Sentencia SOCIAL Nº 511/2...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 511/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 417/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 511/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100510

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11064

Núm. Roj: STSJ M 11064:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0067684

Procedimiento Recurso de Suplicación 417/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Conflicto colectivo 730/2021

Materia: Negociación convenio colectivo

M.A

Sentencia número: 511/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 417/2022, formalizados por el LETRADO D. ANDRES ALBERTO FARIÑA DE ELENA en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la LETRADA Dña. CRISTINA CORTES SUAREZ en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT y por el LETRADO D. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 730/2021, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT contra COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO, COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA SECTOR AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO, UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT y COMITE DE EMPRESA DE IBERIA LAE, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los 214 trabajadores TMA, técnicos de mantenimiento, que fueron traslados el 6/4/2021 desde el centro de trabajo de la antigua zona industrial (AZI) al aeropuerto de Barajas.

Los que se desplazaban con su vehículo particular aparcaban en una explanada contigua al centro de trabajo que era propiedad de Aena, terreno al que accedían terceros no trabajadores de Iberia. Los trabajadores colocaban en su vehículo tarjeta que les identificaba como personal de Iberia.

SEGUNDO.- El 12/3/2021 se celebró reunión de la empresa con la representación de los trabajadores en la que se les puso de manifiesto que se iba a proceder al traslado de los trabajadores que venían prestando servicios en la antigua zona industrial sita en la Avenida de la Hispanidad S/N de Madrid a los centros de trabajo de La Muñoza y Barajas puesto que se iba a proceder al cierre del Hangar 3 al terminar el contrato de alquiler de Iberia con Aena.

El 26/3/2021 se les comunica que la fecha efectiva de cierre será el 20/6/2021.

El 18/3/2021 se comunica individualmente a cada trabajador el cambio de centro. A 214 trabajadores se les destinaba Barajas y a 315 al centro de trabajo de La Muñoza.

TERCERO.- El 18/6/2021 Iberia comunica a la Dirección General de Trabajo el cierre del centro de trabajo de la antigua zona industrial con efectos de 20/6/2021

CUARTO.- El 23/1/2006 se alcanzó acuerdo entre la empresa y representación de los trabajadores en el que se suprimía el transporte colectivo desde el 1/2/2006 en los centros de trabajo de Barajas y la Antigua Zona Industrial.

Se compensaba a los trabajadores afectados de ambos centros de trabajo con el abono de 6,75 euros diarios quedando anulada cualquier indemnización que por el concepto de transporte vinieran percibiendo los trabajadores.

Es el documento 7 de la empresa IBERIA que se da por reproducido.

QUINTO.- Aena tiene establecidas normas del uso de aparcamientos para empleados del aeropuerto. Dichas normas fueron remitidas a los trabajadores afectados por el traslado el 18/3/2021.

Resulta de la documental 6 de Iberia y 8 de la Coordinadora Estatal Del Sector De Handling Aéreo.

SEXTO.- En las nóminas de los trabajadores aparece el concepto de reembolso por gastos de parking.

Los trabajadores afectados por el presente conflicto asumen 1,85 euros al día por gastos de parking.

SÉPTIMO Se intentó la mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 31/5/2021.

OCTAVO.- Se presentaron las demandas en fechas 3/7/2021 y 17/9/2021.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO LAS DEMANDAS de reclamación en conflicto colectivo interpuestas por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, con intervención de la COORDINADORA ESTARAL DEL SECTOR DE HANDLING AÉREO, el SINDICATO USO, la COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, el SINDICATO CCOO y el COMITÉ DE EMPRESA, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO y FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte IBERIA LÍNEAS AÉREAS S.A.U. OPERADORA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 20 de diciembre de dos mil veinte, en procedimiento de conflicto colectivo 730/2021 instado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT, contra EL COMITÉ DE EMPRESA DE IBERIA y otros cinco más, desestima las demandas con apoyo en los hechos que declara probados con base en la prueba documental aportada por las partes en una valoración ponderada con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.

Frente al fallo se articulan tres recursos de Suplicación, todos ellos con peticiones al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, referidas a la alteración y ampliación, según propuestas de cada parte, de la convicción judicial de instancia, es decir, de los hechos declarados probados.

