Sentencia Social Nº 512/2...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Social Nº 512/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1150/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 512/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100151


Encabezamiento

RSU 0001150/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00512/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032424, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001150 /2009

Materia: NUL. SENTEN. DERECHO TRABAJO DIRECTA

Recurrente/s: Socorro

Recurrido/s: EPAYDA SA EPAYDA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MUTUA PATRONAL DE A. DE T. Y E.P. MUPRESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000818 /2006

Sentencia número: 512/09-MH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1150 /2009, formalizado por el Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE, en nombre y representación de Dª. Socorro , contra la sentencia de fecha 31-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº32 de MADRID en sus autos número 818 /2006, seguidos a instancia de Dª. Socorro frente a EPAYDA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA PATRONAL DE A. DE T. Y E.P. MUPRESPA , en reclamación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común-cuantía base reguladora, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.4 de Jaen, el 8-6-2004, autos 236/04, se dictó sentencia en cuyo fallo se reconocía que la base mensual reguladora de la prestación de la incapacidad temporal del actor en la que se encontraba la demandante ascendía a 2.103,93 euros. Tal sentencia es firme.

SEGUNDO.- Se levantó, por la Inspección de Trabajo, acta de liquidación NUM000 a NUM002 , liquidaciones que fueron confirmadas por resolución administrativa dictada en recurso de alzada, desestimatorio de la pretensión de la parte recurrente, siendo la fecha de la resolución recurrida 17-9-2004 y la resolución desestimatoria del recurso de alzada de 28-1-2005.

TERCERO.- El acta NUM000 lo era por un importe de 1.691,87 euros por el periodo 3-12-00, la número NUM001 por importe de 1.800,25 euros y por el periodo 1-12-01 y la numero NUM002 por importe de 1.531,88 euros por el periodo 1-11-02. En las actas consta que la empresa viene cotizando por bases inferiores a las debidas, al apreciar que estas se habían calculado sin tener en cuenta las cantidades que la hoy actora tenía derecho a percibir por razón de su trabajo, de cuerdo con el pacto individual firmado entre las partes con efectos de 1-5-1998.

CUARTO.- Conforme a la base reguladora que la actora tiene establecida de 1.171,46 euros ha percibido 20.1116,354 euros y entiende que debería haber percibido 28.844,32 euros con una base de 1.679,78 euros y atrasos desde febrero de 2006, en la cantidad de 8.727,96 euros.

QUINTO.- Agotó la vía previa.

SEXTO.- A la actora le fue reconocida incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

SEPTIMO.- E1 17-6-2005 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se practicó acta de liquidación 142/05 por importe de 7.291,21 euros, por el periodo 1/03 a 10/04 y se eleva a definitiva la liquidación por la Inspección Provincial de Trabajo el 23-9-05.

OCTAVO.- El fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social N.4 de Jaen fue cumplido.

NOVENO.- La vivienda situada en la CALLE000 NUM003 de La- Carolina, fue arrendada por la parte demandada el 1-12-2001 para uso exclusivo de vivienda habitual, por un precio de arrendamiento de 50.000 pts mensuales más 120.000 pts anuales en concepto de comunidad, a razón de 10.000 pts mensuales, siendo utilizada por la actora.

DECIMO.- La base reguladora inicialmente reconocida fue de 930,09 euros, teniendo en cuenta las bases cotizadas en el periodo 1-10-96 a 30-6-2004, con efectos economicos de 6-10-2004 se modifico la base reguladora en 1030,20 euros en virtud de la modificacion de las bases de cotizacion de los meses de marzo a diciembre 2000, los del año 2001 y la de enero a noviembre de 2002 a causa de los actos de liquidacion de la Inspeccion de Trabajo n° NUM000 , NUM001 , NUM002 de 2004.

DECIMOPRIMERO.-Por resolucion de 8-8-2005 se revisó la base con la misma fecha de efectos economicos a 1.148,49 euros por acta de la Inspeccion n° NUM004 , al.computarse cantidades no cotizadas por la empresa en el periodo 15-1-2003 a 30-6-2004 en cuantia de 2.103,93 euros al mes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por Socorro contra INSS, TGSS, EPAYDA S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE, en nombre y representación de Dª. Socorro , siendo impugnado por el Letrado D. Felipe Sanz Gómez en nombre y representación de la sociedad EPAYDA S.A. y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSS, TGSS.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4-3-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31-3-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con correcto amparo e invocación al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el recurrente, parte demandante en el presente procedimiento, como primer motivo de suplicación en revisión de los hechos constatados como probados por la Juzgadora "a quo" la adición de un nuevo ordinal con la redacción que propone y la modificación de los ordinales sexto y noveno.

