Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 511/2022, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 423/2022 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 511/2022
Núm. Cendoj: 37274440012022100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3462
Núm. Roj: SJSO 3462:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00511/2022
PLAZA COLON S/N
Tfno:923-285271-72
Fax:923-284631
Correo Electrónico:SOCIAL1.SALAMANCA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2022 0000912
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000423 /2022
DEMANDANTE/S D/ña: Victorino
ABOGADO/A:
DEMANDADOS:AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA, AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS, DEMUSIC,S.L.U.
ABOGADO/A:JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO,
SENTENCIA Nº 511/22
En Salamanca, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 423/2022seguidos a instancia de DON Victorino, como demandante, contra la empresa 'DEMUSIC S.L.U.' representada por Don Manuel José Lora Febrero, el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA representado y asistido por el Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo y contra el AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS, no comparecido en autos, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 8 de junio de 2022, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y el reconocimiento de la deuda salarial reclamada en la cuantía de 1.586,78 euros con los demás pronunciamientos procedentes en Derecho de estar y pasar por dicha sentencia.
SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 30 de junio de 2022, se acordó admitir a trámite la demanda dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y señalando para su celebración el día 2 de noviembre de 2022. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar por las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, rectificando el importe de la cantidad reclamada, y ratificando en lo demás su demanda, solicitando una sentencia acorde a sus intereses, y los demandados que formularon oposición a la misma, salvo el Ayuntamiento de Cabrerizos que no compareció, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.
TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante DON Victorino, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'DEMUSIC S.L.U.', el 1 de octubre de 2020, mediante contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial de 4,5 horas a la semana, con la categoría profesional de profesor titular, contrato que tenía por objeto la obra o servicio 'Como profesor titular para impartir clases de piano en el curso escolar 2020-2021', con una duración pactada hasta el 22 de junio de 2021. Desde abril de 2021, la jornada de trabajo quedó fijada en 3,75 horas semanales (documental acontecimiento 37).
SEGUNDO.-Las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, bajo la modalidad de contrato temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial de 7,45 horas a la semana, para la prestación de servicios por el actor con la categoría profesional de profesor titular, desde el 1 de octubre de 2021, contrato que tenía por objeto 'Trabajos como profesor de piano para la obra que la empresa tiene concertada con la Escuela de Música del Ayuntamiento de Cabrerizos y Villares para el curso escolar 2021-2011' (documental acontecimiento 37). Desde el mes de noviembre de 2021, la jornada de trabajo se fijó en 8,5 horas semanales (hecho no controvertido).
TERCERO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de comunicación escrita de fecha 20 de abril de 2022, con el contenido siguiente (documental acontecimiento 2):
'Por la presente comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de resolver la relación laboral mantenida con usted, por no asistir a su puesto de trabajo y no justificar las faltas. Del mismo modo se reconoce la improcedencia del despido en base al Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en virtud de no poder readmitir al trabajador le abonamos la cantidad de 211,37€ BRUTOS, en concepto de Indemnización legal por despido improcedente a razón de 33 días por año de trabajo.
Del mismo modo, también le comunicamos para que quede constancia de ello, que sus vacaciones correspondientes a este periodo ya han sido disfrutadas.
Se solicita al trabajador que entregue las llaves que tiene en su poder, en el Centro de Cultura del Ayuntamiento de Cabrerizos, propietario de las mismas.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente, rogándole se sirva firmar y devolver firmada la presente comunicación en cumplimiento de las normas laborales vigentes'.
CUARTO.-La empresa demandada abonó al actor la indemnización fijada en la carta de despido de 211,37 euros brutos (hecho no controvertido).
QUINTO.-La empresa demandada abonó al actor las retribuciones y por los conceptos siguientes (nóminas acontecimiento 37).
