Sentencia Social Nº 5116/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 5116/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3230/2006 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 5116/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104585

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0003230 /2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veintitrés de diciembre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003230/2006 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y

Oscar contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Oscar y las empresas AUTOS S. VAZQUEZ y AGROPECUARIA CARBALLO, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000965/2004 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Oscar , mayor de edad, de profesión habitual conductor de transporte de viajeros, padeció un accidente de trabajo el 20 de marzo de 2002 ("al bajar las escaleras dobló el tobillo") mientras se encontraba prestando servicios para la empresa "Autos S. Vázquez, S.L.", empresa que en aquel momento tenía cubiertas las contingencias profesionales de los productores a su servicio con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, causando baja el mismo día del accidente. Como consecuencia del referido accidente, es diagnosticado de esquince mediotarsiano tras traumatismo e importante tumefacción del pie./ SEGUNDO: A partir de entonces, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, comienza a prestarle toda la asistencia médico-sanitaria que la lesión requería: seguida su evolución por controles radiográficos sucesivos, apreciándose la existencia de una fracturaluxación de Lisfrac del pie derecho con desplazamiento, practicándosele reducción cerrada y osteosíntesis percutánea el 9 de abril de 2002. Presenta una evolución, aunque lenta, favorable, con disminución del edema que presentaba el tobillo y pie, estabilización de la lesión con discreta diastasis entre el 1° y 2° grados; estado ante el que, por petición del paciente, se expide el alta médica el 9 de setiembre de 2002 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual./ TERCERO: El 11 de marzo de 2003 causa nueva baja, por recaída del referido proceso, durante la cual, ante la persistencia de clínica dolorosa, se practica el 10-4-03 artrodesis de la articulación de Lisfranc. Posteriormente a la intervención quirúrgica, los controles radiológicos son satisfactorios, siguiendo una evolución favorable consiguiéndose marcha sin muletas con uso de calzado ortopédico y sin dolor. En noviembre de 2003 se aprecia pérdida de sensibilidad en primer dedo, que no se manifestó por el paciente ni se objetivo en pruebas de sensibilidad tras cirugía. Ante la evolución favorable, se cursa alta el 2 de diciembre de 2003 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. CUARTO: Tras la referida alta el Sr. Oscar acude a las revisiones programadas por los servicios médicos de Mutua Gallega, refiriendo en la revisión de 17 de abril de 2004 que "actualmente trabaja de conductor de camión con carga y descarga (utiliza el calzado ortopédico de forma ocasional, principalmente para trabajar"). El Dr. Florentino , Especialista Traumatólogo que ha seguido la evolución del paciente, señala en su informe de 5 de mayo de 2004 que "no presenta dolor y conserva movilidad en dedos, tobillo y subastragalina. A la exploración sensitiva, conserva la sensibilidad propiopreceptiva en antepie y presenta anestesia (táctil, superficial, profunda y térmica) en 10 y 2 o metatarsianos y 10 y 10 dedos, tanto en dorso como en planta". A la vista del estado secuelar que presenta el Sr. Oscar , agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas, el citado Especialista considera al trabajador tributario de lesiones permanentes no invalidantes, encuadrables en los baremos n° 220, 94 y 90./ QUINTO: La Mutua remitió el expediente con la propuesta reflejada al Equipo de Valoración de Incapacidades, y La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución ellO de agosto de 2004, reconociendo a D. Oscar afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Y frente a esta resolución la Mutua.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda promovida por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Oscar , "AUTOS VÁZQUEZ" y "AGROPECUARIA CARBALLO S.L" debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aqueélla.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, interpone recurso, en primer lugar, la representación letrada de la Mutua demandante, que construye el primero de sus dos motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando la modificación del hecho declarado probado cuarto , en el sentido de que se le añada un nuevo párrafo con el tenor literal siguiente: "Las secuelas que el trabajador presenta a consecuencia del accidente de trabajo de 20 de marzo de 2002 consisten en: «cicatrices quirúrgicas en dorso pie derecho. Anestesia 1º y 2º dedos pie derecho. Artrodesis tarso metatarsiana»". La adición se apoya en el informe médico de los folios 94 y 95 de los autos. Se accede a ello, puesto que es en dicho informe en el que se apoya el jugador de instancia para determinar el estado secuelar del beneficiario.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, la Mutua recurrente construye su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.1 a) de la Ley General de Seguridad Social , e inaplicación del art. 137.2 (y disposición transitoria quinta bis) del citado texto legal, así como de jurisprudencia consolidada (que cita), por estimar, en esencia, que no se aprecia en el supuesto que nos ocupa la existencia de una disminución en el rendimiento normal del trabajador no inferior al 33% para el desempeño de su profesión habitual de conductor de transporte de viajeros.

