Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 511/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100400
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1472
Núm. Roj: STSJ AR 1472/2019
Encabezamiento
Rollo número 444/2019
MAGISTRADOS/AS ILMOS/A. Sres/a:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 444 de 2019 (Autos núm. 209/2017), interpuestos por la parte demandante
D. Felicisimo y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha 30 de mayo del 2019; sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha 30 de mayo del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO a aquel en la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55 % de su base reguladora y efectos de 02/11/2016, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y al abono de la referida prestación'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El trabajador D. Felicisimo , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afilado al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de IT por enfermedad común el 26/01/2015 y agotado el plazo máximo de dicha situación se incoó por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del EVI de fecha de 02/11/2016 en el que - por remisión - se hizo constar como cuadro clínico el de ' Espondilolistesis L5-S1 con horizontalización sacra. Protrusión discal L5-S1.
Diciembre 2015 IQ L5-S1 (Alif). Protrusiones discales cervicales de C4 a C7. Coxartrosis. Radiculopatía crónica denervante L5, S1 y S2 bilateral. Imagen radiológica de choque femoroacetabular bilateral con fisura labrum izdo. Lumbociática y coxalgia. Dolor articular múltiple. Tr adaptativo ansiosodepresivo', y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' Refiere lumbociatalgia bilateral intensa con coxalgia bilateral, parestesias EEII y suelo pélvico e incontinencia urinaria así como muy bajo estado anímico ante esta situación. Visto en urgencias hospitalarias en varias ocasiones en estos últimos meses con dx de ciatalgia y lumbalgia. Ingreso NC 23-09-16 con dx de dolor en segmento lumbosacro y EEII y dolor articular múltiple. Seguimiento Unidad dolor y USM.
Pendiente cita para estudio segunda opinión médica. Expl: labilidad emocional manifiesta, deambulación con doble apoyo, amiotrofia leve-moderada glúteos y cuádriceps, limitación manifiesta movilidad raquis y caderas', dictándose resolución de fecha de 02/03/2016 por el que se denegaba al trabajador la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa.
Segundo.- El demandante, de 46 años de edad, de profesión operario de mantenimiento en polideportivo municipal, presenta el cuadro clínico y las limitaciones funcionales y/o orgánicas que se describen en el dictamen-propuesta del EVI de fecha de 02/11/2016 ya reproducido.
Tercero .- La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende a la cantidad de 901,10 euros.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandante y demandada, siendo impugnado dicho escrito por ambas partes respectivamente.
Fundamentos
Recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad SocialPRIMERO .- D. Felicisimo interpuso demanda contra el INSS solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal y estimó la subsidiaria, declarando al actor afecto de incapacidad permanente total.
Contra ella recurren en suplicación ambas partes procesales. El Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social formuló un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la adición al hecho probado primero 1) de las conclusiones del informe médico de síntesis obrante al folio 70 de las actuaciones; y 2) del grado de discapacidad que tiene reconocido el demandante, con base en el documento del folio 62 de la causa.
1) Las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales de este trabajador se declaran probadas con base en el dictamen del EVI fechado el 2-11-2016, sin que la prueba documental invocada a efectos revisorios acredite, en el presente recurso extraordinario de revisión, el error probatorio de instancia, lo que obliga a desestimar esta pretensión revisora.
2) Y el grado de discapacidad del actor es intranscendente a efectos de la resolución del presente pleito de incapacidad permanente, lo que conduce al fracaso de este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo de este recurso, amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 194 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones de este trabajador carecen de gravedad como para reconocer su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
El art. 193.1 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.4 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
TERCERO .- El demandante tiene 46 años de edad. Su profesión habitual es la de operario de mantenimiento en polideportivo municipal. Padece 1) dolencias artósicas en la columna lumbar: espondilolistesis L5-S1 con horizontalización sacra y protrusión discal L5-S1, habiendo sido objeto de una intervención quirúrgica L5- S1 y presentando radiculopatía crónica denervante L5, S1 y S2 bilateral; 2) dolencias artrósicas cervicales: protrusiones discales cervicales de C4 a C7; y 3) artrosis en la cadera. Una imagen radiológica reveló choque femoroacetabular bilateral con fisura labrum izquierdo.
Debido a ello sufre lumbociática y coxalgia, con dolor articular múltiple y trastorno adaptativo ansiosodepresivo. Sus limitaciones orgánicas y funcionales se describen en los términos siguientes: 'Refiere lumbociatalgia bilateral intensa con coxalgia bilateral, parestesias EEII y suelo pélvico e incontinencia urinaria así como muy bajo estado anímico ante esta situación. Visto en urgencias hospitalarias en varias ocasiones en estos últimos meses con dx de ciatalgia y lumbalgia. Ingreso NC 23-09-16 con dx de dolor en segmento lumbosacro y EEII y dolor articular múltiple. Seguimiento Unidad dolor y USM. Pendiente cita para estudio segunda opinión médica. Expl: labilidad emocional manifiesta, deambulación con doble apoyo, amiotrofia leve- moderada glúteos y cuádriceps, limitación manifiesta movilidad raquis y caderas'.
CUARTO .- A juicio de este Tribunal, las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del demandante le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de mantenimiento, que conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con las citadas dolencias, debiendo hacer hincapié en su pluripatología artrósica, que le ocasiona lumbociática y coxalgia, con dolor articular múltiple realizando la deambulación con doble apoyo y presentando limitación manifiesta de la movilidad de raquis y caderas. Por todo ello, la aplicación del art. 194.4 de la LGSS, obliga a concluir que sus dolencias orgánicas y psiquiátricas son tributarias, por su gravedad, de la pensión de incapacidad permanente total, por lo que procede desestimar este recurso de suplicación.
Recurso interpuesto por D. Felicisimo
QUINTO .- El demandante recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, en el que solicita la adición de dos hechos probados nuevos.
1) En primer lugar quiere añadir al relato histórico el grado de discapacidad del actor, lo que resulta intranscendente en el presente pleito de incapacidad permanente, por lo que procede rechazar esta pretensión revisora.
2) En segundo lugar, sostiene que sus dolencias son más graves que las reseñadas en la sentencia de instancia, fundamentando esta pretensión en la prueba pericial evacuada en la instancia.
El Juez de lo Social considera probado que el accionante padece las dolencias reseñadas en el dictamen del EVI, sin que la pericia médica de parte acredite, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio del Juzgado de lo Social, lo que obliga a desestimar este motivo.
SEXTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado sin explicitar su amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 194.1.c) en relación con el art. 193 de la LGSS, alegando, en síntesis, que sus dolencias son tributarias, por su gravedad, de la pensión de incapacidad permanente absoluta.
El art. 194.5 de la LGSS, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria vigésima sexta de este texto legal, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
SÉPTIMO .- A juicio de esta Sala, el conjunto de las dolencias del accionante le impide realizar, con la profesionalidad exigida por una economía de mercado, las tareas fundamentales de su profesión habitual, razón por la cual se le ha declarado afecto de incapacidad permanente total. Pero no se ha probado que en la actualidad su cuadro secuelar alcance una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo desarrollar tareas livianas y sedentarias, exentas de exigencias psíquicas, físicas y posturales, debiendo hacer hincapié en que sus dolencias orgánicas no son incompatibles con profesiones sedentarias y sin esfuerzos físicos. Y su patología psiquiátrica también carece de gravedad como para reconocer su derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente absoluta.
Por ello, la aplicación del art. 194.5, en la redacción vigente de conformidad con la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 444 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