Los tres recursos son coincidentes en la articulación de la denuncia jurídica al amparo del art. 193 c) de la LRJS.-

Antes de proceder al examen de cada uno de ellos, resulta oportuno fijar las premisas fácticas que avalan la conclusión del fallo que se recurre, es decir, la inexistencia de una condición más beneficiosa que obligue a la empresa Iberia a satisfacer los costes del aparcamiento de los 214 trabajadores, técnicos de mantenimiento, desplazados desde el AZI (antigua zona industrial) al Aeropuerto de Barajas, por considerar que existe para ellos una condición más beneficiosa de parking gratuito.-

Así, se declara probado que los 214 trabajadores afectados por el conflicto aparcaban con su vehículo particular en una explanada contigua al centro de trabajo que era propiedad de AENA, terreno al que accedían terceros no trabajadores de IBERIA. También se declara probado, en la valoración de las actas de reuniones aportadas por las partes, que los trabajadores colocaban en su vehículo una tarjeta que les identificaba como personal de Iberia, considerando la Juzgadora, en valoración de prueba testifical, que no existía una garita de control de acceso a aparcamientos y que la colocación de las tarjetas identificativas fue algo que solicitaron los propios trabajadores en el último año ante la concurrencia a la explanada de terceros que impedían pudieran aparcar más trabajadores (sic), concluyendo, que al no existir ni pacto individual ni colectivo, este hecho constituye un mero acto de liberalidad y no una condición más beneficiosa incorporada al nexo contractual de los trabajadores afectados por este conflicto.

SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR SINDICATO CESHA.

Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa, en primer lugar, la sustitución del párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia. Y su sustitución por el texto siguiente:

'Los trabajadores destinados en la AZI que se desplazan al centro de trabajo en su vehículo particular tenían derecho al aparcamiento en la zona destinada a tal fin contigua a dicho centro de trabajo, vigilada y dividida en plazas de aparcamiento y que en su acceso contaba con un cartel advirtiendo 'Aparcamiento Exclusivo Personal Iberia'.

Para la utilización de las plazas de aparcamiento se dotaba por IBERIA a cada trabajador de una tarjeta identificativa. En un primer momento, la tarjeta era nominativa, reflejando tanto el nombre del trabajador como dos matrículas de vehículos habilitados para utilizar las plazas. Posteriormente, la tarjeta se limitaba a un número de empleado que la empresa tenía asignado a cada trabajador.

La utilización de dicho aparcamiento estaba sometida a unas normas impuestas por la empresa que figuraban al dorso de las referidas tarjetas, incluyendo las siguientes:

1 El acceso sólo podrá autorizarse si se muestra en los puestos de control del aparcamiento la tarjeta que la compañía considera en vigor en todo momento.

2 Junto con la tarjeta citada, su poseedor deberá ser el mismo que figura en la tarjeta, con identificación que le acredite como personal de la plantilla de la compañía.

3 Cualquier acompañante no tiene derecho de acceso por el hecho de ir en el vehículo, sino que tendrá que someterse a los procedimientos de control vigentes.

4 La tarjeta que identifica al vehículo, como autorizado a utilizar el aparcamiento, deberá estar permanentemente visible, de forma que permita al personal de Seguridad comprobar en todo momento los datos en que ella figuran.

5 El aparcamiento posee zonas y plazas reservadas, y zonas de uso libre. El poseedor de una tarjeta con autorización para una zona o una plaza reservada, sólo podrá aparcar en ella. El poseedor de una tarjeta con autorización para la zona libre no podrá aparcar en ninguna plaza o zona reservada, se exceptúa de lo anterior al colectivo de tierra, que podrá utilizar las plazas de reserva individual que se encuentran libres situadas en la zona más próxima al aparcamiento de autobuses (antigua vía de ferrocarril) en horarios de 15:00 hasta las 07:00 del día siguiente.

6 Queda terminantemente prohibido el aparcamiento o la presencia de un vehículo sin conductor en cualquier lugar que no esté señalizado para aparcar o que expresamente tenga señalización de 'prohibido aparcar' o 'prohibido detenerse '.