La censura jurídica que efectúa la parte recurrente debe prosperar, puesto que el cuadro patológico que presenta el actor, descrito en el modificado ordinal cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que sostiene la sentencia recurrida, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias descritas provocan en el actor no encuentran protección en el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . El cuadro médico acreditado por el actor, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle no le ocasiona una "disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal" para su profesión (conductor de transporte de viajeros), puesto que el mismo no produce ni una sensible disminución del rendimiento del demandante, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, habida cuenta el hecho de que conserva funcionalidad en el pie derecho, puesto que las secuelas que el trabajador presenta a consecuencia del accidente de trabajo de 20 de marzo de 2002 consisten en cicatrices quirúrgicas en dorso pie derecho, anestesia 1º y 2º dedos pie derecho y artrodesis tarso metatarsiana.

De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión de conductor de transporte de viajeros, puesto que, como ya se dijo, sus dolencias osteoarticulares no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente, sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador se recogen en los números 90 (anquilosis de tarso, de la articulación subastragalina o de las otras medio tarsianas, en buena posición funcional), 94 (anquilosis de dos dedos del pie), y 110 (cicatrices) del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974; o lo que es igual, las secuelas físicas del beneficiario derivadas del accidente encuentran plena protección en esta última normativa, al haberle provocado precisamente eso: lesiones permanentes, sí, pero no invalidantes.

TERCERO.- En último lugar, la representación letrada del trabajador beneficiario de la prestación discutida en el pleito interpone también recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 b) de la LPL, solicitando la revisión del hecho declarado probado cuarto de la resolución de instancia. Y así construido (con ausencia de censura jurídica), el recurso está llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 191 c) y 194 ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare"; "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas"), ambos de la Ley Rituaria Laboral, ya que, como se indicó, la parte demandante articula su recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

De este modo, conforme lo dispuesto en la norma rituaria laboral, la revisión fáctica no puede constituir el único motivo del recurso, puesto que "si sólo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería baladí. Se trata de un motivo instrumental, que precisa ir acompañado de otro motivo de fondo denunciador de la infracción normativa que pueda dar lugar a la revisión de la sentencia como auténtico objeto del recurso. Como ha señalado la doctrina, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191,b) de la LPL (los de "hechos") y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Si el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia dirigido a extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de febrero de 2000 [rec. núm. 221/1999 ]).

Y es que, "como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en S. 22 enero 1990 (RJ 1990182 ), los defectos de redacción o formulación del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: «No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido». No todas las deficiencias formales señaladas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interposición finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en art. 24 CE (RCL 19782836 ). Pero el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Por otra parte la aplicación del principio «pro actione» tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados. La falta de cita de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone una vulneración del art. 1707 párr. 1º LECiv . Pero supone, además en el caso que nos ocupa, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso, una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas pues en el suplico del escrito de recurso se piden una serie de declaraciones que no han sido apoyadas en censura jurídica alguna. En definitiva, los defectos consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida y de no fundamentar jurídicamente las pretensiones del recurso constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación íntegra del recurso" (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2000 [rec. núm. 7136/1999 ]).

En este mismo sentido, resulta ya doctrina judicial consolidada de esta Sala aquella que afirma que "La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por él que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 191, letra c), y 194.2 de la Ley Rituaria Laboral . Aplicando lo expuesto al caso litigioso al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado" (sentencia de 23 de febrero de 2001 [rec. núm. 5528/1997 ]).

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de la Mutua recurrente, y desestimar el del beneficiario de la prestación controvertida, dictando un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y desestimando el interpuesto por don Oscar , contra la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de A Coruña , en proceso sobre incapacidad, promovido por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Oscar , la empresa "Autos S. Vázquez" y la empresa "Agropecuaria Carballo, S.L.", debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda rectora del debate, debemos declarar y declaramos a don Oscar afecto de las lesiones permanentes no invalidantes que se recogen en los números 90 (anquilosis de tarso, de la articulación subastragalina o de las otras medio tarsianas, en buena posición funcional), 94 (anquilosis de dos dedos del pie), y 110 (cicatrices) del Baremo de Lesiones, Mutilaciones y Deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, por las secuelas que le restan del accidente de trabajo acaecido el día 20 de marzo de 2002.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal al depósito para recurrir efectuado por la Mutua.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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