NÓMINA OCTUBRE DE 2021 (del 1 al 17):
-Salario base: 136,35 €
-Complemento dedicación: 18,82 €
-P.P. Pagas extras: 22,72 €
-Incentivos: 28,24 €
TOTAL: 206,13 €
NÓMINA OCTUBRE DE 2021 (del 18 al 31):
-Salario base: 116,09 €
-Complemento dedicación: 14,39 €
-P.P. Pagas extras: 19,35 €
-Incentivos: 7,80 €
TOTAL: 157,63 €
NÓMINA NOVIEMBRE DE 2021:
-Salario base: 267,91 €
-Complemento dedicación: 33,21 €
-P.P. Pagas extras: 44,65 €
-Incentivos: 34,04 €
TOTAL: 379,81 €
NÓMINA DICIEMBRE DE 2021:
-Salario base: 267,91 €
-Complemento dedicación: 33,21 €
-P.P. Pagas extras: 44,65 €
-Incentivos: 34,04 €
TOTAL: 379,81 €
NÓMINA ENERO DE 2022:
-Salario base: 273,27 €
-Complemento dedicación: 33,21 €
-P.P. Pagas extras: 45,55 €
-Incentivos: 27,78 €
TOTAL: 379,81 €
NÓMINA FEBRERO DE 2022:
-Salario base: 200,39 €
-Complemento dedicación: 24,35 €
-P.P. Pagas extras: 33,40 €
-Incentivos: 45,71 €
PERCEPCIONES NO SALARIALES (Accidente 9-14): 55,74 €
TOTAL: 359,59 €
NÓMINA MARZO DE 2022:
-Salario base: 273,27 €
-Complemento dedicación: 33,21 €
-P.P. Pagas extras: 45,55 €
-Incentivos: 27,78 €
TOTAL: 379,81 €
NÓMINA ABRIL DE 2022 (20 días):
-Salario base: 182,18 €
-Complemento dedicación: 22,14 €
-P.P. Pagas extras: 30,36 €
-Indemnización por despido: 211,37 €
TOTAL: 446,05 €
SEXTO.-Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villares de la Reina, de fecha 16 de septiembre de 2021, se adjudicó el contrato del Servicio de actividades de formación musical y práctica instrumental del Ayuntamiento a la mercantil 'Demusic S.L.U.'.
El 24 de septiembre de 2021, el Ayuntamiento suscribió con la empresa el contrato de prestación del servicio de actividades de formación musical y práctica instrumental, con sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, que obran aportados en autos dándose aquí por reproducidos en su integridad (acontecimiento 31).
SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
OCTAVO.-La relación laboral que une a las partes se rige por el IX Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, publicado en el B.O.E. de 18 de octubre de 2021.
NOVENO.-El demandante formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, el día 9 de mayo de 2022, celebrándose el acto de conciliación el día 25 de mayo siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada.
SEGUNDO.-A través de la demanda formulada el actor, ejercita de forma acumulada, por un lado una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 20 de abril de 2022, y por otro una acción de reclamación de cantidad de las cantidades que alega como debidas, por un lado por las diferencias existentes entre las retribuciones percibidas en el periodo comprendido entre octubre de 2021 y abril de 2022, y las que entiende le corresponderían aplicando las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación, y por otro la diferencia entre la indemnización que le abonó la empresa por el despido y la que le correspondería partiendo del salario que estima correcto aplicando las previsiones del Convenio. La empresa demandada en al acto del juicio formuló oposición, reconociendo la improcedencia del despido por lo que ya abonó al trabajador la indemnización oportuna, y negando adeudar retribución alguna por el resto de conceptos reclamados. La demanda se dirigió no solo contra la empresa empleadora sino también contra los Ayuntamientos de Cabrerizos, que no compareció, y el de Villares de la Reina, en los que desarrolló su actividad. El Ayuntamiento de Villares en el acto del juicio formuló oposición, invocando su falta de legitimación pasiva por ser ajeno a la relación laboral.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, en relación a la invocada falta de legitimación pasiva, hay que decir, que a la vista de los datos de la relación laboral que constan en el relato de hechos probados y resultan de la prueba documental aportada, que el demandante efectivamente suscribió el contrato de trabajo con la empresa demandada, que tenía por objeto realizar trabajos como profesor de piano para la obra que la empresa tiene concertada con la Escuela de Música del Ayuntamiento de Cabrerizos y Villares para el curso escolar 2021-2022. Siendo así, la relación laboral de la que nace la responsabilidad que aquí se reclama, vinculaba al trabajador aquí demandante con la empresa, no existiendo vínculo laboral ni relación jurídica con los Ayuntamientos aquí demandados que justifique la responsabilidad de aquí se reclama, por lo que deben ser efectivamente absueltos de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario concretar las circunstancias laborales de antigüedad y salario reguladora del actor, al ser cuestiones controvertidas y de relevancia en este caso en atención a la pretensión ejercitada.
