Sentencia Social Nº 5113/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5113/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2598/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 5113/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105160


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010378

JSP

Recurso de Suplicación: 2598/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 11 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5113/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS DE FIELTROS INDUSTRIALES,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 216/2013 y siendo recurridos Maximo , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por 'MANUFACTURAS DE FIELTROS INDUSTRIALES, S.A.' (MAFINSA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Maximo , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador accidentado Don Maximo , nacido el día NUM000 -1958 (folio 35), mientras prestaba sus servicios, con categoría de oficial 1ª de fabricación adscrito a la sección de telares, realizando trabajos de control, y carga de las máquinas y también ayudando en la nave de calandras, con antigüedad desde el día 26-03-2007 (folios 80 reverso), para la empresa actora 'MANUFACTURAS DE FIELTROS INDUSTRIALES, S.A.' (MAFINSA), dedicada a manufactura de tejidos, sufrió el referido trabajador un accidente de trabajo, el día 12 de noviembre de 2.009, en el centro de trabajo de la empresa, en el turno de noche, cuando fue a la calandra 301 para ayudar a desplazar el carro que contenía una tela secadora que ya estaba descargada de la calandra, notando un tirón en la espalda cuando hizo fuerza estirando del carro, el carro tenía un peso aproximado de 200 Kg. y con el paño o tela de unos 1.000 Kg., siendo empujado por varios trabajadores, sufriendo lesiones que le han generado una incapacidad permanente total para su profesión habitual (informe Inspección de Trabajo y acta de infracción folios 68 a 82).

SEGUNDO.- En fecha 25 de julio de 2.012 la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones 'MANUFACTURAS DE FIELTROS INDUSTRIALES, S.A.' (MAFINSA) (folios 47 y 48 que se dan por reproducidos); dictándose, en fecha 17 de octubre de 2.012, resolución administrativa en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Maximo en fecha 12 de noviembre de 2.009, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo a la empresa 'MANUFACTURAS DE FIELTROS INDUSTRIALES, S.A.' (MAFINSA).

En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el acta NUM001 , indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente en grado de total (resolución obrante a folio 35 reverso y 36 en relación con acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 41 a 46 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada administrativamente responsable en fecha 16-11-2012 (documentos obrantes a folios 56 reverso a 58 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS fechada el día 25 de enero de 2.013 (resolución obrante a folios 52 reverso y 53 que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El accidente se produjo el día 12 de noviembre de 2.009, en el centro de trabajo de la empresa, en el turno de noche, cuando el trabajador fue a la calandra 301 para ayudar a desplazar el carro que contenía una tela secadora que ya estaba descargada de la calandra, notando un tirón en la espalda cuando hizo fuerza estirando del carro, el carro era de tracción manual y tenía un peso aproximado de 200 Kg., y con el paño o tela de unos 1.000 Kg., siendo empujado por varios trabajadores, no teniendo la empresa evaluado el riesgo específico del trabajo desarrollado mediante la utilización del tipo de carros empleado en el momento del accidente, ni respecto al método de trabajo para el empuje o tracción del carro contenedor de la tela descargada de la calandra (informe Inspección de Trabajo y acta de infracción obrante a folios 41 a 46, folios 68 a 82 que se dan por reproducidos; interrogatorio en juicio del actor; testifical a instancia de la empresa).

QUINTO.- La autoridad administrativa laboral confirmó, en fecha 20 de diciembre de 2.012, la sanción impuesta a la empresa (documentos obrantes a folios 32 reverso a 34 que se dan por reproducidos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado que impugnó el codemandado Sr. Maximo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha confirmado el recargo del 40% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador. Conforme al hecho probado 4º el accidente se produjo el día 12 de noviembre de 2009 en el centro de trabajo de la empresa en el turno de noche cuando el trabajador fue a la calandra 301 para ayudar a desplazar el carro que contenía una tela secadora que ya estaba descargada, momento en que notó un tirón en la espalda cuando hizo fuerza estirando del carro; el carro era de tracción manual, tenía un peso aproximado de 200 kg y con el paño o tela de unos 1000 kg en total, siendo empujado por varios trabajadores. El trabajador ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Conforme al referido hecho probado 4º, y según el informe de la inspección, la empresa no tenía evaluado el riesgo específico del trabajo desarrollado mediante la utilización del tipo de carros referido ni respecto al método de trabajo para el empuje o tracción del carro contenedor de la tela descargada de la calandra.

