Sentencia Social Nº 511/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100396

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:842

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00511/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104534

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eleuterio

ABOGADO/A:LUIS ANTONIO SOLER COCHI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:POMPAS FUNEBRES ARAGON S.L.

ABOGADO/A:ARTURO ACEBAL MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 465/2016

Sentencia número 511/2016

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 465 de 2016 (Autos núm. 256/2013), interpuesto por la parte demandante D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha once de Abril de dos mil dieciséis ; siendo demandado POMPAS FUNEBRES DE ARAGÓN SL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eleuterio , contra Pompas Fúnebres Aragón SL, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha once de Abril de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Eleuterio contra la demandada POMPAS FÚNEBRES ARAGON SL.,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la misma de los pedimentos en su contra formulados'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.-El trabajador D. Eleuterio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, presta servicios profesionales para la demandada POMPAS FÚNEBRES ARAGON SL con la categoría profesional de funerario/conductor, antigüedad de 11/12/2006 y salario bruto diario no discutido de 70,93 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-En fecha de 06/06/2007 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN, el comité de huelga de la demandada y la empresa firmaron en el SAMA un acuerdo con el siguiente tenor literal:

«PRIMERO: Desconvocar la huelga que dio Jugar al presente procedimiento.

SEGUNDO: Establecer los siguientes acuerdos de carácter colectivo:

1°.- La empresa asume el compromiso de elaborar un calendario personalizado teniendo en cuenta todas y cada una de las circunstancias previsibles. A tal efecto, los trabajadores comunicarán a la dirección de la empresa su elección de vacaciones, antes de la última quincena del mes de diciembre del año en curso, a fin de que la empresa pueda valorar las peticiones.

2°.- Se establece un complemento de empresa de 150 euros brutos mensuales (12 meses) para todos los trabajadores de plantilla a jornada completa, percibiéndolos en proporción a su jornada de trabajo aquellos que estuvieran contratados a tiempo parcial.

3°.- Mantener para aquellos trabajadores que lo venían percibiendo con anterioridad a este acto, en las mismas condiciones y requisitos actualmente exigibles, los siguientes pluses:

-Plus, de disponibilidad de 265 euros brutos.

-Plus de desplazamiento de 295 euros brutos.

-Plus de incentivos de 45 euros brutos.

El percibo de estas cantidades implicará él no devengo de cantidad alguna derivada de los excesos de jornada que se produzcan, por resultar compensatorias de los mismos».

TERCERO.-Asimismo, en fecha de 12/06/2008 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN, la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO ARAGÓN, el comité de huelga miembros a su vez de la comisión negociadora del convenio, y la ASOCIACIÓN REGIONAL DE FUNERARIAS DE ARAGÓN (ARFA) alcanzaron en el SAMA un acuerdo con el siguiente tenor literal:

«PRIMERO: Desconvocar la huelga que dio lugar a la tramitación del presente procedimiento

SEGUNDO Incorporar al futuro texto del I Convenio Colectivo del sector de Pompas Fúnebres de la Comunidad Autónoma de Aragón los siguientes acuerdos:

·Vigencia: Será de tres años, comenzando sus efectos, el día 1 de Enero de 2008 y finalizando, por tanto, el 31 de Diciembre de 2010.

·Acuerdos salariales: Se establece para el año 2008 y para la categoría o categorías profesionales que puedan crearse en el Convenio Colectivo de referencia, y en la que se incluirán los que actualmente ostentan la categoría de funerario, Funerario de 1ª, Conductor, etc., un salario base anual de 16.500 euros brutos.

·Incrementos salariales:

Año 2009: IPC real + 0,6%

Año 2010: IPC real + 0,6%

·Otros complementos:

Turnicidad: 480 euros brutos anuales

Plus de Transporte: 600 euros brutos anuales.

Plus de Nocturnidad: 25% del salario base por hora nocturna.

Plus Festivo: Se computará como jornada ordinaria realizadas en los 14 días festivos a lo largo del año; las jornadas trabajadas en los días 25 de diciembre, 1 y 6 de enero, 1 de mayo y 12 de octubre, se incrementarán con 20 euros por día efectivamente trabajado.

Horas extraordinarias: El valor de la hora extraordinaria se calculará en base a la siguiente fórmula: (Salario Base + Turnicidad + Complemento ad personam + Jornada anual) * 1,50; a instancia del empresario el abono de las horas extraordinarias se podrá compensar con un descanso equivalente.

·Jornada laboral: La jornada de trabajo efectivo durante la vigencia del presente convenio será la siguiente:

- Año 2008: 1816 horas.