En lo que se refiere a la antigüedad del actor, que no se fija en la demanda, hay que decir, que conforme resulta de la documental aportada, el demandante prestó servicios para la empresa mediante un primer contrato de trabajo temporal, con una duración desde el 1 de octubre de 2020 al 22 de junio de 2021, con la categoría profesional de profesor titular, para impartir clases de piano en el curso escolar 2020-2021. Posteriormente desde el 1 de octubre de 2021, mediante un nuevo contrato de trabajo, también bajo la modalidad de contrato temporal, para obra o servicio determinado para prestar servicios como profesor titular, para una obra en particular, cual era la del contrato de servicios que la empresa tenía concertada con la Escuela de Música de los Ayuntamientos de Cabrerizos y Villares para el curso escolar 2021-2022. Por lo tanto, la antigüedad del trabajador a la fecha del despido era la del 1 de octubre de 2021, fecha de inicio de la relación laboral, al haberse producido una interrupción significativa, de más de tres meses, entre el fin de un contrato y el comienzo del otro, no existiendo constancia de la unidad del vínculo contractual entre uno y otro contrato.
En lo que se refiere al salario regulador del trabajador, alega que el que la empresa le abonaba no era correcto en atención a las previsiones del Convenio colectivo de aplicación para su categoría profesional que era la de profesor titular.
A la fecha del despido, el trabajadora aquí demandante prestaba servicios para la empresa, con la categoría profesional de profesor titular, incluida en el Grupo I (artículo 12 del Convenio colectivo de aplicación). Su jornada laboral era en ese momento de 8,5 horas semanales, lo que supone un porcentaje de jornada del 25% de la ordinaria que es de 34 horas semanales, conforme dispone el artículo 18-1 del Convenio colectivo.
El artículo 28 del Convenio establece que 'El salario de los trabajadores de este Convenio estará formado por los siguientes conceptos: Salario base, complemento de perfeccionamiento profesional, y resto de complementos que pudieran corresponderle. Las empresas abonarán el salario mensual que corresponda a sus trabajadores en función del trabajo realizado dentro de los cinco días primeros de cada mes. Dicho salario lo percibirán los trabajadores en catorce mensualidades o en doce si así lo acuerdan con la empresa'.
El artículo 29 por su parte dice que 'El salario base anual que percibirán los trabajadores de este Convenio, establecido en función de la jornada total anual prevista en el artículo 18, será el establecido en el anexo 1'.
En dicho Anexo, para la categoría profesional del actor, las retribuciones brutas anuales establecidas como salario base eran de 15.002,81 euros para el año 2021, y de 15.302,86 euros para el año 2022.
El artículo 31 del Convenio regula el denominado complemento de dedicación, y fija su importe, en la suma de 33,21 euros al mes, si se presta servicios al 25% o menos de la jornada anual, como ocurría en este caso.
Por lo tanto, para fijar el salario regulador del aquí demandante habría que partir de las retribuciones brutas anuales previstas en el Convenio, que para el año 2022, eran de 15.302,86 euros, que incluye catorce pagas, y por lo tanto las dos pagas extras, para la jornada completa, por lo que para una jornada del 25% de la ordinaria, ascenderían a 3.825,72 euros anuales, a la que habría de añadirse la retribución en concepto de complemento de dedicación, de 33,21 euros al mes, 398,52 euros al año, de donde resultan unas retribuciones brutas anuales de 4.224,24 euros, 11,57 euros al día. Además, han de computarse las cantidades percibidas por el trabajador durante la relación laboral en concepto de incentivos, que desde octubre de 2021 hasta el despido, ascendieron a una suma total, s.e.u.o., de 205,39 euros, que en atención a la duración del contrato, 202 días, supone una media diaria de 1,02 euros al día que ha de computarse para fijar el salario regulador, por lo que se admite como correcto el fijado en la demanda de 12,59 euros al día.
CUARTO.-En lo que respecta a la acción de despido, se fundamenta por la empresa demandada en motivos disciplinario, por no asistir a su puesto de trabajo y no justificar las faltas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 55-4 del E.T., se ha de declarar improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982, 27-9-1984, 26-6-1986 y 28-4-1997, entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( S. de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002, entre otras).