Razona la sentencia recurrida que corresponde a la empresa demandante, que se opone a la relación de hechos que figura en la resolución administrativa, la carga de desvirtuarlos y de acreditar sus afirmaciones sobre medidas de seguridad adoptadas en relación con las tareas propias de su actividad en el centro de trabajo, sin que lo haya hecho. Y que de la relación de hechos probados resulta el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas con carácter general y específicamente por el artículo 3 y anexo primero del real decreto 487/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entraña riesgos, en particular dorso lumbares para los trabajadores, según los que '1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial la utilización de equipos para el manejo mecanizado las mismas sea de forma automática o controlada por el trabajador',y que ' 2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entraña dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente real decreto y sus posibles efectos combinados'.Tales factores son los de los caracteres de la carga, esfuerzo físico necesario, características del medio de trabajo, exigencias de la actividad y factores individuales de riesgo.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero para añadir al final del mismo el que la Mutua Patronal calificó de inicio dicho accidente como leve y que el 16/6/2011 comunicó a la inspección de trabajo que cambiaba el pronóstico a grave. El 26/7/2011 el INSS reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente por la lesión de hernia discal L3-L4 (artrodesis lumbar), que le produce dolor lumbar e impotencia funcional en la columna. La inspección de trabajo inició actuación de comprobación el 1 de febrero de 2012 con comparecencia de la empresa y posterior aportación documental. El 2 de abril de 2012 compareció trabajador ante la Inspección a los efectos de conocer su versión de los hechos.

Así resulta del informe de la inspección de trabajo, debiéndose de añadir en base al mismo informe que ' la empresa no aporta datos sobre el peso del carro, si bien el trabajador manifiesta que podía tener un peso de 200 kg y con el paño o tela unos 1000 kg y empujado por varios trabajadores'.

Pretende en 2º lugar que se eliminen del hecho probado primero y del hecho probado 4º la mención consistente en que el carro 'tenía un peso aproximado de 200 kg y con el paño o tela de unos 1000 kg'. Entiende la empresa que ello resulta únicamente de las declaraciones del trabajador, sin que existan otras pruebas de dicha circunstancia..

Son ciertas las alegaciones de la empresa, y también lo son las más arriba ya indicadas de que la empresa no aportó prueba alguna del peso del carro, tanto en el expediente administrativo como en el acto de juicio, ni en la actualidad en el recurso de suplicación por referencia a documento alguno existente en autos. Tal como refiere con reiteración la sentencia recurrida, la empresa no intentó acreditar tal extremo, entre otros, sobre el modo de producción del accidente, de modo que al corresponderle la carga de la prueba sobre tal punto por formar parte de su oposición, ha de soportar las consecuencias negativas de tal inactividad, entre ellas las de la acreditación del hecho en base a las restantes pruebas personales existentes. En suma, la empresa no puede adoptar una actitud puramente pasiva pretendiendo que sea la otra parte quien acredite íntegramente mediante pruebas que no están a su alcance y si a las de la empresa ahora recurrente, al tratarse de hechos o circunstancias que están bajo la esfera de su capacidad de organización y dirección, por ser medios materiales incluso propiedad de la misma. En definitiva, tal como señala la sentencia recurrida ' para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo (sobre la carga de la prueba) el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio' ( artículo 217 ley de Enjuiciamiento Civil ). Por todo ello la supresión no puede ser realizada.

Finalmente, en este apartado de modificación fáctica pretende la empresa la adición de un nuevo hecho probado según el que ' la empresa realizó diversas evaluaciones de riesgos del puesto de trabajo del trabajador y entre ellas, la del 30 de agosto de 2006 con mención del riesgo de sobreesfuerzos por manejo de cargas y fatiga física por manipulación manual de cargas en telares poniendo que en los traslados manuales se procurarán los recorridos más cortos para rentabilizar el esfuerzo y tiempo empleado, utilizar siempre que sea posible ayudas mecánicas y EN CASO INEXORABLE DE EFECTUAR TRASLADOS MANUALES DE PESO ELEVADO Y AGARRE DIFICULTOSO, ESTE SE HARÁ DE MANERA QUE EL ESFUERZO SE REPARTA ENTRE VARIAS PERSONAS ; respecto a las calandras, la empresa también realizó evaluación de riesgos el 14/12/2004 previniendo el riesgo de fatiga física por manejo de cargas en la manipulación manual de las mismas'.

Es cierto, conforme resulta de la documentación aportada a autos por la empresa recurrente que consta en los folios 95 y siguientes la evaluación de riesgos de diversos puestos de trabajo en telares, en los que se realizan las especificaciones más arriba señaladas. Por otra parte, también lo es que según el informe de la Inspección de Trabajo recogido por la sentencia recurrida que en la evaluación de riesgos no se realizó una especificación concreta de los tipos de cargas habituales en la empresa, al no haberse tenido en cuenta las circunstancias que conforme a la legislación aplicable han de determinar las actuaciones correctoras de la empresa.

