Sentencia Social Nº 511/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 992/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100294

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00511/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:45168 44 4 2012 0002732

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000992 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001354 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS Y TGSS, Lidia

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARTA UGARTE PAUL

PROCURADOR:, PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 992/15

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 511/16

En el Recurso de Suplicación número 992/15, interpuesto por las representaciones legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Lidia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 9 de julio de 2014 , en los autos número 1354/12, sobre Incapacidad Permanente .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y estimando la ejercitada con carácter subsidiario ejercitada por DÑA. Lidia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de supervisora en empresa de limpieza derivada de enfermedad común y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.142,22 €, y fecha de efectos: 8 de marzo de 2012 con las mejoras y revalorizaciones que procedan'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- Dña. Lidia , cuyas circunstancias personales obran en autos, tiene la profesional habitual de Supervisora de Limpieza.

SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, se emitió Informe Médico de Síntesis el 5 de marzo de 2012 (que se da por reproducido), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas: 'Hernia Foraminal y extraforaminal L5S1 intervenida en nov-2010: artrodesis L5S1. Inclusión LEQ 19/1/12 por protusión discal L4-L5'. Limitaciones orgánicas y funcionales 'deambulación autónoma y normal, limitación de flexión C. lumbar con dolor, resto mvtos conservados, aunque refiere dolor en últimos grados. Fuerza conservada en MMII. BA caderas y rodillas completas, realiza P/T no signos de radiculopatía actual'. Y como conclusiones ' paciente de 56 años de edad supervisora en empresa de limpieza, valorada por EVI el 25/1/12 causando alta, misma patología, no aporta documentación clínica, 41% minusvalía. Continúa con limitación para tareas que requieran grandes esfuerzos físicos. Se propuso valorar tareas en expediente de PIT, al causar alta, se concluye que la paciente en la actividad laboral declarada no realiza dichas tareas. Precisará nueva IT cuando se realice nueva cirugía'.

El EVI en su dictamen propuesta de 7 de marzo de 2012 tras consignar el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el EMS propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (Documento que se da por reproducido).

Por resolución de 11 de abril de 2012 se acordó no reconocer a la trabajadora una prestación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados 'por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente...' (Documento al folio 35 que se da por reproducido).

La reclamación previa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente por Resolución de 29 de mayo de 2012.

TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, y subsidiariamente total para su profesión habitual de supervisora en empresa de limpieza, existiendo conformidad respecto a la contingencia: enfermedad común; base reguladora: 1.142,22 €, y fecha de efectos: 8 de marzo de 2012.

CUARTO.- Las funciones habituales de su puesto de trabajo son las siguientes: tareas de supervisión de los diferentes servicios de limpieza repartidos por la zona de Madrid y alrededores para lo cual se desplazaba casi a diario en una furgoneta recorriendo una media aproximada de 350 Km. al día, estando sometida a posturas mantenidas durante tiempo prolongado durante los desplazamientos. Las tareas de supervisión consistían en comprobar la correcta realización de las tareas de limpieza por parte del personal de Saminsa en los clientes donde se prestaba el servicio de limpieza. Para dicha supervisión debía acceder a todas las zonas objeto de limpieza, pudiendo ser estas zonas en altura, suelos, bajos de mobiliarios e instalaciones en general, adoptando en ocasiones posturas forzadas, subiendo en escaleras etc. Asimismo de forma esporádica realizaba manipulación manual de cargas en el transporte de maquinaria y útiles de limpieza a los diferentes servicios de limpieza que visitaba.

QUINTO.- La trabajadora padece las dolencias y limitaciones que viene consignadas en los IMS. Tras La intervención mejoró inicialmente pero después comenzó de nuevo con un dolor que se origina sobre glúteo izquierdo y se irradia por cara lateral hasta el tibillo planta del pie y todos los dedos con sensación de parestesias, hipoestesia y disminución de fuerza, sobre todo en MII. El dolor es continúo con exacerbaciones con la actividad y mejora en decúbito lateral izquierdo. EVA 7-10/10. Esta siendo tratada con Valium, Lyrica y Palexia retard.

Sus lesiones y limitaciones le impiden desarrollar trabajos que requieran permanecer tanto de pie como sentada durante periodos prolongados de tiempo, así como manipular pesos propios de una jornada habitual de trabajo. Los tratamientos farmacológicos que precisa le provocan somnolencia'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por las partes, formularon Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de prestaciones pro incapacidad declaro: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y estimando la ejercitada con carácter subsidiario ejercitada por DÑA. Lidia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de supervisora en empresa de limpieza derivada de enfermedad común y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.142,22 €, y fecha de efectos: 8 de marzo de 2012 con las mejoras y revalorizaciones que procedan.