Deben estimarse, en parte, las modificaciones fácticas instadas por el recurrente y así se debe adicionar un hecho probado en el que se recoja:

"Por la prestación de sus servicios para la empresa EPAYDA SA, Dª Socorro ha venido percibiendo a partir del 1 de mayo de 1998: 12 pagas mensuales de 200.000 pesetas, dos pagas extraordinarias al año que serán pagadas en verano y Navidad de 150.000 pesetas cada una, el alquiler, el alquiler de la vivienda donde se aloja usted", esta retribución que en parte no consta incluida en el recibo justificativo de los recibos de salarios, sí consta en recibo aparte, ha sido objeto de revalorización en los años 1999 y 2000, quedando determinada en la cantidad de 275.000 pesetas mensuales más las dos pagas extraordinarias a razón de 150.000 pesetas".

"en concepto de merced arrendaticia de la vivienda ocupada por la trabajadora sita en C/ CALLE000 NUM003 de la Carolina, la empresa ha pagado a su propietaria Dª Adela la renta mensual de 360,60 ? desde el 1 de mayo de 1998 al 15 de enero de 2003"

"desde 15 de enero de 2003 la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal"

"La base reguladora de la trabajadora para la incapacidad permanente absoluta debe ser:

Desde Julio de 1.997 hasta Abril de 1998: 1.202,02 ?

Desde Mayo 1.998 (fecha en que se produce el acuerdo) hasta Diciembre de 1998: 1.712,67 ? (salario mensual 1.202,02 + renta en especie de la vivienda 360,60 + 150,25 pp pagas extras).

Desde Enero de 1.999 (fecha de revalorización) hasta 2.004: 2103,93 ?.

Asimismo se solicita la revisión del HECHO PROBADO SEXTO en el sentido de adicional que

"a la actora le fue reconocida la Incapacidad Permanente absoluta el 7 de Octubre de 2004, computándose a efectos de la base reguladora los períodos 01-10-1996 a 30-06-2004".

Debe rectificarse el hecho noveno en el sentido de rectificar la fecha desde el que tenía derecho a utilizar la vivienda añadiendo "teniendo derecho a ser usada y siendo utilizada la vivienda por la actora desde el 1 de mayo de 1998"

La base de cotización de la trabajadora asciende a:

Desde Mayo 1998 (fecha en que se produce el acuerdo) hasta Diciembre 1998: 1712,67 ? (salario mensual 1202,02 más renta en especie de la vivienda 360,60 más 150,25 ? por prorrateo de pagas extras).

Desde Enero de 1994, fecha de revalorización hasta 2004, 2103,93 ?.

Debe rectificarse asimismo, el hecho probado noveno haciendo constar que la actora tenía derecho a usar la vivienda siendo utilizada la vivienda desde el 1 de Mayo de 1998.

La revisión es pertinente para la resolución del debate, pues constituye la base para el cálculo de la base reguladora a efectos de la determinación de la prestación de incapacidad permanente reconocida a la actora a la actora.

No cabe admitir las demás modificaciones fácticas pretendidas, en parte, por ser reiterativas por cuanto ya consta que el período de cálculo de la base reguladora es 01-10-1996 a 30-06-2004, y en parte, porque las pruebas documentales citadas por el recurrente, no evidencian el error del Juzgador en la valoración de la prueba, es decir, no se desprende de modo clara y concluyente, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables y lógicas, que las bases de cotización de la actora desde Julio 1997 hasta Abril de 1998, asciende a 1202,02 ? y ello, porque tanto el Documento nº 13 aportado en virtud de lo acordado en diligencias para mejor proveer (unido al folio 955) como las sentencias aportadas y las actas de liquidación levantadas por la inspección de trabajo ninguna referencia contienen en relación al período anterior a 1 de Mayo de 1998.

SEGUNDO.- En el ámbito del derecho, se articula el tercer motivo del recurso de suplicación, para examinar el aplicado en la sentencia recurrida, en el que se denuncia infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el principio general del derecho "non bis in idem" y de los artículos 1.1 y 29 del Estatuto de los Trabajadores .