- Año 2009: 1808 horas.

- Año 2010: 1800 horas.

·Descanso semanal: El descanso semanal mínimo será de 36 horas ininterrumpidas.

·Otros acuerdos: La empresa acepta la redacción y el contenido de la o establecido en los Artículos 4, 5 y 13 de la plataforma reivindicativa de la parte social, relativos a la compensación y absorción, garantías personales y kilometraje.

·Disposición Adicional: En el ámbito de las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo, éstas adquieren el compromiso de trasladar a los representantes legales de los trabajadores o a estos, en caso de no existir representación, cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones de los empleados, para negociar el contenido de las mismas con vistas de alcanzar el acuerdo»

CUARTO.-En fecha de 17/06/2010 por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT-ARAGÓN y la FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO ARAGÓN se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón demanda de conflicto colectivo contra la ASOCIACIÓN REGIONAL DE FUNERARIAS DE ARAGÓN (ARFA) y 31 demandadas más (incluida la aquí demandada), recayendo sentencia de 30/09/2010 por la que estimando la misma se condenaba a la Asociación demandada a aplicar los acuerdos contenidos en el acta de 12/06/2008 a que se refiere el ordinal anterior. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 27/06/2011 . Se da por reproducido el contenido de ambas resoluciones judiciales obrantes a los folios 92 a 100 de las actuaciones.

QUINTO.- El trabajador ha venido percibiendo de la demandada desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2011 las cantidades que constan en los recibos salariales obrantes a los folios 101 a 157, y que no se discuten.

SEXTO.-Por sentencia del Juzgado Social Cinco de Zaragoza de 25/02/2014 se estimó idéntica pretensión a la que es objeto de las presentes actuaciones respecto del trabajador D. Ricardo , sentencia que fue revocada totalmente por la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 01/07/2014 , y cuyo contenido, obrante a los folios 228 a 231 de las actuaciones, se da igualmente por reproducido.

SÉPTIMO.- Por el demandante se instó en fecha de 08/06/2012 acto de conciliación contra la empresa demandada, la cual se tuvo por celebrada sin acuerdo'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Eleuterio interpuso demanda contra la mercantil Pompas Fúnebres Aragón SL reclamando 15.939,41 euros más intereses moratorios. La sentencia de instancia declara prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a la fecha 17-6-2009 y sostiene que concurre el efecto positivo de cosa juzgada entre la sentencia de esta Sala de 2-7-2014, recurso 347/2014 , y la presente litis, desestimando la demanda de reclamación de cantidad. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la adición de un hecho probado con el contenido siguiente:

'Con fecha 29-9-201, la empresa demandada procedió a regularizar nóminas (diferencias salariales), correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 aplicando, según su entender, el acuerdo alcanzado en el SAMA de desconvocatoria de huelga de 12-6-2008'.

Esta pretensión revisora se basa en los documentos obrantes a los folios 115, 128, 143 y 152 de la causa, los cuales no demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad del texto cuya incorporación se solicita, lo que conduce al fracaso de este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, sustentado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 1969 y 1973 del Código Civil en relación con el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y la doctrina jurisprudencial que cita, alegando 1) que las cantidades reclamadas correspondientes al periodo del 1-1-2008 al 17-6-2009 no han prescrito, argumentando que la prescripción quedó interrumpida por la presentación de las sucesivas papeletas de conciliación por los sindicatos; 2) que la empresa abonó el 21-9-2011 diferencias salariales correspondientes a los años 2008 a 2011, aplicando el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 12-6-2008, lo que interrumpió la prescripción; y 3) que el TS dictó sentencia el 27-6-2011 desestimando el recurso de casación interpuesto por la Asociación Regional de Funerarias de Aragón contra la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30-9-2010 que condenó a esta asociación a aplicar los acuerdos de 12-6-2008, por lo que el trabajador no pudo reclamar estas cantidades hasta que el TS desestimó el recurso de casación y la sentencia de esta Sala adquirió firmeza.

Este motivo suplicacional sustentado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS debe resolverse con sujeción al inalterado relato fáctico de instancia, en el que únicamente consta que el 6-6-2007 se firmó por el comité de huelga de Pompas Fúnebres Aragón SL y esta mercantil el acuerdo reseñado en el hecho probado segundo. El 12-6-2008 se alcanzó otro acuerdo por el comité de huelga y la Asociación Regional de Funerarias de Aragón (ARFA). Y no fue hasta el 17-6-2010 cuando se interpuso la demanda de conflicto colectivo ante esta Sala solicitando la condena a ARFA a aplicar los acuerdos contenidos en el acta de 12-6-2008.