7 El aparcamiento posee señalización viaria cuyo uso y respeto es obligatorio y tiene el carácter que a tal efecto y en cada caso determina el código de la circulación.

8 Las normas anteriores podrán ser modificadas en cualquier momento por el personal del departamento de seguridad, si juzga que existen razones suficientes para ello.

9 Cualquier transgresión de las presentes normas dará lugar a la retirada del permiso de acceso al aparcamiento, aunque en función de la gravedad de lo infringido, el departamento de seguridad podrá dejar sin efecto la retirada por un primer incumplimiento.

10 Cualquier coche incorrectamente aparcado o sin los datos de la tarjeta de accedo visibles, será retirado por una grúa. El personal de seguridad informará a petición del interesado del lugar donde ha sido depositado, que normalmente será en la zona industrial de la Muñoza. El propietario del vehículo será la única persona autorizada a retirarlo, abonando previamente los gastos que haya supuesto la grúa y entregando la tarjeta de acceso, que le será devuelta posteriormente (a través de su dirección/unidad de negocio) o no, en base a lo estipulado en el punto 9.

11 La compañía no responde por los daños que pueda sufrir un vehículo, cualesquiera que sean las causas.

Mediante correos electrónicos remitidos entre el 5 y el 13 de marzo de 2019 por Dª Consuelo y Dª Covadonga, de la Dirección de RRHH D. Técnica de Iberia L.A.E al Comité de Empresa de Iberia en la AZI se informaba que las obras de la AZI se realizarán en varias fases, habiéndose negociado con la propietaria de los terrenos (AENA) que se mantuvieran durante las obras unas 300 plazas de aparcamiento, procediendo después al alquiler a AENA de una 211 plazas de aparcamiento, exclusivo para empleados de Iberia,en dos áreas identificadas en la presentación que se adjuntaba, siendo el coste total del alquiler de las plazas de parking a AENA de aproximadamente 70.../año que asumiría la D. Técnica.Durante todo el proceso permanecería cerrada la puerta 'pequeña' de acceso al parking, siendo sólo posible acceder por la garita principal de vigilancia, añadiendo que se gestionaría directamente por la Dirección Técnica con Seguridad la necesidad de mantener un vigilante tanto para el parking actual como en los que se alquilen a AENA'

La pretensión de sustituir el criterio de la Juzgadora de Instancia, se apoya en las fotografías del parking (doc. 3), en las tarjetas entregadas a los trabajadores (doc. 4 ) y el los correos electrónicos que se remitieron en marzo de 2019.

Respecto de las fotografías ( art. 300.1.5 de la LEC) y tarjetas aludidas, hemos de concluir que carecen de la virtualidad de documentos fehacientes a los efectos de poder sustentar en los mismos una revisión de los hechos declarados probados en la instancia con base en la valoración que los mismos le ha merecido a la Juzgadora. Se trata de una prueba que ha sido expresamente ponderada sin que se acredite ante la Sala que el juicio valorativo esté equivocado o sea erróneo y el texto propuesto entra en contradicción expresa con otras pruebas practicadas, concretamente con la testifical de Don Manuel Benítez, propuesto a instancia de los hoy recurrentes.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

Estos requisitos tampoco se cumplen en la solicitud de adición al hecho probado segundo que se postula en el motivo segundo, en el sentido de integrar en el mismo una afirmación que constituye supuesto de la cuestión, como es la existencia de unas 'vigentes condiciones laborales' que incluyen la condición más beneficiosa discutida.

En cuanto a la adición propuesta en el motivo tercero con expresa referencia a tripulantes de cabina de IBERIA, tampoco cumple con las previsiones del cauce procesal que se está utilizando pues introduce cuestiones intrascendentes al fallo que se cuestiona con referencia a un colectivo diferente al personal de tierra, que es quien litiga, que tiene un convenio propio y diferentes condiciones de trabajo.-

Los motivos de revisión fáctica se desestiman.

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción por infracción del art. 3.1 c) del ET, en relación con el art. 1.901 y 1.252 del Código Civil, y la Doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de doctrina que los interpreta.-

Es Doctrina del TS y l T. Constitucional y del T.S J de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2006 (Asunto C19.05) la que significa que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute que se invoca, es necesario que ese derecho pase a integrar el acervo del trabajador por acuerdo, individual o colectivo, o norma legal, convencional o condición más beneficiosa que lo incorpore.