Se fundamenta en que la sentencia, se aparta de las anteriores sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén de fecha 8/06/2004, confirmada, en parte, por la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía Granada de 13/04/2005 , que vinculan al Tribunal de un proceso posterior cuando ésta aparezca como antecedente lógico de la que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos.

Es fácil comprender el interés de cualquier persona a no ver repetidamente juzgado una misma cuestión. Por eso, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera un instrumento adecuado a fin de dotar de una eficaz tutela al pronunciamiento firme dictado en un proceso anterior que resolvió sobre la cuestión que estaba en litigio, haciendo que, en esos casos, el Juez que resuelve el segundo proceso, quede vinculado a la decisión ya adoptada, sin poder someter la cuestión a su propio análisis. Mecanismo dotado de un doble efecto; negativo, en cuanto que faculta a quien haya sido demandado en un proceso, a oponerse a la demanda reproduciendo el litigio anterior e impidiendo su examen mediante esta defensa. Positivo, en cuanto que permite invocar la decisión firme, obtenida anteriormente, como presupuesto obligado en la posterior solución de otra controversia.

La sentencia dictada, ha incurrido en la infracción denunciada en el motivo.

Previamente conviene precisar que los términos de la denuncia se circunscriben al efecto positivo de la cosa juzgada. Esto es, en cuanto que la sentencia, no acoge los hechos probados contenidos en la sentencia anterior sobre incapacidad temporal y cuantía de la base reguladora del subsidio.

El tema que aquí se plantea es determinar el importe de la Base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, recocida por el INSS por Resolución de 7 de Octubre de 2004.

La determinación de la Base reguladora se obtiene con las bases de cotización del período 1-10-1996 a 30-06-2004.

Cabe apreciar la concurrencia de la cosa juzgada positiva, por cuanto en la litis precedente seguida ante el Juzgado de lo social nº 4 de Jaén, sobre incapacidad temporal, al resolver el Juzgador "a quo" sobre el importe de la base reguladora, de la IT iniciado el 16 de Enero de 2003, tuvo en cuenta la base de cotización del mes anterior a la baja (Diciembre de 2002), computando el salario en especie pactado, así como el salario y el prorrateo de pagas extraordinarias, además las bases de cotización durante la situación de I.T. (Febrero de 2003 a Junio de 2004) son las bases de cotización de Diciembre de 2002, en los referidos períodos, las bases de cotización reconocida en las sentencia para la I.T. no puede ser distinta a las bases de cotización computadas para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente. Además, no se puede desconocer que el antecedente lógico que se sometió a discusión en la sentencia que resolvió sobre la prestación de incapacidad temporal, es el mismo que sirve de base para determinar las bases de cotización de parte del período a que se refiere la incapacidad permanente y no es otro que se había producido una situación de infracotización desde 1 de Mayo de 1998, en que se produce un acuerdo de revisión salarial cuya validez y eficacia ya fue juzgado por la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén.

Hay identidad de partes, se discutió en aquella sentencia dictada en el proceso de IT un antecedente lógico de lo que aquí se discute, pues el referido acuerdo, debe desplegar sus efectos desde la fecha en que se formalizó (1-05-1998)y cuyo contenido se declaró probado en ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén.

Cabe sostener pues, que su computabilidad para este litigio es cuestión que quedó ya resuelta en el anterior.

Por tanto, debe acogerse el motivo, al menos en lo que a ésta concreta infracción se refiere.

TERCERO.- Resta por examinar la segunda y tercera denuncias de infracción jurídica que el recurrente formula en los dos últimos motivos del recurso relativos a la cuantía de la base reguladora de la prestación y, en su caso, si se estima que la base es superior a la reconocida por el INSS la determinación del plazo de prescripción en la que se refiere a diferencias reclamadas en demanda.

En cuanto a la determinación de la base reguladora, la Sala debe acoger, en parte, el recurso, porque aplicando el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social , para su cálculo se deben computar las bases de cotización, en este caso, del período 1-10-1996 a 30-06-2004 y desde el 1 de Mayo de 1998, fecha en que se produce el acuerdo, hasta diciembre de 1998, la base de cotización mensual asciende a 1712,67 ?, y desde Enero de 1994 (fecha de la revalorización) hasta 2004 2103,93 ?, ello en virtud del acuerdo así como si se tiene en cuenta que, durante la situación de I.T., la base de cotización para las contingencias comunes será la correspondiente a la del mes anterior al de la fecha de la incapacidad y tal base de cotización se ha de mantener, salvo en los supuestos en que por disposición legal se establezca otra fórmula de cálculo.