El relato histórico únicamente recoge la fecha de interposición de esta demanda el 17-6-2010, por lo que la interrupción de la prescripción al amparo del art. 1973 del Código Civil no se produjo hasta la citada fecha.

TERCERO.- La parte recurrente sostiene que la empresa demandada abonó el 21-9-2011 diferencias salariales correspondientes a los años 2008 a 2011, aplicando el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 12-6-2008. El fracaso del motivo suplicacional dirigido a la revisión del relato histórico de instancia priva de sustento a esta alegación de la parte recurrente: no se ha acreditado ningún acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor, lo que impide aplicar la causa de interrupción de la prescripción prevista en el art. 1973 in fine del Código Civil .

CUARTO.- Por último, el acuerdo de 12-6-2008 era aplicable desde que se suscribió, como argumenta la sentencia de esta Sala de 30-9-2010, recurso 486/2010 , pudiendo haber interpuesto la presente demanda este trabajador desde la suscripción del citado acuerdo, lo que obliga a declarar prescritas las cantidades devengadas con anterioridad al 17-6-2009, desestimando este motivo del recurso de suplicación.

QUINTO.- En el siguiente motivo, formulando con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 26.5 del ET , negando que concurra el efecto positivo de cosa juzgada entre la sentencia de este Tribunal de 2-7-2014, recurso 347/2014 , y la presente litis, y postulando que se estime la demanda.

Efectivamente no concurre la cosa juzgada entre la citada sentencia y este procedimiento porque las partes procesales no son las mismas. El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que'los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

En el citado pleito el demandante era D. Ricardo y en este litigio es D. Eleuterio . La sentencia dictada en el primer proceso, desestimatoria de la demanda, no puede producir efectos de cosa juzgada en el segundo, en perjuicio del actor, porque este no intervino en el primer pleito, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa en él. Y no hay ninguna norma legal que extienda la cosa juzgada al demandante en este pleito.

Si se aplicase la cosa juzgada positiva a pleitos sin identidad de partes procesales, ello supondría que una parte procesal que no intervino en el primer pleito estaría vinculada por un pronunciamiento judicial dictado en un proceso en el que no fue oída. Puede suceder que la intervención del demandante en el primer pleito fuera torpe, de forma que no presentase los medios probatorios necesarios para el éxito de su pretensión. Dicha falta de diligencia solo puede perjudicarle a él, no a un tercero que en el nuevo pleito no estará vinculado por la sentencia resolutoria del anterior.

SEXTO.- Cuestión distinta es que la Sala considere que la doctrina de suplicación establecida en el pleito anterior sí que es aplicable a la presente litis. Pero no por aplicación de la cosa juzgada sino por sujeción a los precedentes judiciales en supuestos sustancialmente idénticos salvo que el Tribunal razonadamente supere su pronunciamiento anterior.

La citada sentencia de este Tribunal de 2-7-2014, recurso 347/2014 , aplicó la institución de la compensación y absorción del art. 26.5 del ET , argumentando que«En el acuerdo de empresa de 6-7-2007, punto 2º, se estableció un complemento llamado 'de empresa', de 150 euros mensuales para todos los trabajadores. En el punto 3º del mismo acuerdo se convino mantener, para los trabajadores que los venían percibiendo, los pluses de disponibilidad, desplazamiento e incentivos. En un segundo párrafo a continuación de este punto 3º, se añade que el percibo de estas cantidades implica el no devengo de cantidad alguna por excesos de jornada, ya que compensan estos posibles excesos.

La Sala interpreta, a diferencia del criterio del juzgador de instancia, que este último párrafo está incluido en el punto 3º del acuerdo y se refiere solo a él, y no también al punto 2º, puesto que alude a excesos de jornada y éstos guardan relación con los pluses de disponibilidad o incentivos a que se refiere el punto 3º, sin que se advierta relación alguna con el complemento de empresa del punto 2º, que se establece para todos los trabajadores de la empresa sin referencia alguna a disponibilidad ni a excesos de jornada.

La sentencia de esta Sala de 20-3-2013, r. 96/13 , nada dice en contra de esta interpretación, ni abona en modo alguno la sostenida en la sentencia ahora recurrida. Dicha sentencia declara en concreto que 'este acuerdo de 6-7-2007 solo puede interpretarse dentro de la legalidad: únicamente retribuye las horas extras lícitas, es decir, las realizadas hasta el máximo legal de 80 horas extras anuales. Pero no puede retribuir las horas extras que superan el máximo legal...'. No se refiere a la cuestión que ahora abordamos: si el párrafo segundo del punto 3º del acuerdo se refiere o no también al complemento de empresa del punto 2º.

