentencia de instancia para declarar improcedente el despido decidido por la demandada con fecha de efectos de 4 de junio de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a que opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle con la suma de 1.663,80 euros, y en el supuesto que opte por la readmisión , condenamos además a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos de su despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón del salario día de 46,54 euros, o hasta que haya encontrado otro empleo y se pruebe por la demanda lo que haya percibido para su descuento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 026214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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