La Doctrina del TS recuerda que ' si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).

- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).

En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y

Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -).

En la reciente sentencia del T.S. de fecha 2 de octubre de 2019 recaída en el recurso 153/2018, se aprecia la existencia de condición más beneficiosa del art. 3.1.c) ET, (en la entrega por parte de la empresa demandada a sus trabajadores de la cesta de Navidad ), por haberse acreditado los requisitos exigidos por la jurisprudencia de regularidad en la concesión de la mejora cuestionada durante más de 17 años ininterrumpidos, y la voluntariedad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo y que se deduce de la prueba practicada.-

En el caso que examinamos, por el contrario, se carece de esa prueba cuya carga a los actores incumbe, máxime cuando esta permanencia en el tiempo se ha erigido en elemento determinante en la Doctrina del Tribunal Supremo para establecer la premisa necesaria de la existencia de una condición más beneficiosa que ha sido negada en el fallo que examinamos.

Así, la referida Sentencia del T.S. de dos de octubre de 2019, ya nos ilustra al respecto en el sentido de que 'Precisamente por el carácter tácito de la condición más beneficiosa, la mejor forma de demostrar su existencia es la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida, y en sentido contrario, la mera invocación por la empresa de su voluntad de conceder una simple 'liberalidad', no puede prevalecer sobre los elementos objetivos que apunten en dirección contraria, entre los que sin duda adquiere una especial relevancia la permanencia y reiteración en el tiempo y a lo largo de los años de esa actuación empresarial'. En otro pasaje de su fundamentación realiza la siguiente valoración: 'son sin embargo muchos los años transcurridos desde entonces en los que la empresa ha mantenido ininterrumpidamente la entrega del obsequio, en lo que debe tenerse especialmente en cuenta que justamente se trata de un periodo singularmente significativo a los efectos que estamos analizando, en tanto se corresponde con el de la grave crisis que ha afectado a todos los sectores económicos a nivel nacional, lo que en este contexto es difícilmente conciliable con la valoración de la actuación empresarial como una mera y simple liberalidad ocasional sin vocación de futuro'.

Son los propios hechos probados de la sentencia recurrida los que avalan el incumplimiento en el caso que examinamos de los requisitos anteriormente expuestos, y por lo tanto la ausencia de prueba de la existencia de una condición más beneficiosa. Supuesto diferente al reseñado en la formalización del motivo y como justificación del mismo, donde se partía de un uso continuado del aparcamiento, reiterado en el tiempo para los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Puente Princesa, como una ventaja que había sido incorporada al nexo contractual (...) , y frente a un acto de liberalidad hemos de concluir que la voluntad de la empresa de no continuar con este beneficio no conculca las normas denunciadas, ya que no estamos ante una condición más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo y por lo tanto el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( Sentencia del T.S. de 15 de septiembre de 1992)tal y como ha quedado acreditado en el presente caso, tampoco se ha visto vulnerado por la decisión de la empresa que el fallo de instancia absuelve y la Sala confirma. .

TERCERO.RECURSO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO.

Se formaliza al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para sustituir el hecho probado primero adicionado, como convicción jurídica, el contenido literal de un correo electrónico que consta a los folios 268 y 536 de los autos y con la finalidad de acreditar el alquiler futuro del espacio de aparcamiento y la finalidad del mismo. Este medio de prueba ha sido expresamente ponderado en instancia, y a las valoraciones de la Juzgadora nos remitimos. Además, añadiremos que respecto a los correos electrónicos la Sentencia del T.S. de fecha 23 de julio de 2020 recaída en el Recurso 239/2018 señala que aunque se pueden admitir como documento revisorio en Suplicación, sin embargo, ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique (cosa que aquí acontece) ; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia. Además su contenido ha sido contradicho por otras pruebas en la instancia, concretamente por la testifical.