Por otro lado ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ.S., el cual tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi',imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.
En el caso que nos ocupa en la carta de despido entregada al trabajador, se pretende justificar el mismo en una supuesta ausencia al puesto de trabajo, sin haberla justificado, sin mayores especificaciones en cuanto a los días en que supuestamente se cometió la infracción. Pero es que además era de cargo de la empresa demandada la carga de acreditar los hechos en que fundamenta la decisión extintiva, cosa que no ha hecho sino que por el contrario reconoció de forma expresa la improcedencia del despido, que así debe ser declarada.
En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T. dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación».
En este caso, la empresa demandada optó por la indemnización al trabajador, y le abonó por este concepto la suma de 211,37 euros brutos. Ahora bien, partiendo de la antigüedad ya dicha de 1 de octubre de 2021, y del salario de 12,59 euros al día, a la fecha de efectos del despido el 20 de abril de 2022, la indemnización que le correspondía era de 242,36 euros. La empresa demandada le abonó por este concepto la suma de 211,37 euros, por lo que le adeuda la diferencia de 30,99 euros.
QUINTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), impone al actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'
Partiendo de esta premisa, en el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado, y no es objeto de controversia, la existencia de la relación laboral que unía a las partes, y la consiguiente prestación de servicios por parte del actor para la empresa demandada en el periodo a que se refiere su reclamación. Siendo así, tenía derecho al cobro de las retribuciones oportunas, de acuerdo con las tablas salariales del Convenio colectivo de aplicación. El demandante reclama las diferencias retributivas en concepto de salario base y pagas extraordinarias en el periodo comprendido entre octubre de 2021 y abril de 2022 hasta la fecha del despido.
En el mes de octubre de 2021, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa con una jornada de 7,45 horas semanales, que supone un 21,92% de la jornada ordinaria. Para el año 2021, las retribuciones brutas anuales, que incluye las pagas extras, para jornada completa ascienden, conforme a las tablas del Convenio colectivo, asciende a 15.002,81 euros, y para la jornada del actor serían 3.288,61 euros anuales, que supone 9,01 euros diarios. Por lo tanto, en el mes de octubre debería haber percibido de salario base y prorrata de pagas extras la suma de 279,31 euros, y percibió una suma superior por lo que no se le adeuda cantidad alguna.
En los meses de noviembre y diciembre de 2021, su jornada laboral era de 8,5 horas semanales, el 25% de la jornada ordinaria, por lo que le correspondía percibir la suma 3.750,70 euros en cómputo anual, 10,28 euros al día, por lo que en los meses de noviembre y diciembre debió percibir la suma 627,08 euros, y percibió en total 625,12 euros, por lo que se le adeuda la diferencia de 1,96 euros.
En el año 2022, de acuerdo con las tablas salariales del Convenio, las retribuciones brutas anuales para la jornada completa eran 15.302,86 euros, y para la jornada del actor de 3.825,72 euros, es decir, 10,48 euros al día. Por lo tanto, por este concepto entre el 1 de enero y el 20 de abril de 2022, 104 días, descontando seis días que estuvo en de baja laboral en el mes de febrero de 2022, debió percibir la suma bruta total de 1.089,92 euros, y percibió la suma total de 1.083,97 euros, ascendiendo la diferencia a la suma de 5,95 euros.
El total de lo debido en concepto de retribuciones debidas asciende a la suma de 7,91 euros.
SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-a) de la L.R.J.S.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmentela demanda formulada por DON Victorino, contra la empresa 'DEMUSIC S.L.U.', el AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA y el AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS, debo declarar y declaro:
1º) La improcedencia del despidodel actor realizado por la empresa demandada con efectos de fecha 20 de abril de 2020, y habiendo optado la empresa por la indemnización, debo condenar y condeno a la empresa 'DEMUSIC S.L.U.', a abonar al actor en concepto de diferencia de la indemnización por despido la suma de TREINTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (30,99 €).
2º) Condenar a la empresa demandada 'DEMUSIC S.L.U.' a abonar al actor en concepto de retribuciones debidas la suma total de SIETE EUROS CON CUARENTE Y CINCO CÉNTIMOS (7,45 €).
3º) Absolver a los codemandados AYUNTAMIENTO DE VILLARES DE LA REINA y AYUNTAMIENTO DE CABRERIZOS, de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0423/22
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