La conclusión al respecto es que el complemento de empresa no retribuye excesos de jornada y forma parte del salario realmente abonado más favorable que el fijado en el Convenio del sector, guardando homogeneidad con dicho salario y operando en consecuencia la absorción o compensación establecida en el art. 26 .5 del ET .

La segunda cuestión litigiosa es relativa a la compensación o absorción del plus de transporte del Convenio del sector con el plus de desplazamiento percibido por el demandante.

El Hecho Cuarto de la sentencia declara que el demandante, con categoría profesional de comercial, viene percibiendo un plus de desplazamiento de 85 euros mensuales, a diferencia de los conductores, que lo perciben de 295 euros.

En el punto 3º del Acuerdo de empresa de 6-7-2007 se alude al plus de desplazamiento de 295 euros, es decir, el percibido por los conductores, y por tanto es a este plus de los conductores y no al percibido por el actor, al que es aplicable lo declarado en el párrafo del Acuerdo que declara que el mismo, junto a los pluses de incentivos y de disponibilidad, compensa los excesos de jornada.

En consecuencia, el plus de desplazamiento percibido por el demandante tiene naturaleza homogénea con el plus de transporte establecido en el Convenio del sector, por lo que es compensable o absorbible este último, de inferior cuantía».

SÉPTIMO.- Aun cuando no concurra la identidad subjetiva entre ambos pleitos esta Sala debe reiterar, por un elemental principio de seguridad jurídica, la citada doctrina. Este Tribunal dispuso:

1) El complemento de empresa de 150 euros mensuales no compensa el exceso de jornada, operando la compensación y absorción con el salario fijado en el convenio colectivo.

2) El plus de desplazamiento de un trabajador con la categoría profesional de comercial es diferente del de los conductores: se declara probado que los comerciales percibían un plus de desplazamiento de 85 euros mensuales y los conductores de 295 euros mensuales. Esta Sala argumentó que el punto 3º del Acuerdo de empresa de 6-7-2007 alude al plus de desplazamiento percibido por los conductores, al que se aplica'lo declarado en el párrafo del Acuerdo que declara que el mismo, junto a los pluses de incentivos y de disponibilidad, compensa los excesos de jornada'.

Por consiguiente, este Tribunal argumentó que el plus de desplazamiento de los conductores de 295 euros mensuales (previsto en el acuerdo de 6-6-2007) compensa los excesos de jornada, a diferencia del plus de desplazamiento de un comercial, de 85 euros mensuales.

La aplicación literal de lo dispuesto en dicho precedente judicial obliga a declarar que no opera la compensación y absorción entre el plus de desplazamiento del actor, cuya categoría profesional es la de conductor, percibiendo entre 295 y 305 euros mensuales por este concepto, y el plus de transporte. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'la institución de la compensación y absorción (...) tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (...). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (...), al menos en el orden de la función retributiva' ( sentencia del TS de 26-11-2014, recurso 1982/2013 , y las citadas en ella). La homogeneidad no existe entre el citado plus de disponibilidad, cuyo percibo implica el no devengo de cantidad alguna por exceso de jornada, y el plus de transporte.

3) Este Tribunal sostuvo que el plus de incentivos de 45 euros establecido en el acuerdo de 6-6-2007 compensaba los excesos de jornada, por lo que no será compensable con el salario base.

OCTAVO.- Por el contrario, sí que concurre el requisito de homogeneidad entre las cantidades abonadas en concepto de 'Desplazamiento Plus Tte.' y el plus de transporte, por lo que opera la institución de la compensación y absorción.

En el relato histórico de instancia únicamente se declara probado que el actor percibió de la demandada las cantidades que constan en los recibos salariales obrantes en los folios 101 a 157 de las actuaciones. Esta omisión fáctica, que no ha sido subsanada en suplicación, impide a esta Sala calcular cuál es la retribución que le corresponde percibir al actor por su prestación de servicios en el periodo no prescrito.

Se trata de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que impide a esta Sala resolver lo que corresponda, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, por lo que debe acordarse la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y de las siguientes actuaciones procesales, debiendo reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal, pudiendo practicar las diligencias finales que considere pertinentes.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de Zaragoza el 11 de abril de 2016 , acordando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y de las siguientes actuaciones procesales, debiendo reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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