Por las expuestas razones, al no aplicar la Juzgadora de instancia, las bases por las que debió cotizar la empresa, procede acoger, en parte, el motivo, salvo las bases del período Julio 97 a abril 1998, que al no haber prosperado la modificación fáctica solicitada por el recurrente, no cabe acoger para el cálculo de la base reguladora de la I.P.A.

Así la base reguladora se debe calcular de conformidad con el artículo 140 de la L.G.S.S ., computando las bases de cotización el período 1 - Octubre- 1996 a 30- Abril- 1998, las tenidas en cuenta por el INSS, de mayo 1998 a Diciembre de 1998, 1712,67 y de Enero de 1999 hasta Junio de 2004, 2103,93 ? aplicando los correspondiente índice de actualización declarando la responsabilidad empresarial por la diferencia entre la prestación reconocida en esta resolución y la reconocida por la entidad gestora (1.148,49 ?), con obligación de anticipo de INSS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que en este supuesto, se superen los topes contemplados en el artículo 126.3 de la citada Ley .

Finalmente, en cuanto a la prescripción, de las diferencias reclamadas, la sentencia argumenta que cabe aplicar la retroactividad de tres meses a partir de la fecha de la solicitud que es de fecha 28-2-2006.

La parte actora y recurrente entiende que deben reconocerse los efectos, desde la fecha de efectos del reconocimiento de la pensión inicial.

Es de aplicación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias de 26/03/01, (rec. 4196/2000), 24/07/03 (rec. 4607/202), 27/10/05 (rec. 874/2005) (rec. 874/2005) y 31/01/07 (rec. 4753/05), entre otras] que interpretando y aplicando la regla del artículo 43.1 de la L.G.S.S. de 1994 , después, declararon "que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que debe retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años, cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a una prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra su incremento en la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial, con el límite indicado de los cinco años. Así lo han resuelto aplicando la doctrina jurisprudencia antes citada en supuestos sustancialmente iguales al de autos relativos a la ONCE, la STS de esta Sala de 15-10-2007 [Rec. nº 831/2007 ], la STSJ de Extremadura de 31/10/06 [EDJ. 2006/301651], Canarias 17/10/06 [EDJ. 2006/329311], Cantabria 07/06/06 [EDJ. 2006/250134].

Doctrina que es de aplicación al supuesto enjuiciado, porque en la fecha de la reclamación, no había entrado en vigor, la modificación operada del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social por el apartado 1 párrafo 2º añadido por disposición final 3ª uno de la Ley 42 /2006, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, además en el presente caso la propia entidad gestora ha modificado en tres ocasiones la base reguladora de la prestación.

Por todo lo anteriormente expuesto debe estimarse, en parte, el recurso, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, con estimación parcial de la demanda en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta Resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. EMILIO ZURRO FUENTE, en nombre y representación de Dª. Socorro , contra la sentencia de fecha 31-7-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº32 de MADRID en sus autos número 818 /2006, seguidos a instancia de Dª. Socorro frente a EPAYDA SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, MUTUA PATRONAL DE A. DE T. Y E.P. MUPRESPA , en reclamación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común-cuantía base reguladora, revocamos la sentencia de instancia, estimamos, en parte, la demanda formulada, declaramos el derecho de la demandante, a percibir la prestación de incapacidad permanente absoluta, a razón de una base reguladora calculada conforme al artículo 140 de la L.G.S.S., computando de 1-Octubre-1996 a 30 de Abril de 1997 , las bases de cotización tenidas en cuenta por el INSS, de Mayo de 1998 a Diciembre de 1998, 1712,67 ? mensuales y de Enero de 1999 hasta Junio de 2004, 2.103,93 ? mensuales, declaramos la responsabilidad de la empresa EPAYDA S.A. respecto de la diferencia de prestación resultante entre la reconocida por el INSS 1.448,49 ?, y la reconocida en esta sentencia a cuyo pago condenamos a la empresa, con obligación de anticipo del INSS y de la TGSS, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de la actora, y condenamos en iguales términos a los demandados al pago de las diferencias reconocidas en esta Resolución con efectos económicos del reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente absoluta y absolvemos a los demandados de los demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1150/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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