Así, conforme a la Inspección 'ello significa que no se ha procedido a una evaluación de la operación que causó el accidente, que debería haber tenido en cuenta-en caso de no poderse evitar la manipulación manual de cargas mediante la adopción de medidas técnicas organizativas, en especial al mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de aquéllas, los factores de riesgo del anexo uno del Real Decreto 487/1997 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (características de la carga, esfuerzo físico necesario, características del medio de trabajo, exigencias de la actividad y factores individuales de riesgo)'. Más en concreto conforme a la resolución de 20 de diciembre de 2012 por la que se confirmó en vía administrativa la sanción de 3000 € impuestos por la inspección de trabajo la empresa 'tendría que haber tenido en cuenta... los factores de riesgo del anexo uno del real decreto 487/1997, de 14 de abril, las características de la carga, el esfuerzo físico necesario, las características del medio de trabajo, las exigencias de la actividad y los factores individuales de riesgo'. En este sentido en conjunto ha de modificarse el hecho..

TERCERO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 123.1 de la ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 3 y anexo uno del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril y el artículo 12.16 b) de la Lisos . Entiende en sustancia la recurrente que en los hechos no consta cuántos trabajadores estaban en la acción de empujar el carro para poder calcular la distribución de peso, ni su disposición, ni cómo operaron, distancia recorrida, tiempo empleado etcétera, extremos que no fueron acreditados por la inspección de trabajo, que efectuó su informe unos 2 años después de ocurridos los hechos, todo lo cual dio lugar a las suposiciones sobre lo ocurrido, con la atribución a la empresa de infracciones no producidas.

Ha de reiterarse aquí lo ya mencionado en el motivo anterior, en el sentido de que la actitud de la empresa se ha limitado a lo largo del presente proceso a atribuir una falta de acreditación sobre las circunstancias del caso a la actividad probatoria de la inspección de trabajo y del trabajador mismo, relevándose ella de toda prueba respecto de unas circunstancias que estaban en su poder de organización y dirección, y que debían de haber sido establecidas por ella en virtud de la obligación legal de la evaluación de riegos y en general de la prevención de los mismos que la norma le impone. Como señala la sentencia recurrida, conforme al artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba 'cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',de modo que ' corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; y que especialmente en lo que al presente caso afecta, ' incumbe al demandado y al acto reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

De este modo ha de concluirse que la falta de acreditación concreta sobre las circunstancias exactas en que se produjo la tracción o empuje del carro que produjo el accidente no son en modo alguno ajenas a la exigencia probatoria impuesta a la empresa recurrente, que precisamente funda su oposición en una alegada imprecisión sobre las mismas, pretendiendo atribuir íntegramente la actividad probatoria a la otra parte y eximirse ella de cualquier prueba sobre unas circunstancias que fundamentalmente solo de ella dependían, y que ciertamente podían contribuir a determinar con exactitud el modo concreto de producción del accidente. Tal actitud procesal es inadmisible, conforme al conjunto de normas aplicables, y especialmente la de que para la aplicación de los anteriores criterios el tribunal 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', con mayor razón cuando las circunstancias de que se trate han de ser establecidas y vigiladas en su aplicación por la propia empresa, conforme a la ley de prevención de riesgos laborales.

Por lo demás, los hechos declarados probados que se resumen en sustancia en que el trabajador sufrió una grave lesión lumbar por el hecho de empujar manualmente una carga de gran peso, aún con otros trabajadores, por adecuada relación de causalidad ha de concluirse que tal lesión deriva no solo del trabajo realizado para ser caracterizado como accidente laboral, sino también de un incumplimiento empresarial sobre las prevenciones debidas adoptar respecto del modo de trabajo en las circunstancias concretas, esto es, sobre la previsión de los trabajadores necesarios en caso de manipulación de determinadas grandes cargas, los medios de protección individual que en su caso sean precisos, el modo de hacerlo, y especialmente en tales casos la utilización de medios mecánicos de tracción y no meramente manuales, en los que la posibilidad de lesiones lumbares por el gran peso a empujar o arrastrar en muy alta, etc. A tales efectos no es suficiente la mera mención general de que el empuje se realizará entre varios trabajadores, dejando el criterio de los mismos su número en función de las cargas, o el modo de empuje; indeterminación que resulta claramente de la evaluación de riesgos realizada cuando se trata de trabajo con vehículos o transpalets , en que la mención se realiza a ' conducir tirando de la carretilla por la empuñadura habiendo situado la palanca de mando la posición neutra o punto neutro', además de distintas precisiones sobre el modo de elevar cargas, pero no sobre el empuje de las mismas en supuestos de grandes pesos, supuesto en el que precisamente es cuando se presentan los principales riesgos (folios 95-96).

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

CUARTO.-Conforme al art. 235 LRJS la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 1200 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 400 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la empresa recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS DE FIELTROS INDUSTRIALES, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de los de esta ciudad en el procedimiento 216/2013 promovido por la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Maximo , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la misma al abono de la cantidad de 400 €. en concepto de honorarios de la Letrada impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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