Con igual amparo se interesa la adición de un nuevo hecho probado segundo bis que refleje el texto de una tarjeta identificativa a la que alude el hecho primero de la sentencia de instancia, tarjetas identificativas, que han sido expresamente valoradas por la Juzgadora sin que la parte recurrente aporte a la Sala documento fehaciente que acredite lo contrario o razonamiento que evidencie la equivocación o error en la conclusión valorativa de instancia, que ponderando, como ya hemos expuesto, todas las pruebas incluida la testifical, llega a una conclusión contraria a la propugnada.-

Con igual amparo se solicita la introducción de un hecho probado SEGUNDO TRIS que establezca que 'el aparcamiento estaba identificado como 'aparcamiento exclusivo de personal de IBERIA', con base en la fotografías que constan a los folios 316 y 461 de los autos, que han sido valoradas por la Magistrado de instancia en concurrencia con el resto de pruebas incluida la testifical, para llegar a la conclusión valorativa contraria a la que ahora se pretende, que no está apoyada en prueba fehaciente e indubitada que permita llegar a la conclusión contraria que se pretende

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la Doctrina contenida en la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2020 recurso 201/2018, sobre la condición más beneficiosa, que tal y como hemos reseñado en la contestación a igual motivo en anterior recurso, no ha sido vulnerada por el fallo de instancia, pues partimos de que el empleo por parte de los trabajadores de las plazas de aparcamiento ubicadas en el recinto objeto del presente conflicto no puede ser considerada una condición más beneficiosa pors no está integrada en su nexo contractual, al no constar acreditada la voluntad empresarial en el origen del acto de reconocimiento del uso dirigido a conferir a sus empleados de tierra el beneficio que reclaman .-

Los motivos y el recurso se desestiman.

CUARTO.-RECURSO INTERPUESTO POR FESMC-UGT.

Como primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se propugna la adición al hecho primero del contenido del email de 5 de marzo de 2019 remitido por Consuelo a Doña Covadonga, Severino, Juana sobre obras y cierre aparcamiento de AZI, reproduciendo los folios de los autos a los que remite para su transcripción literal.

Reiteramos los motivos por los que ya hemos denegado la petición en la resolución de igual petición. Añadiremos, que la formalización del motivo no cumple con las previsiones que impone el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto se limita a transcribir y señalar lo que le interesa, con aportación de un texto que tras su reproducción literal se valora por la parte recurrente con apoyo en Doctrina Jurisprudencial, llegando a una conclusión, no solo fáctica, también valorativa y concluyente, acorde con sus propios planteamientos e intereses, obviando que la facultad de Juzgar está otorgada por la Ley a la Magistrada de instancia y que su desacuerdo, formalizado en un recurso como éste, extraordinario, no puede manifestarse como una segunda oportunidad de Juzgar para la Sala, al contrario, está sujeta a los requisitos formales y de fondo que imponen los cauces procesales que establece el art. 193 de la LRJS y que han sido ampliamente desarrollados y perfilados por la Doctrina Jurisprudencial, a la que nos remitimos.

Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 3.1 del ET en relación con el art. 1091, 1256 y 1282 del Código Civil al considerar que los empleados de la adscritos a la Antigua Zona Industrial de IBERIA en Madrid, habrían generado una condición más beneficiosa consistente en el derecho a un parking gratuito.-

Reproducimos aquí los argumentos que hemos expuesto para la contestación a igual denuncia jurídica en el F.J segundo de esta resolución.

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas son compartidas por esta Sala.

- En definitiva, los recursos examinados incurren en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.-

Por lo expuesto, deben ser desestimados. Sin costas.

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación 417/2022, formalizados por el LETRADO D. ANDRES ALBERTO FARIÑA DE ELENA en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, la LETRADA Dña. CRISTINA CORTES SUAREZ en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT y por el LETRADO D. JORGE CARLOS APARICIO MARBAN en nombre y representación de COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 730/2021, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO Y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT contra COORDINADORA ESTATAL DEL SECTOR DE HANDLING Y AEREO, COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, IBERIA LAE S.A.U. OPERADORA, FEDERACION SERVICIOS A LA CIUDADANIA SECTOR AEREO Y SERVICIOS TURISTICOS DE CCOO, UNION SINDICAL OBRERA, FEDERACION DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT y COMITE DE EMPRESA DE IBERIA LAE, en reclamación por Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0417-22, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041722), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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