SEGUNDO.-Ambas partes recurren la Sentencia y pasando a analizar el recurso del actor solicita en las presentes actuaciones que se le declare afecto de lesiones constitutivas de IPA, y con correcto amparo procesal en el art. 193 b) c) de la LJS, solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A 6500 ) y, 18 de julio de 1989 (A 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Manca en sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A 2470) que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión: sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .

B)En los motivos dedicados a la revisión del derecho, se denuncia infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no merece favorable acogida ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no admitirse la revisión de hechos, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 135.4 de la LSS, actual 137.5 en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual, pero no para todo tipo de trabajo.

TERCERO.-Esta Sala no desconoce la doctrina alegada por el actor en el sentido de que no se ha de hacer una interpretación rigorista del art. 137.5 de la LGS , ya que sino casi nunca entraría en juego dicho artículo, pero ello no quiere decir que se deba hacer una interpretación que conduzca a calificar las incapacidades permanentes totales como absolutas, que es lo que se pretende en el caso de autos y por otra parte no debemos de olvidar que como siempre ha mantenido la jurisprudencia- y por ello su estudio proporciona resultados escasos en materia de invalidez- la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. SSTS 9 marzo 1991 (RJ 1991 , 1630); 18 septiembre 1991 (RJ 1991 , 6469); 4 , 7 , 19 , 25 y 27 noviembre 1991 (RJ 1991, 8198, 8205, 8251, 8269 y 8241); 27 diciembre 1991 (RJ 1991, 9103); 27 enero 1992 (RJ 1992, 72); 5, 14 y 29 febrero 1992 (RJ 1992, 915, 987 y 1155); 2 marzo 1992 (RJ 1992, 1612); 2, 4, 9 y 20 abril 1992 (RJ 1992, 2587, 2597, 2614 y 2663); 29 enero 1993 (RJ 1993, 379); 11 abril 1995 (RJ 1995, 3042); 24 mayo 1995 (RJ 1995, 3999).

También puede verse el criterio en Autos 17 febrero 1992 (RJ 1992, 998); 5 marzo 1992 (RJ 1992, 1623); 9 abril 1992 (RJ 1992, 2615), 9 junio 1992 (RJ 1992, 5600); 3 noviembre 1992 (RJ 1992, 8778), 17 enero 1994 (RJ 1994, 195); 17 junio 1994 (RJ 1994, 5447), 9 marzo 1995 (RJ 1995, 1758).

CUARTO.-Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda del actor, y la declaro afecto de secuelas constitutivas de invalidez permanente total, se alza el presente recurso del INSS, el cual con correcto amparo procesal en el art. 193 c) de la L.J .S., denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS , censura jurídica no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al no solicitarse la revisión, el juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia aplica con total y absoluta nitidez y claridad la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que se debe seguir para calificar una situación de invalidez total, ya que conforme al artículo 137.4 de la LSS, en la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sigue refiriendo la invalidez a la profesión habitual, exclusivamente. El concepto se integra por dos elementos -suponiendo ya de antemano cumplidos los requisitos generales de toda invalidez permanente-: a) Impotencia laboral para las tareas fundamentales de la profesión habitual.- No es preciso esté impedido para todas las tareas, bastando lo esté para las esenciales, por lo que se ha de rastrear la profesión habitual y las tareas fundamentales de la misma. Y en este plano estamos lindando con el límite o frontera mínima de este grado de invalidez, que es el de la invalidez parcial. En la parcial, el interesado puede hacer su trabajo habitual; en la total, no puede hacerlo. No tiene capacidad para realizar lo esencial de su trabajo habitual. b) Capacidad laboral para otras tareas, ajenas a su profesión habitual; lo que la separa de la invalidez absoluta, en el límite máximo de este grado total. El inválido total no puede desarrollar su trabajo habitual, pero sí puede trabajar en otra actividad distinta. Esta posibilidad no ha de ser una mera utopía o posibilidad teórica, como la jurisprudencia ha reiterado (por ejemplo, Tribunal Supremo, sentencias de 26-II y 11-VI-1973 , entre muchas). Pero tampoco es esencial el simple dato de la dificultad de encontrar otro trabajo (esto puede influir en el incremento); lo relevante es la situación objetiva de capacidad laboral resultante. En el caso de autos de los ordinales probados se deduce concluir que el trabajador esté incapacitado para la realización de los trabajos propios de su profesión habitual por lo que no se ha infringido precepto alguno por el juzgador de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y Lidia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 9 de julio de 2014 , en los autos número 1354/12, sobre Incapacidad Permanente, debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0992 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis . Doy fe.


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